Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 25/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 298/2014
Núm. Cendoj: 50297370062014100477
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1957
Núm. Roj: SAP Z 1957/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (PA) Nº 25/2014
SENTENCIA Nº 298/2014
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En Zaragoza, a veintitrés de Octubre del dos mil catorce.
Esta SecciónSexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , constituida por los Ilustrísimos señores
que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa Diligencias Previas nº 1.898/2013
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza por delito contra la Salud pública, causa que ha
dado lugar al Rollo de Sala nº 25/2014 contra el acusado Conrado , nacido en Bilbao (Vizcaya) el día NUM000
de 1972, hijo de Esteban y Ascension , (alias Pelirojo ), con D.N.I. nº NUM001 , cuyo estado civil, oficio,
instrucción y solvencia, no constan, con antecedentes penales y domicilio en esta ciudad de Zaragoza en la
CALLE000 nº NUM002 - NUM003 .
El acusado Conrado se halla en situación personal de libertad provisional por esta causa, libertad de
la que estuvo privado los días 21 y 22 de Mayo de 2013 por razón de su detención policial.
El acusado Conrado se halla representado por el procurador D. Ramón Piñol Lázaro y defendido por
la letrada Dª Cristina Castejón Benito .
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
Es Ponente de esta Sentencia el Ilustrísimo Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINI , Magistrado de esta
Sección Sexta, quien expone de forma motivada y razonada la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de solicitud del Mandamiento de Entrada y Registro en la vivienda de Conrado por presunto delito de tráfico de drogas, incoó Diligencias Previas nº 1.928/2013 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, mediante Auto de fecha 20-5-2013 , quien por otro Auto de igual fecha 20-5- 2013 autorizó la entrada y registro en el domicilio de Conrado , sito en esta ciudad de Zaragoza en la CALLE000 nº NUM002 , piso NUM003 .
Tras practicar la Policía tal entrada y registro, tales Diligencias Previas 1.928/2013 y el Acta de entrada y Registro fueron remitidas para su reparto al Juzgado Decano de Zaragoza, donde fueron turnadas al Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, cuyo titulo incoó sus Diligencias Previas 1.898/2013, mediante su Auto de fecha 22-5-2013 .
En esas Diligencias Previas 1.898/2013 fue acusado el imputado Conrado por el Ministerio Fiscal, mediante su Escrito de Conclusiones Provisionales de fecha 17-2-2014, en el que le imputaba la comisión de un delito contra la Salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.
Se decretó la apertura del juicio oral contra el acusado Conrado por el Sr. Juez de Instrucción nº 12 de Zaragoza, mediante su Auto de fecha 14 de Marzo del 2014 .
La Defensa del acusado emitió su Escrito de Conclusiones Provisionales con fecha 28 de Abril del 2014.
Fue elevada la causa a esta Audiencia Provincial de Zaragoza mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29-4-2014, dictada por la secretaria del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza.
Tales Diligencias Previas nº 1.898/2013 tuvieron entrada en la Sección de Registro de esta Audiencia Provincial de Zaragoza el día 7 de Mayo del presente 2014, donde fueron repartidas conforme al turno establecido a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza.
SEGUNDO .- Turnada la causa a esta Sección 6ª tuvo su entrada en Secretaria el día 8-5-2014.
Seguidamente la Secretaria de esta Sección dictó Diligencia de Ordenación de fecha 12-5-2014, en la que acordó lo siguiente: 1º) Tener por recibidas las actuaciones Diligencias Previas nº 1.898/2013 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza.
2º) Incoar y Registrar el Rollo de Sala nº 25/2014 para control y soporte para la Resolución de la Causa.
3º) Designar Ponente , conforme al turno establecido al Ilustrísimo Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINI , a quien paso la Causa para el examen de las pruebas propuestas, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Defensa del acusado.
TERCERO .- Mediante Auto de fecha 23 de Mayo del 2014, esta Sala admitió todas las pruebas solicitadas por el Ministerio Fiscal excepto la pericial del perito farmacéutico, ya que su Informe pericial obrante en la causa no había sido impugnado por la Defensa del acusado en su Escrito de Conclusiones Provisionales.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23-5-2014, la Secretaria de esta Sección Sexta señaló el día 14-7-2014, para el juicio de las sesiones del juicio oral y ordenó citar a las partes.
El juicio oral se inició el día 14-7-2014 con la presencia del acusado Conrado , que había sido trasladado desde la Prisión de Zaragoza donde estaba preso por otras causas.
Pero tal vista oral, tuvo que ser suspendida, después de tomarle declaración al acusado porque no compareció el Policía nacional nº NUM004 y el Ministerio Fiscal entendió imprescindible su testimonio.
Esta Sala acordó la suspensión de la vista oral.
Esta Sala, mediante Providencia de fecha 23-7-2014, señaló nuevamente el día 18-9-2014 para el inicio de las sesiones del juicio oral, a las 11 horas de la mañana y ordenó citar a todas las partes y testigos.
El juicio oral se celebró pues, el día 18 de Septiembre del 2014 a las 11 horas de la mañana, sin especiales incidencias.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal en su Conclusiones Definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368, párrafo último del Código Penal vigente, del que reputó autor al acusado Conrado , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y para el que solicitó se la impusiera la pena de dos años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal vigente.
Asimismo, solicitó el Ministerio Fiscal que el acusado Conrado , fuera condenado a una pena de multa de 45 euros y al pago de las costas del juicio.
QUINTO .- La Defensa del acusado Conrado en sus Conclusiones Definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables por entender que no había cometido ni los hechos ni el delito que le atribuía el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- El acusado Conrado , de 42 años de edad, el día 17 de Mayo de 2013, sobre las 13 horas de la mañana se hallaba en la calle Cerezo de esta ciudad de Zaragoza, y más concretamente en la esquina de dicha calle con la calle Zamoray, cuando sobre las 13 horas y 30 minutos entregó a un consumidor de heroína que se había dirigido a él con anterioridad, un pequeño envoltorio que contenía 0'23 gramos de heroína con una riqueza en heroína del 21'39%.
El comprador Jesús Luis le entregó previamente al acusado la cantidad de 15 euros.
Ese acto de venta fue presenciado por dos funcionarios de paisano de la Policía Nacional, quienes interceptaron al comprador Jesús Luis e identificándose como policías nacionales, le exigieron la entrega de la papelina de heroína que acababa de comprar.
Jesús Luis les entregó esa papelina sacándola del bolsillo trasero derecho de su pantalón, que es donde la había guardado tras comprarla.
SEGUNDO .- Jesús Luis le había comprado papelinas de heroína en otras dos ocasiones al acusado Conrado .
Tal papelina le fue intervenida a Jesús Luis y remitida a laboratorio de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza, para su debido análisis químico del que resultó que tal papelina contenía los ya aludidos 0'23 gramos de Heroína, con una riqueza en heroína pura del 21'39%.
El acusado Conrado tiene en su haber once antecedentes penales sin relevancia para este caso, al referirse a delitos de Robo con fuerza en las cosas, usurpación, violencia de género, lesiones, maltrato familiar y quebrantamiento de medida cautelar.
TERCERO .- El acusado Conrado , fue detenido el día 20 de Mayo del 2013, siendo ese mismo día registrado su domicilio por funcionarios de la Policía Nacional, provistos del pertinente Mandamiento Judicial, no hallando en el mismo nada relevante.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se dan como probados son constitutivos de un delito contra la Salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en su variante atenuada, debido a la escasa entidad y riqueza en Heroína que contenía la papelina vendida por el acusado al comprador Jesús Luis .
Tal especifico delito en su modalidad atenuada se halla tipificado en el artículo 368, párrafo segundo del Código Penal vigente.
La cantidad vendida por el acusado fue de escasa entidad y es por ello por lo que el Ministerio Fiscal ha acusado solo por el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal vigente.
No obstante la heroína vendida por el acusado llega y supera la dosis mínima psícoactiva que tratándose de Heroína es de 0'66 miligramos ó, 0'00066 gramos.
Por una simple regla de tres, la riqueza del 21'39 % de los 0'23 gramos intervenidos resultan 0'049 gramos de Heroína pura, dosis por tanto muy superior a la dosis mínima psicoactiva de 0'00066 gramos.
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, siempre ha considerado a la Heroína como droga que causa grave daño a la Salud, en Sentencias de 29-12-1997 y de 30-1-1998 de dicha Sala 2ª del Tribunal Supremo , el cual ha fijado las dosis mínimas psícoactivas de las drogas no solo en su Pleno no Jurisdiccional de 24-1-2013, sino también en sus Sentencias 1449/2004 y 24-2-2005 , e incluso en otro Pleno no Jurisdiccional de dicha Sala 2ª de fecha 3-2-2005.
De modo y manera que allí quedó establecido que la dosis mínima psícoactiva de la Heroína, es de 0'00066 gramos por lo cual la papelina de heroína vendida por el acusado supera ampliamente esa dosis mínima psicoactiva.
No existe pues problema alguno de subsunción, esto es de tipicidad penal.
El que la droga vendida por el acusado era Heroína, quedó plenamente demostrado en el Acto del juicio oral, tanto por la testifical de los dos policías nacionales que detuvieron al acusado Conrado , como por la analítica realizada al contenido de dicha papelina en el laboratorio del Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza, la cual obra en la causa como folios 118, 119 y 120. Nadie ha impugnado tal pericial.
SEGUNDO .- La autoría dolosa del acusado Conrado quedó probada en el Acto del juicio oral, no solo por la expresada pericial analítica, sino también por el testimonio del policía nacional con carnet profesional nº NUM004 , el cual apostado en un punto idóneo para ver sin ser visto, observó con total nitidez como el comprador, que luego resultó ser Jesús Luis , a las 13 horas y 25 minutos del día 17-5-2013, mantenía una entrevista en la calle Cerezo con el acusado Conrado y como el acusado se marchaba del lugar hacía su domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , mientras Jesús Luis se quedaba esperando.
Vio también este policía nacional como al cabo de dos ó tres minutos volvía a la Calle Cerezo el acusado Conrado y como le hacía entrega de un objeto al comprador Jesús Luis , el cual tras guardársela en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, le entregaba un billete de 10 euros y otro de 5 euros al acusado abandonando el lugar Jesús Luis en dirección a la calle Ramón Pignatelli. Sin perderle de vista en ningún momento los dos policías nacionales interceptan a Jesús Luis en la calle Ramón Pignatelli y tras identificarse como policías, le invitaron al citado comprador a que les entregara la papelina que acababa de comprar al acusado Conrado momentos antes.
Jesús Luis , se sacó la papelina de heroína del bolsillo trasero derecho de su pantalón y se la entregó a los policías nacionales nº NUM004 y NUM005 .
En la Comisaría Jesús Luis , identificó en reconocimiento fotográfico con total seguridad al sujeto que le había vendido la papelina, sujeto que no era otro que el acusado Conrado .
Hubo pues, prueba de cargo bastante, que desvirtúa completamente la presunción de inocencia del acusado Conrado .
TERCERO .- No concurren en la conducta del acusado ni en su persona, circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pues los múltiples antecedentes penales que posee en su haber, no cancelados ni cancelables, no pueden dar lugar a la agravante de reincidencia, pues son por delitos no comprendidos en el Titulo XVII del Código Penal vigente (en cuyo Capítulo III van incluidos los delitos contra la Salud pública).
Tampoco puede apreciarse la atenuante de grave adicción a las drogas tóxicas estupefacientes o psicóticas psicotrópicas, pues lo único que consta es que el acusado alegó ser consumidor de drogas y de Metadona, pero tal circunstancia esta solo alegada, no probada por su defensa, a quien correspondía demostrarla.
Por ello se le impondrá a dicho acusado la pena de dos años de prisión, que está dentro de la mitad inferior del grado inferior al mínimo de la pena prevista en el artículo 368 del Código Penal .
Asimismo, se le impondrá al acusado la multa proporcional de 45 euros (triple del valor de la papelina que vendió).
También se le impondrá la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad, pues así lo prevee el artículo 56-1-2º del Código Penal vigente.
CUARTO .- Las costas del juicio le serán impuestas al acusado por expreso mandato del artículo 123 del Código Penal vigente y también por expreso mandato del artículo 240-2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No existen responsabilidades civiles, dado el delito cometido por lo que nada se dirá sobre este aspecto en el Fallo.
Si que procede decretar el decomiso y destrucción de la heroína intervenida.
También procede adjudicar al Estado español los 10 euros ocupados al acusado por la Policía Nacional en el momento de su detención el día 20-5-2013.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, este Tribunal en virtud de los poderes que le atribuyen los artículos 117 , 118 y 120 de la vigente Constitución española de 1978 y en los artículos 1 º, 14.4 º y 142 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , este Tribunal emite el siguiente:
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos al acusado Conrado , como responsable, en concepto de autor de un delito contra la Salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño a la Salud, en su modalidad atenuada y tipificado en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.Igualmente condenamos al acusado Conrado al pago de una multa proporcional de 45 euros y también le condenamos al pago de las costas del juicio, por expreso mandato legal.
Al acusado Conrado le servirán de abono para el cumplimiento de su condena, los dos días que sufrió de detención policial por esta causa.
Procédase, una vez firme esta Sentencia, a la destrucción de la droga intervenida al acusado.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, con remisión de copias de la misma a todas ellas.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase un testimonio del mismo al presente Rollo.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, tanto por infracción de Ley o de doctrina legal, como por quebrantamiento de forma, solicitando a este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta Sentencia, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, un testimonio de esta Sentencia, manifestando la clase o clases de Recurso que trate de utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en primera y única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
