Sentencia Penal Nº 298/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 47/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA

Nº de sentencia: 298/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100297

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1754

Núm. Roj: SAP MU 1754/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00298/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30024 51 2 2013 0000216
APELACION JUICIO RAPIDO 0000047 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 298/2014
En la Ciudad de Murcia, a 3 de julio de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 71/13, por delito de
robo contra D. Luis Miguel , como parte apelante, representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y
defendido por la Letrado Sra. Millán Galindo, habiéndose adherido al recurso formulado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo
con el Nº 47/14, señalándose el día 3 de julio de 2.014 para su deliberación y votación, quedando pendiente
de resolución.

Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Que sobre las 19#30 horas del día 3 de noviembre de 2.013, el acusado Luis Miguel , mayor de edad, natural de Marruecos, nacido el NUM000 -1983, súbdito marroquí titular del NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener ilícito beneficio económico, se trasladó hasta la vivienda sita en la CALLE000 , num. NUM002 del casco urbano de Alhama de Murcia propiedad de don Eugenio y Fidela , donde viene residiendo su nieto don Mario , se introdujo en su interior tras subirse a la reja de la primera ventana, quedando descolgada por el peso soportado de su cuerpo, y desde ahí siguiendo escalando por la pared apoyándose en un cable de corriente, escala a la segunda ventana del inmueble, que el usuario del mismo había dejado abierta y una vez en su interior se apoderó de monedas y billetes por valor de 150 euros, un cordón de oro, una pulsera de oro de mujer, 4 anillos de oro de mujer, 40 monedas de plata antiguas conocidas por el tío sentado y un juego de arras de plata compuesto de 13 piezas, siendo sorprendido en dicho quehacer por don Mario que en ese momento llegaba al inmueble, que al momento de sentirse descubierto saltó por la ventana y se marchó del lugar corriendo con los objetos cogidos dándose a la fuga sin ser alcanzado.

No consta acreditado que el acusado Juan Ignacio , mayor de edad, natural de Marruecos, nacido el NUM003 -1991, súbdito marroquí titular del NIE nº NUM004 y sin antecedentes penales, interviniera o cooperase como persona necesaria en el delito de robo ya enunciado.

Consta acreditado que ambos acusados han sido privados de libertad por la presente causa del 6 al 07-11-2013, desde dicha fecha en libertad provisional'.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito contra el derecho de la propiedad en la modalidad de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, a la siguiente pena: por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada: pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, asumiendo la responsabilidad civil declarada en el fundamento cuarto y Que debo absolver y absuelvo al acusado Juan Ignacio , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, delito del que venía siendo imputado por el Sr. Fiscal dado que no se han aportado medios de prueba objetivos adecuados para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado declarando las costas causadas en la presente instancia por mitad y partes iguales, y la otra mitad declararla de oficio'.



TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del condenado Luis Miguel , fundamentándolo en síntesis en que la pena de prisión impuesta por el Juzgador no respeta los términos de la conformidad acordada con el Ministerio Público y tampoco respeta la petición de pena efectuada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, quien modificando el apartado quinto de su escrito de calificación, solicitó para el mismo la pena de 1 año de prisión, invocando que de haberse conocido que la pena finalmente impuesta sería mayor 'ésta parte probablemente no se habría conformado..., y por ende no habría reconocido los hechos que se le imputaban'.

En atención a ello, termina suplicando a la Sala la estimación del recurso y con revocación de la sentencia, se modifique la condena impuesta a D. Luis Miguel como autor de un delito de robo en casa habitada, condenándolo a la pena de 1 año de prisión más accesorias.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 16 de enero de 2.014, manifestó adherirse al recurso toda vez que los términos de la conformidad son los expresados en el escrito de recurso con la que el condenado manifestó conformarse, por lo que solicita a la Sala la revocación de la resolución recurrida y se dicte nueva Sentencia por la que se le condene conforme a lo solicitado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los que la sentencia declara probados respecto del acusado Luis Miguel .

Fundamentos


PRIMERO: El acusado, Luis Miguel , conforme Fallo de la sentencia impugnada, fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237 , 238.1 º y 241 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y accesoria legal.

Sin embargo tal y como sostiene la parte apelante (a cuya petición se adhiere el Ministerio Público) y según se desprende del visionado del CD del acto del juicio, el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones definitivas con respecto al Sr. Luis Miguel , 'teniendo en cuenta que ha reconocido los hechos', modificó la conclusión quinta de su escrito de calificación provisional, rebajando la pena inicialmente solicitada de 3 años de prisión a la de 1 año de prisión; pena a la que se adhirió la Letrado de la defensa 'a la vista del reconocimiento de hechos realizado por mi representado', sin que posteriormente el fallo de la sentencia recogiera la pena de prisión en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal.

Para la resolución del recurso conviene partir de la consideración de que conforme a la calificación de los hechos (robo con fuerza en casa habitada), no apreciada circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, conforme al art. 241.1 del Código Penal nos movemos en un arco penológico que va de los 2 a los 5 años de prisión Delimitado así el objeto de esta alzada, la cuestión de los límites constitucionales sobre el alcance de la exigencia de correlación entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer ha sido abordado por el Tribunal Constitucional que, de forma reiterada y constante (así, Sent. 123/2.005, de 12 de mayo ) viene sosteniendo: 'la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar un resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los distintos participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE . De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y el fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden' (FJ 4).

En este sentido, constituye doctrina inequívoca de nuestro Tribunal Constitucional, recogida entre otras en Sentencia 155/2.009, de 25 de junio , que 'solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantías constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquier que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso...' (Sent. T.C. Sección Tercera 205/2.009, de 23 de noviembre , Pte. Jiménez Sánchez).

Por lo tanto es evidente que, por mor del principio acusatorio, el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones; pero, qué ocurre cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, que es el supuesto que se plantea en esta alzada, pues el Ministerio Fiscal solicitó para el acusado la pena de 1 año de prisión, cuando el Código Penal, art. 241.1 , prevé un arco de 2 a 5 años de prisión para el delito de robo con fuerza en casa habitada.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.010 (Pte.

Martín Pallín), advirtiendo que 'la cuestión tiene repercusiones constitucionales ya que ésta garantiza el principio de legalidad, seguridad jurídica y el principio acusatorio', recordando igualmente que el art. 24 de la Constitución rechaza la posibilidad de causar indefensión, señala: 'No obstante, esta Sala, después de varias deliberaciones sobre el alcance del principio acusatorio plasmadas en las Salas Generales no jurisdiccionales, acuerda, con fecha 27 de Noviembre de 2.007 lo siguiente: El anterior acuerdo de esta Sala de 20 de diciembre de 2.006 debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena....'.

Proyectada tal doctrina al caso de autos procedería, sin más, con desestimación del recurso, la ratificación de pena de dos años de prisión impuesta. No obstante, esta Sala no puede obviar: 1.- que el Ministerio Fiscal a la vista del reconocimiento de hechos realizado por el acusado Sr. Luis Miguel en el acto del juicio, procedió, en conclusiones definitivas, a rebajar de 3 a 1 año de prisión la petición de pena solicitada para el mismo, 2.- que la Letrado de la defensa (quien invoca que en el acto del juicio 'llegó a una conformidad con el Ministerio Fiscal en el sentido de imponer a mi representado la pena de prisión de un año...') en el oportuno traslado se limitó a adherirse a dicha petición de condena, 3.- que el Juzgador en esa tesitura (esto es, solicitada pena inferior al mínimo legalmente previsto) omitió plantear la tesis del art. 733 de la LECrim (y que, en términos similares, se contempla en el art. 787.3 de la LECrim para el caso de sentencias de conformidad).

En esta situación, estimando que la simple desestimación del recurso formulado pudiera acarrear una efectiva situación de indefensión para el condenado (proscrita por el art. 24.1 de nuestra Constitución ), pues parece evidente que tanto el comportamiento procesal del Sr. Luis Miguel en el acto del juicio, como de su Letrado, incluido el del Ministerio Fiscal, obedeció a la existencia de una 'conformidad' previa al acto del juicio; advirtiendo que en el trámite del art. 788.3 de la LECrim , se prescindió por el Juzgador de normas esenciales del procedimiento que pudieran ser causantes de indefensión ( art. 238.3º L.O.P.J ), pues, en su función de control de la legalidad, advirtiendo que la pena solicitada lo era por debajo del mínimo legalmente previsto para el delito de robo en casa habitada debió, conforme al art. 733 de la LECrim , pedir ser ilustrado por las partes sobre si tal petición de pena obedecía a la apreciación de alguna circunstancia atenuante o a una modificación en la calificación de los hechos, y, finalmente, en el entendimiento que en el escrito de recurso por parte de la Letrado se formula, implícitamente, una petición subsidiaria de nulidad, para el caso de no ser estimada su pretensión principal de rebaja de la pena (pues no en otro sentido cabe entender la aseveración 'el acuerdo al que se llegó fue el de imponer a mi representado la pena de prisión de un año más accesorias; de haberse impuesto pena superior, tal y como ha ocurrido en sentencia, esta parte probablemente no se habría conformado, y por ende no habría reconocido los hechos que se le imputaban'), procede declarar la nulidad del acto del juicio, únicamente en el trámite de elevar a definitivas las conclusiones provisionales, para con reposición de las actuaciones a tal momento procesal, el Juzgador, haciendo uso de la previsión del art. 733 de la LECrim , pida y pueda ser ilustrado por las partes sobre las razones de tal petición de pena, procediendo seguidamente al dictado de la correspondiente sentencia.



TERCERO: Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad del acto de la vista celebrada el día 20 de noviembre de 2.013 a partir del momento inmediatamente posterior a, terminada la práctica de la prueba, dar traslado a la partes (Ministerio Fiscal y Letrado de la defensa de D. Luis Miguel ) a los fines y efectos previstos en el apartado 3 del art. 788 de la LECrimm, para que, con reposición de las actuaciones a dicho momento procesal, se proceda conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, y al dictado de nueva sentencia en los términos que de dichos trámites resulte.

Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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