Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3676/2014 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 298/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Primera-
Rollo Apelación número 3.676-14
Asunto Penal 158-11
Juzgado Penal n.1 Sevilla
SENTENCIA Núm. 298/ 2014
Iltmos. Sres.Magistrados:
D. Juan Antonio Calle Peña
Dª Auxiliadora Echavarri Garcia
Dª Pilar Llorente Vara, ponente.
En Sevilla a 16 de mayo de 2014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal nº 158-11 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla por un delito de apropiación indebida, contra Alejo , siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del mismo contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Alejo , como autor de un delito de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal a una pena de 1 año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en la cantidad de 24.885,97euros, mas los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Se acuerda el sobreseimiento libre y definitivo respecto a Aurelia , por retirada de la acusación.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alejo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia designándose ponente la Ilma Sra. Pilar Llorente Vara.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente, como primer motivo del recurso, falta de competencia objetiva, considerando que en los escritos de acusación tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular solicitaban la aplicación por remisión del articulo 252 CP al tipo agravado previsto el articulo 250 del CP . Y además, el Ministerio Fiscal solicitó en el acto del juicio, la inhibición a favor de la Audiencia Provincial por ser la competente para el enjuiciamiento.
Es cierto que la Acusación Particular, suscitó como cuestión previa la aplicación por remisión del art. 252 al artículo 250.1.6º, anterior a la reforma de dicho precepto por la L.O.5/2010, de 22 de junio , y que el Ministerio Fiscal se adhirió a dicha petición.
El juez de instancia resolvió la cuestión previa en el sentido de que sería aplicable, por remisión del art. 252, el artículo 250 del CP , en su redacción actual por ser más beneficioso para el reo y, en concreto, porque el antiguo articulo 250.1.6º,con la reforma operada por la L.O. referida sólo puede tener encaje en el art. 250.1.5º que requiere que la suma defraudada supere los 50.000 euros, supuesto que no concurre en el presente caso en el que siendo la cuantía defraudada de 24.885,97 euros, no puede aplicarse el subtipo agravado. Es por ello que los hechos son subsumibles en el artículo 252 del CP , en relación en cuanto a las penas a imponer con el artículo 249 y así se acordó en el acto del juicio.
SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo alegado de indefensión por no haber acordado la suspensión por ausencia del acusado, debe ser igualmente desestimado, pues consta la citación del mismo al acto del juicio y teniendo en cuanta la pena solicitada el juicio puede celebrarse en su ausencia.
TERCERO.-La parte recurrente realiza alegaciones referentes a la valoración de la prueba y este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 de la L.E.Cr ., al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantidas procesales ( inmediación, contradicción, publicidad y oralidad ). La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo ' no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).
Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es la Juzgadora de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral .
En el presente caso la juez 'a quo ' valora la prueba practicada y, en concreto las declaración testifical del Presidente de la Comunidad en el momento de los hechos el cual requirió al acusado para que entregara las cuentas, existiendo saldo negativo; el acusado manifestó que iba a devolver el dinero pero no lo hizo. Por su parte Inocencio , realizó el estudio contable y cotejó el estado de cuentas, realizando el informe obrantes en autos, comprobando que el acusado se apropió de 24.885,95 euros.
En la sentencia se establece una correcta valoración de la prueba practicada consistente en testifícales y documental así como la propia declaración del acusado, considerando acreditado los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida del articulo 252 del CP , en relación con el articulo 249 del mismo texto legal .
En cuanto a la infracción de precepto constitucional alegada, el recurrente hace nuevamente alegaciones respecto a la prueba practicada que, como hemos dicho, es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
En cuanto al error en la calificación alegado, esta cuestión fue resuelta como cuestión previa en el acto del juicio en la forma a que se refiere el fundamento jurídico 1º de la presente resolución.
TERCERO.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejo , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla dictada en el asunto Penal 158-11 que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
