Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 850/2014 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 298/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100259
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / MC 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012813
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 850/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Juicio Rápido 288/2013
Apelante: D./Dña. Felisa y D./Dña. Gabino
Procurador D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA y Procurador D./Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. JOSE RAMON RUIZ MUÑOZ DE MORALES y Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN AYUSO FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 298/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)
En Madrid, a doce de mayo de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 288/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante D. Gabino y Dña. Felisa y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral nº: 288/13, se dictó Sentencia el día 8 de julio de 2013, que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Probado y así se declara que el día 30 de junio de 2013 sobre las 5 horas de la madrugada Gabino se encontraba en el domicilio que compartía con Felisa , con la que había mantenido dos años de relación análoga a la matrimonial, sito en la PLAZA000 NUM000 de Sevilla la Nueva iniciando una discusión verbal y en el curso de la misma ambos se han golpeado mutuamente. Concretamente Gabino ha empujado a Felisa golpeándole en la espalda mediante patada y un puñetazo en el labio, a la vez que Felisa cogió una consola de videojuegos y se la ha lanzado a Gabino golpeando en el pie. A consecuencia de estos hechos Felisa sufrió contusión en la espalda y edema con sangrado en labio inferior derecho que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo 7 días en su curación, no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Igualmente Gabino sufrió lesiones consistentes en fractura de la falange proximal de primer dedo MID no desplazada que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en reposo, sindactilia, frío local y control por médico invirtiendo 15 días en su curación impeditivos para sus ocupaciones habituales. Caridad , le dijera que era una puta y que la iba a matar'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabino como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Felisa a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante dos años.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felisa como autor responsable de un delito de lesiones ya definido a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Además procede imponer a la acusada la prohibición de aproximarse a Gabino a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante dos años.
SEGUNDO.-Por el Procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez, en nombre y representación de D. Gabino y por el Procurador D. Nicolás Maestre Azurmendi, en nombre y representación de Dª. Felisa se presentaron en fechas de15 de julio y 2 de septiembre, respectivamente, sendos recursos de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite los mismos por proveídos de fecha 23 de julio y 19 de septiembre del mismo año, dándose traslado de los referidos escritos al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2013, correspondiendo a esta Sección 27ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones en fecha de 7 de mayo de 2014, por diligencia de ordenación del día 9 de mayo de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 12 de mayo de 2014, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
NO SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, pues entendemos que:
NO HA RESULTADO PROBADOque sobre las 5:00 horas, aproximadamente, del día 30 de julio de 2013, en el domicilio común sito en la PLAZA000 nº: NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Sevilla la Nueva (Madrid), en el transcurso de una discusión mutua, el acusado Gabino empujara, propinara una patada en la espalda y un puñetazo en el labio a su pareja sentimental Dª. Felisa y le causara lesiones consistentes en 'contusión en la espalda y edema con sangrado en labio inferior derecho, por las que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo 7 días en su curación, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y que la también acusada Felisa a su vez lanzara contra el anterior una consola de videojuegos que le golpeó en el pie y le causara lesiones consistentes en 'fractura de la falange proximal de primer dedo MID no desplazada' que requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en 'reposo, sindactilia, frío local y control médico, invirtiendo 15 días en su curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales'.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte apelante que representa al acusado Gabino se sustenta su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:
1) Error en la apreciación de las pruebas, considerando que el Juez de lo penal al valorar en la sentencia la prueba testifical practicada durante el acto del juicio oral llega a una conclusión que estima errónea en los extremos que se concretan en el referido escrito.
2) Falta de aplicación del principio in dubio pro reo, pues dadas las versiones contradictorias de los dos, no queda acreditado quién es el que inicia la agresión al otro.
3) Error en la aplicación de la pena impuesta, pues no se dio la oportunidad a su representado de prestar su consentimiento para la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en el supuesto de una hipotética condena.
4) Falta de proporcionalidad de la pena impuesta y falta de aplicación del artículo 153.4 del Código Penal , por entender que a la vista de la levedad de las lesiones de la perjudicada y la carencia de antecedentes penales de su representado, es procedente la aplicación del tipo penal atenuado contenido en el citado apartado.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Dª. Felisa se alega en su recurso como motivo único el error en la apreciación de la prueba, habiendo negado su representada haber lanzado la consola al pie de su compañero sentimental, no existiendo ningún otro medio e prueba que lo sustente, más allá de las lesiones indicadas en el informe médico- forense.
TERCERO.-En primer lugar procede detenerse en el examen y consideración del principio de la presunción de inocencia, dicho principio es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
CUARTO.-En relación al principio del 'in dubio pro reo' que se dice infringido por el primer recurrente, según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario' a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo' es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo' es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho' (GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo' (FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el"in dubio pro reo"de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución' ( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencias de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21-6-2006 ), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28-6-2006 ).
QUINTO.-Por ambas partes recurrentes se invoca como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).
SEXTO.-En el presente caso y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio se observa que tanto Gabino como Felisa , prestaron declaración en el acto del juicio oral, en su condición de acusados/perjudicados, motivo por el cual no se les recibió juramento o promesa de decir verdad, no pudiendo incurrir en caso contrario, a diferencia de los testigos, en un delito de falso testimonio (total o parcial) sancionado en los artículos 458 y 460 del Código Penal , puesto que a los acusados se les reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo (PASTOR RUIZ), no tratándose, en rigor, de testigos, pues por tal se entiende en la doctrina procesal a 'una persona física, ajena al proceso, citada por el órgano judicial para que preste declaración de ciencia sobre hechos pasados, relevantes para el proceso penal, en orden a la prueba y constancia de la perpetración de los delitos, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, adquiriendo un status procesal propio' (MORENO CATENA), de ahí que sus declaraciones no pueden tener la misma fuerza que las de los testigos en orden a 'procurar la convicción del juez sobre los hechos afirmados por las partes en sus escritos de calificaciones' (ARMENTA DEU). Sentado lo anterior cada uno de los coacusados ofreció una versión distinta, así Gabino declaró que su pareja 'intentó darle con la consola en la cabeza'y que al lanzársela le golpeó en el pie, negando haberla dado una patada o haberla golpeado en la cara, en tanto que Felisa , declaró que su pareja la dio 'una patada en la espalda, la cogió del cuello y la tiró contra el sillón', dándola dos puñetazos en la cara, negando, en cambio haberle tirado la consola en el pié, Versiones, pues contradictorias, las sustentadas por ambos acusados, sin que del resto de las pruebas practicadas pueda otorgársele mayor verosimilitud a una de ellas en detrimento de la contraria, pues, por un lado, los informes médico-forenses emitidos por el Dr. D. Isidoro en fecha de 30-6-2013 objetivan unas lesiones en ambos perjudicados (folios 141 al 144), pero sin poderse inferir de los mismos su atribución a una acción o conducta dolosa de los acusados, y, por otro, los testigos (guardias civiles y policías locales) no presenciaron la supuesta agresión, conociendo, en todo caso, de los hechos por lo narrado, por ambos implicados, tratándose, por tanto, de testigos de referencia o 'testigos de oídas' ('Zeuge vom Hörensagen') queriendo dejar indicada así la doctrina su poca fiabilidad probatoria (HENKEL), definiéndose en la jurisprudencia como tales 'la persona que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas' ( STS 7-7-2009 ), estando determinada la declaración que los mismos dan sobre los hechos 'por la mayor o menor fiabilidad de la fuente original de conocimiento, por supuesto, también con su narración, porque puede suceder que haya tergiversado la información original' (RIVERA MORALES), no debiendo ser valorado de forma idéntica al testimonio directo, teniendo 'una escasa fiabilidad epistémica (que) hace que resulten insuficientes para alcanzar el exigente estándar probatorio del más allá de toda duda razonable' (MIRANDA ESTRAMPES); la jurisprudencia destaca su carácter subsidiario y complementario, al decir que los testigos de referencia 'no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiado una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien, el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal' ( STS 27-1-2009 ). Es por todo ello por lo que de la prueba practicada en el plenario no puede llegarse a la convicción entendida como 'fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER) obtenida por el juzgador 'a quo', pues no ha quedado desvirtuado el principio de la presunción de inocencia, ni quedado demostrada la culpabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable, estándar probatorio que incluso se llega a configurar como un 'derecho moral inalienable y absoluto' del acusado (DWORKIN) y que consiste en que 'las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razón y el juicio de aquéllos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza' (SHAW), y teniendo en cuenta, asimismo, el principio procesal del 'in dubio pro reo', antes examinado, procede acoger el motivo primero del primer recurrente y el motivo único del segundo recurrente y sin necesidad de entrar en el examen de los restantes, por razones de economía procesal, absolver a ambos acusados de los delitos que se les imputaban.
SEPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez, en nombre y representación de D. Gabino y el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Nicolás Maestre Azurmendi, en nombre y representación de Dª. Felisa , contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº. 288/2013 , la cual REVOCAMOS quedando el fallo como sigue:
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Gabino del delito de maltrato en el ámbito familiar, del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a la acusada Felisa de un delito de lesiones del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

