Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 298/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 107/2015 de 27 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 298/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 107/2015 - A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 205/14
APELANTE: Justo
SENTENCIA Nº 298/2015
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a veintisiete de Abril de dos mil quince.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 107/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 205/14 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar y una falta de injurias, en el que se dictó sentencia el día 30 de diciembre de 2014. Ha sido parte apelante Justo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Martina .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'Ha resultado probado que Justo , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, sobre las 19:34 horas del día 27 de abril de 2014, con ocasión de una conversación que estaba manteniendo con su expareja sentimental, Martina , vía telefónica, desde su teléfono móvil, nº NUM000 , profirió expresiones tales como ' sinvergüenza, mentirosa de mierda, abortaste un niño porque eres mala persona, mala madre, rastrera ' dirigidas a menospreciar y ofender a su interlocutora
Igualmente sobre las 17:32 horas del día 28 de abril de 2014, el acusado con ocasión de una nueva conversación vía telefónica con la Sra Martina - y otra vez desde su teléfono móvil num NUM001 al de ella, NUM002 - le dirigió en tono elevado de voz y con ánimo de amedrentarla y desasosegarla las expresiones ' te vas a cagar' ' te quemo el coche' ' voy a reventar la cabeza a tu novio' ' te reviento la cabeza, me las vas a pagar' además de otras de contenido meramente injurioso tales como ' payasa, rastrera de mierda' llegando a provocar en la Sra Martina un grave temor.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'Que he de CONDENAR y CONDENO a Justo como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal y una falta de injurias del art 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de SETENTA Y CINCO DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO, y prohibición de aproximarse a Martina a una distancia inferior a 1000 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare, así como de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑO y por la falta la pena SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Justo alegando como motivos de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba; e infracción de ley por indebida aplicación del art. 171.4 del CP .
Dentro del primer motivo de impugnación señala que la única prueba de cargo practicada es una grabación realizada por la denunciante sin conocimiento del acusado, grabación que fue escuchada en el acto del juicio oral y que forma parte de una conversación mucho mayor en que las partes discutían por problemas económicos y cuestiones relacionadas con el hijo común de ambos.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En efecto, la Juez a quo, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorga plena credibilidad a la declaración de la denunciante, corroborada por un dato objetivo como es la grabación correspondiente a dos llamadas telefónicas que fue reproducida en el acto del juicio oral, en la que se escuchan las palabras ofensivas y amenazantes proferidas por el acusado. La grabación de una conversación llevada a cabo por uno de los intervinientes ha sido admitida por la Jurisprudencia. Asimismo debe señalarse que con independencia del contexto en que el acusado profirió dichas expresiones, y aún cuanto lo fueran en el curso de una discusión por cuestiones económicas o relacionadas con los hijos, ello no justificaria en modo alguno la conducta del acusado. Así pues, la declaración de la denunciante reune los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para dotarla de aptitud como prueba de cargo que desvirtua el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, pues no queda acreditada la existencia de ningún ánimo espurio, aparece corroborada por la grabación escuchada en el plenario, y es persistente en el tiempo sin incurrir en ninguna contradicción relevante.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.-Se denuncia también error en la valoración de la prueba.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna, tal como se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico al que nos remitimos en aras a la economía procesal, ya que el resto de las alegaciones contenidas en el presente motivo de impugnación serán resueltas al examinar el siguiente.
TERCERO.-Como tercer motivo de impugnación se alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 171.4 del CP . Señala el recurrente que no existe el dolo o intención de amenazar, ni mucho menos de cumplir las amenazas. Afirma también que la denunciante no cortó las conversaciones y dejó hablar al acusado. Niega entidad amenazante a las expresiones proferidas por el acusado, pues se produjeron en un momento de enfado y no causaron temor a la denunciante. Además, dichas expresiones deben ser valoradas en el contexto en que fueron proferidas.
El motivo no puede prosperar pues las expresiones proferidas por el acusado son objetivamente intimidantes y por tanto, con capacidad para intimidar a la denunciante. Debe señalarse que en estos supuestos basta para la realización del delito con la idoneidad de la amenaza para llegar a la perturbación del ánimo del sujeto pasivo, sin necesidad de que ésta ocurra efectivamente, a lo que debe añadirse que la denunciante manifestó haber sentido temor. Además, no se trata de una frase aislada, sino que las amenazas proferidas por el acusado son reiteradas y de su propio contenido se infiere que lo fueron con la intención de alterar el ánimo de la perjudicada. Señala el recurrente que la Juez realiza una apreciación subjetiva cuando señala que el tono del acusado en ambas conversaciones es agresivo. Frente a ello debe señalarse que la Sala coincide en dicha apreciación y tras escuchar las grabaciones no cabe más que ratificar las apreciaciones realizadas por la Juez a quo, debiendo rechazarse las alegaciones del recurrente acerca de que el acusado fuera provocado por la denunciante para proferir dichas expresiones.
Cabe pues concluir que los hechos declarados probados tienen encaje en el delito de amenazas y la falta de injurias por los que se condena al acusado, por lo que procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.
CUARTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justo , contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 205/14, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar y una falta de injurias, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 27/04/2015

