Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5857/2014 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 298/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100312
Encabezamiento
sent appa 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 298/2014
Rollo N.º 5857/2014
Procedimiento Abreviado: 319/2012
Juzgado de lo Penal n.º 8
Magistrados:Javier González Fernández, presidente
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Carmen Barrero Rodríguez
Sevilla a 9 de julio de 2014
Antecedentes
Primero.-La Sra. Magistrada de lo Penal n.º 8 dictó sentencia el día 12/07/2013 con los siguientes particulares:
Hechos Probados: El acusado, Jesús Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, el día 2 de julio de 2010, sobre las 23.00 horas se encontró con Carmelo , manteniendo ambos una discusión, en el trascurso de la misma, comenzó el acusado a golpearlo, produciéndole fractura de huesos propios nasales con epixtasis, herida inciso contusa en dorso nasal y malar izquierdo, erosiones en cara anterior de rodilla derecha, precisando para su curación inspección medica y radiológica, revisión por cirugía plástica y tratamiento farmacológico, invirtiendo para su curación 25 días de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna.
Fallo : ' Debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, así como el pago de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar a Carmelo en la cantidad de 1.250 euros por las lesiones sufridas.'
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado.
Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia que condena a D. Jesús Carlos como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, por las causadas a D. Carmelo la noche del 2/07/2010 en la localidad de Coria del Río interpone recurso de apelación su defensa.
Cuestiona la parte apelante que la sentencia haya dado por acreditada la versión que de los hechos diera el denunciante sin tener en consideración la versión sostenida en fase de instrucción por su patrocinado, estimando insuficiente dicho testimonio para el dictado de un pronunciamiento de condena si más.
De esta forma, sin que la parte expresamente lo invoque, lo que en realidad está planteando la defensa en su recurso es la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
Sin embargo, una vez examinadas las actuaciones, particularmente la grabación de la vista oral celebrada y analizada la sentencia y el recurso, se considera que este no puede prosperar.
Segundo.-Sobre el Derecho a la presunción de inocencia (visto desde la óptica del recurso de casación pero que con matices podría se igualmente predicable de la apelación), recoge la reciente STS 503/2014 de 18 de junio lo que sigue:
'Al respecto, esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha afirmado (por todas SSTS. 1142/2009 de 24 de noviembre y 35/2010 de 4 de febrero ) que la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y la participación del acusado. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28 de septiembre «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo (y el de casación añadimos nosotros) no es un recurso de apelación, ni éste Tribunal una tercera instancia (STS 6474/2010, de 1 de diciembre ).'
En cuanto a que el testimonio de la víctima del hecho pueda servir para desvirtuar la verdad interina en que la presunción d de inocencia consiste valorado con la necesaria mesura, igualmente no cabe hacer cuestión, y sobre el particular, el mismo TS ya establece pautas o filtros a los que someter tales testimonios para garantizar su fiabilidad ( STS 92/2014 de 18 de febrero que contiene citas varias), criterios, filtros o parámetros que fueron debidamente tenidos en cuenta en la sentencia recurrida.
En el caso de autos es obvio que la declaración del testigo víctima de la agresión mereció credibilidad a la Sra. Magistrada, que tuvo la oportunidad, con la inmediación de la que no se goza en esta instancia, de ver y escuchar su declaración.
La narración que hiciera en el acto del plenario de la agresión de la que fue objeto el Sr. Carmelo por parte de un individuo al que conocía como 'Negro' (y que luego fue debidamente identificado), puesta en relación con la realidad de las lesiones, debidamente objetivadas, merecieron el crédito suficiente para justificar la condena que no se considera pueda ser objeto de cuestión.
Segundo.-Ha concurrido en favor del acusado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP que se estima debe ser apreciada como muy cualificada.
A propósito de dicha circunstancia menciona la reciente STS 464/2014 de 3 de junio lo que sigue:
'La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
Los datos que el examen de las actuaciones permiten advertir justifican la citada atenuación.
El suceso que motivó el procedimiento, de una relativa simplicidad, ocurrió el día 2/07/2010.
El 5/01/2011 se dictó auto de prosecución de actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado y se calificó por el Ministerio Fiscal (única acusación) el día el 24/01/2011. No es sin embargo hasta 15/02/2012 que se dicta auto de apertura de juicio oral. El día 30/05/2012 entra en el Juzgado el escrito de defensa y se remite al Juzgado Penal para reparto que lo turna al Juzgado n.º 12 el día 27/06/2012.
El Juzgado Penal dicta auto de admisión de prueba y señalamiento el día 3/06/2013 y se celebra la vista el 10/07/2013, dictándose sentencia el día 12/07/2013 que es recurrida en septiembre de 2013 y que se turna a esta Sección para resolución del recurso interpuesto el día 3/07/2014.
Los dos periodos de paralización de las actuaciones que se evidencian superan el año, unido a la tramitación en exceso lenta de algunos fases de la causa estimamos justifica en este supuesto la apreciación de dicha circunstancia como muy cualificada con la consiguiente reducción de la pena en un grado y dentro de ese grado se justifica la imposición de una pena de cuatro meses de prisión
Tercero.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Fallo
Estimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.
Revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Sevilla el pasado día 12/07/2013 en el exclusivo sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas con la imposición de una pena de prisión de cuatro meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
