Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1144/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 298/2014
Núm. Cendoj: 20069370012014100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/006758
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0006758
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1144/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 224/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 298/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 224/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, en el que figura como apelante Fabio , representada por la Procuradora Sra. Eva Apesteguía y defendido por el letrado Sr. Juan Miguel Larrañaga, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno a D. Fabio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de dependencia del alcohol, a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, y como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de tres euros.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Fabio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de noviembre de 2014, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1144/14, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 27 de noviembre de 2014 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
'Se declara expresamente probado que D. Fabio , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 2 de noviembre de 2010 dictada por este juzgado, y que está aquejado de un síndrome de dependencia al alcohol que influye en su conducta, fue además condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián el 25 de junio de 2009 , entre otras penas, a la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Dña. Adriana durante un plazo de cinco años.
De acuerdo con la liquidación de condena que se practicó en la Ejecutoria 2020/09, la citada prohibición entraba en vigor el día 20 de noviembre de 2008 y se extinguía el día 18 de noviembre de 2013.
El día acusado fue requerido personalmente para el cumplimiento de la pena impuesta apercibiéndole de las consecuencias que tendría su quebrantamiento.
Pese a todo ello, hacia las 12.30 del día 12 de abril de 2013, el Sr. Fabio , acudió al bar Etxalki, sito en el nº 53 de la Avenida de Ametzagaina de San Sebastián, en el que la Sra. Adriana se encontraba en ese momento. El acusado, lejos de abandonar el local al advertir la presencia de su expareja, se quedó allí y pidió una consumición.
Tras ser detenido por estos hechos, el acusado fue trasladado a comisaría. Durante el trayecto en el vehículo policial, el Sr. Fabio , actuando con manifiesto desprecio hacia la autoridad que los agentes representaban, les dirigió expresiones tales como: 'Hijos de puta', 'cipayos', 'torturadores, asesinos¿me vais a comer la polla', 'cuando te vea en la calle, te voy a rajar'.
Fundamentos
PRIMERO.-Debate jurídico.
I.- Con fecha 26 de septiembre de 2014 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, resolución en la que condenaba al acusado D. Fabio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de dependencia del alcohol, a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, y como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de tres euros.
II.- La representación procesal del acusado Sr. Fabio interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Error en la apreciación de la prueba: el testimonio de la testigo no es concluyente acerca de si estaba o no consumiendo, de si abandonó el local porque ya se marchaba o por otra razón; no ha quedado acreditado que el acusado tuviera plena conciencia de quebrantar la prohibición, pues padece dependencia al alcohol; la Sra. Adriana abandonó el local nada más ver al acusado por lo que fue un encuentro casual; al no existir el dolo en el acusado no estamos ante el tipo contemplado en el art. 468.2 CP .
III.- El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnatorio del recurso. Aduce que el testimonio de la víctima fue avalado por los agentes policiales; el acusado reconoció saber que el bar Etxalki era frecuentado por la víctima y no solo no lo abandonó sino que se quedó en su interior; pidió una consumición y permaneció en el establecimiento.
SEGUNDO.-Error en la valoración probatoria.
I.- La defensa del condenado ha argumentado como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba.
En este sentido, debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez a quoante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica. El Tribunal no puede valorar nuevamente las fuentes de prueba personales. Si lo hiciera infringiría el derecho a un proceso con todas las garantías (véase la línea jurisprudencial fijada por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 ), en la medida que se procedería a una apreciación de pruebas personales que el órgano ad quemno ha percibido directamente,
II.- En el presente supuesto, la Juzgadora a quoconsidera acreditado que el acusado, aquejado de un síndrome de dependencia al alcohol que influye en su conducta, con conocimiento de la existencia de una de prohibición judicial de aproximación a menos de 200 metros a Dña. Adriana el día 12 de abril de 2013, acudió al bar Etxalki, en el que la Sra. Adriana se encontraba en ese momento. El acusado, lejos de abandonar el local al advertir la presencia de su expareja, se quedó allí y pidió una consumición.
Tras ser detenido por estos hechos, el acusado fue trasladado a comisaría. Durante el trayecto en el vehículo policial, el Sr. Fabio , actuando con manifiesto desprecio hacia la autoridad que los agentes representaban, les dirigió expresiones tales como: 'Hijos de puta', 'cipayos', 'torturadores, asesinos¿me vais a comer la polla', 'cuando te vea en la calle, te voy a rajar'.
III.- La Sentencia cimienta su conclusión fáctica en la declaración en la vista oral de la afirmada víctima Sra. Adriana y la de los agentes de la Ertzaintza, con números NUM000 y NUM001 .
Así, se expresa que la Sra. Adriana declaró que estaba en el bar en compañía de sus hijos cuando el acusado entró al local. La testigo aseguró que el acusado les vio, de hecho, se quedó allí y pidió una consumición. Ella, ante esta situación, optó por salir inmediatamente del bar y telefonear a la policía. Es más, la testigo dijo que el acusado sabe que ella suele frecuentar ese local.
El agente NUM002 explicó que recibieron un aviso informándoles de que una beneficiaria de una medida de alejamiento había comunicado que su pareja estaba en un bar. Acudieron al lugar e identificaron al acusado. El agente no recordaba si el acusado estaba tomando alguna consumición. La mujer, entre tanto, se quedó a cierta distancia de allí. Por último, el agente añadió que, pese a que el acusado conocía la vigencia de la orden, manifestó que no le importaba.
Por otro lado, el agente NUM001 declaró que trasladaron al acusado a comisaría y que, durante todo el trayecto, se mostró alterado, les faltó al respeto y les amenazó, dirigiéndoles expresiones tales como: 'Te voy a rajar', 'cipayos', 'asesinos', 'hijos de puta¿.'.
Se añade que las manifestaciones de los agentes coinciden íntegramente con lo que expusieron en el atestado.
A tenor de estas declaraciones, se razona que el agente NUM002 carece de la condición de perjudicado por lo que no hay motivo alguno para no otorgar a su testimonio un alto poder convictivo y una indudable objetividad.
El testimonio de la denunciante es persistente y sólido, corroborado claramente y sin duda alguna por el agente que acudió al bar que indicó a la Sra. Adriana y que localizó allí al acusado.
Además, la denunciante se limitó a exponer lo sucedido de manera objetiva, sin tratar de agravar la posición del acusado. De hecho, no añadió datos irrelevantes ni atribuyó al acusado ningún propósito ni intención. Simplemente, aseguró que la vio y que, pese a ello, optó por permanecer el bar.
IV.- Tras proceder el Tribunal al visionado de la grabación videográfica del acto del juicio oral, se constata que la Sra. Adriana a la pregunta de si el acusado permaneció en el establecimiento a pesar de haberla visto manifestó que sí.
Por tanto, la afirmada víctima ha declarado que cuando ella se encontraba en el bar, el acusado entró en el establecimiento, sabiendo que el mismo era frecuentado por la denunciante y pidió una consumición. Del mismo modo, los agentes policiales han coincidido en explicitar en el plenario que cuando acudieron a local encontraron allí al acusado.
La supuesta contradicción denunciada en el escrito de recurso, referida a que la testigo-perjudicada no aclara de forma precisa si en el momento en que accede el acusado al establecimiento ella ya había acabado su consumición o no, carece de la relevancia pretendida pues lo cierto es que el acusado, percatándose de que la persona protegida se encontraba en el interior del local, penetró al mismo y solicitó una consumición, permaneciendo en el interior del establecimiento hasta la llegada de los agentes policiales.
En definitiva, es claro que el acusado cuando accedió al interior del local conocía que se encontraba su expareja en el mismo, pues se percató visualmente de ello, y, aun así, optó por entrar y pedir una consumición, motivo por el que se debe rechazar la pretensión sostenida por la defensa atinente a que el acusado obró sin ningún ánimo o intención de quebrantar la medida de prohibición de aproximación fijada judicialmente.
Por consiguiente, se desestima este motivo de apelación pues no pueden tildarse de erróneas, ilógicas o arbitrarias las razones explicitadas por el Magistrado de instancia en la resolución impugnada.
CUARTO.-Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva Apesteguía Rodríguez, en nombre y representación de don D. Fabio , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián , confirmando la misma.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
