Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 298/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 30/2015 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 298/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100220
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934645,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000573
Apelación Juicio de Faltas 30/2015
Origen: Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid
Juicio de Faltas 1176/2013
Apelante: D./Dña. Flor y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. FERNANDO-RAUL MARTIN RUANO
Apelado: D./Dña. Justino y FREE SENSATIONS MAGIC S.L.
Procurador D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
Letrado D./Dña. RAMON MUÑOZ CID
SENTENCIA Nº 298/15
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a 28 de abril de 2015.
En nombre de S.M. El Rey, visto, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Juicio de Faltas Núm. RAF 30/2015 por falta de lesiones, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como denunciante Flor , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, asistida del letrado D. Fernando Raúl Martín Ruano y, como denunciado Justino , cuyas circunstancias asimismo constan, asistido del letrado D. Fernando Diago Sánchez. Ha comparecido también en calidad de responsable civil subsidiario la entidad Free Sensations Magic S.L., defendida por el letrado D. Ramón Muñoz Cid.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 44 de los de Madrid, se celebró Juicio de Faltas con el Núm. 1776/2013, por presunta falta de lesiones, dictándose Sentencia en fecha 20 de octubre de 2014 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 3 de junio de 2012 durante la celebración de una fiesta en la discoteca Macumba de Madrid y en el momento de la presentación entre las 2 y las 3 de la madrugada, Flor resultó con lesiones en el ojo izquierdo consistentes en úlceras corneales no infiltradas y uveítis post traumática que precisaron tratamiento médico y de las que tardó en curar 60 días, de los cuales 15 ha estado impedida para la realización de sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas, al impactar en la cara confeti de un cartucho que en ese momento y desde el escenario estaban lanzando Justino y otros empleados de la sala'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Justino declarando de oficio las costas procesales causadas'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte denunciante, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN. En el escrito de recurso -al que se sumó el Ministerio Fiscal- se propuso la práctica de prueba, con citación de las partes y celebración de vista, a lo que se accedió mediante Providencia de 14 de enero de 2015, señalándose el acto de la vista oral para el día 30 de enero, con posterior suspensión y nuevo señalamiento para el día 27 de abril debido a las justificadas razones que constan documentadas en el rollo de Sala.
CUARTO.-En el día señalado se procedió a la celebración de la vista, con asistencia de todas las partes y práctica de las pruebas propuestas ante esta segunda instancia, con el resultado que consta en el acta de la sesión, que queda unida a la causa. En trámite de informe, el letrado de la denunciante solicitó la condena del denunciado como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , a la pena de veinte días multa, con cuota diaria de seis euros, y a que por parte del denunciado se indemnice a la perjudicada en la suma de 5.300 euros más sus intereses legales, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la empresa y de la compañía de seguros que tuviese. Por el Ministerio Fiscal se interesó la condena del denunciado como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de veinte días multa, con cuota diaria de seis euros y la responsabilidad subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53; asimismo que se indemnice por el denunciado a la denunciante a razón de 50 euros por día de curación, con responsabilidad civil subsidiaria de la empresa. Por la defensa se solicita la libre absolución del denunciado y por el letrado de la entidad Free Sensations Magic S.L. su exención de responsabilidad toda vez que no tiene relación que le vincule con el denunciado ni con el local en el que se produjeron los hechos.
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.
PRIMERO.-Se declara probado que en la madrugada del 3 de junio de 2012, la denunciante Flor , mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en autos, asistía a una fiesta en la discoteca Macumba, sita en la Plaza de la Estación de Chamartín s/n de la ciudad de Madrid. En torno a las 3 de la madrugada se inició un número especial, en el que participó el denunciado Justino , mayor de edad y cuyas circunstancias personales asimismo constan, que trabajaba en aquella época como disc-jockey en la mencionada discoteca. Justino , subido a la tarima que se encuentra delante de la cabina de música, accionó un cartucho que contenía confeti impactando involuntariamente en la cara de Flor , quien se encontraba a escasa distancia, en torno a un metro, y causando con esta acción lesiones oculares de las que resultó atendida esa misma noche en el Hospital Universitario de La Paz.
SEGUNDO.-De acuerdo con el informe médico forense, las lesiones consistieron en úlceras corneales no infiltradas en ojo izquierdo, y uveítis postraumática en ojo izquierdo. Para su curación precisó además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico con antiinflamatorios, antibióticos, corticoides, lubricantes y midriáticos tópicos. El período de curación de las lesiones fue de sesenta días, de los cuales estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales quince. Le quedaron asimismo como secuelas sequedad y fotofobia en ambiente de luz intensa.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo al análisis de la prueba practicada en la vista que origina esta sentencia, ha de dejarse constancia de su justificación excepcional. Ya que ya que partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2007, de 10 de septiembre , que 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006 , de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006 , de 27 de marzo , o 114/2006 , de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006 , de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004 , de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005 , de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006 , de 13 de marzo , FJ 2). Extendiendo incluso estas limitaciones a la valoración de otro tipo de pruebas que no son estrictamente de naturaleza personal, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 2 de abril de 2014 (ROJ: STS 1817/2014 ) y 4 de junio de 2014 ( ROJ: STS 2487/2014), con abundante cita de resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , reitera la imposibilidad de revocar una sentencia de contenido absolutorio por el Tribunal a quien corresponde el conocimiento del recurso, sin llevar a cabo la celebración de vista oral y pública, a modo de reproducción de juicio.
Partiendo de esta doctrina, y ante la insuficiencia detectada en los hechos probados de la sentencia recurrida se admitió, con carácter excepcional, la práctica de las pruebas en segunda instancia, como única posibilidad que garantiza la plenitud del derecho de defensa ante la pretensión de la recurrente de que se dictase una sentencia de condena revocando la de instancia, que concluía en abstención.
SEGUNDO.-Entrando ya en el análisis del fondo del recurso, cuestionaba el recurrente la sentencia dictada por la Magistrada de instancia basándose en dos motivos esenciales: error en la apreciación de la prueba llevada a cabo en la resolución recurrida, e inaplicación del artículo 617 del Código penal .
Por cuanto se refiere al primero de los motivos expuestos afirmamos que como consecuencia del resultado de las pruebas reproducidas en el acto de la vista de apelación ha de concluirse que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones imprudentes, tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal , que sanciona con pena de multa de 10 a 30 días a los que, por imprudencia leve causaren lesiones constitutivas de delito.
Así resulta amparado en primer lugar ante la propia declaración de la víctima. Al igual que ha venido sosteniendo de manera persistente a lo largo de toda la causa, en el acto de la vista celebrada detalla cómo el denunciado le impactó en la cara con un tubo de confeti al accionarlo, en el ojo izquierdo, cuando ella se encontraba a una distancia de un metro y él subido a la tarima de la discoteca. Concreta que el denunciado apuntó hacia abajo, que notó el impacto de una especie de tapón. Identifica al denunciado sin atisbo de duda como quien realiza la acción respondiendo a las preguntas de la defensa que pretendía sostener -en notable discrepancia sobre la identidad del autor- que Justino estaba pinchando discos en la cabina y no tuvo el menor conocimiento de estos hechos hasta que fue citado a juicio. Coincide con la descripción de los hechos expuesta por la víctima la testigo Luz , sin que les una relación de amistad ni de otro tipo, y en cuyo relato se aprecia también una sinceridad, precisión y firmeza que conducen a la plena convicción de que dice la verdad en este juzgador. Sin que se aprecien en modo alguno elementos de animadversión que pudieran minar la credibilidad subjetiva de ambos relatos, se corrobora lo anterior con el parte médico de asistencia en el Hospital Universitario La Paz en el que se describen las lesiones que posteriormente son reflejadas por el Médico Forense en su informe obrante a los folios 30 a 32.
El denunciado negó en todo momento su participación en los hechos, actitud perfectamente comprensible y legítima en términos de defensa, insistiendo en que no podía abandonar la cabina de discos e incluso en que no tuvo conocimiento de estos hechos hasta que recibió la citación para el juicio. Esto no parece concordar del todo con cuanto resulta de la causa, pues consta, por ejemplo al folio 40 un informe policial de fecha 18 de junio de 2013 (cuatro meses anterior al juicio) en el que se hace constar que los policías que lo suscriben lograron contactar con el propio denunciado y le preguntaron sobre la noche en que ocurrieron los hechos y su actuación en la discoteca Macumba. En cualquier caso, su falta de conocimiento del alcance de su acción no es prueba que sirva para destipificar la conducta acreditada.
Tampoco resultó de suma aportación la testifical de la defensa, que presenta al relaciones públicas del local y compañero de trabajo del denunciado ( Benjamín ) en cuanto afirma que no vio la acción que se denuncia. Afirma que se encontraba a unos veinte metros del escenario y que la tirada de confeti corrió a cargo de unas ocho personas. De su declaración podemos extraer que si bien lo normal es que el disc-jockey se encontrase en la cabina de discos, nada impide que en algún momento (recursos técnicos para ello existen de sobra) pudiera incorporarse a la tarima, y esto es precisamente lo que de modo rotundo han afirmado las manifestaciones ya recogidas como prueba de cargo, que por lo tanto no resultan ni siquiera incompatibles con el testimonio de la defensa.
Entendemos por lo tanto acreditados plenamente los hechos y su autoría, al haberse practicado prueba bastante y de naturaleza incriminatoria como para entender desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra a favor de toda persona el conocido artículo 24 de la Constitución . El motivo primero del recurso, por lo tanto, ha de verse acogido.
TERCERO.-No puede compartirse, sin embargo, el motivo segundo del recurso que afecta a la calificación jurídica de los hechos. La recurrente entiende, no sin cierta contradicción, que la sentencia apelada incurrió en infracción de ley por inaplicación del artículo 617 del Código Penal , solicitando en el recurso -como también hizo en la vista de apelación- que se condene al denunciado como autor de una falta de lesiones tipificada en tal precepto. Ha de observarse que ya en el escrito de impugnación no se corresponde esta calificación jurídica con algunas de las afirmaciones que realiza la apelante, en cuanto afirma que la acción fue ejecutada sin dolo, de manera no intencional, pese a lo cual insiste en la ubicación de los hechos en el tipo del artículo 617. La valoración de las pruebas conducen, en opinión de este Magistrado a otra conclusión distinta, que es la que sitúa la acción en la modalidad imprudente del artículo 621.3 del texto punitivo.
Como resalta pormenorizadamente la STS de 11 de febrero de 2015 (ROJ: STS 385/2015 ) la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10 , 1841/2000 de 1.12 ). En efecto esta teoría de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible. Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo. Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la horma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo. En STS. 1050/2004 de 27.9 , hemos precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta. Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis 'ex ante' y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia. La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser evitable conforme a un análisis 'ex ante'. Varios son los criterios de imputación del resultado, y como más destacamos señalaremos la teoría del incremento del riesgo; conforme a la misma es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido. Para la teoría del ámbito de protección de la norma, no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras, la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados, cuando el resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado. Por último la teoría de la evitabilidad, conforme a la cual habrá que preguntarse que hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello, es decir, si aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.
En el presente supuesto, el denunciado, a la luz de las pruebas reproducidas, no cabe duda que incurrió en un descuido negligente reprochable, por cuanto en lugar de apuntar con el objeto que lanzaba los confeti hacia el techo del local donde se hallaba, lo hizo hacia abajo, impactando como consecuencia de esta posición en la cara de la denunciante, que se encontraba con más personas en la pista. Pero no ha quedado probado en modo alguno que tuviese intención de lesionarla, de hacerle daño, de menoscabar su salud o integridad. Por el contrario, descuidó su conducta sin adoptar las reglas de prudencia exigibles en función de la acción que ejecutaba, y por ello se produjo el resultado lesivo. De ahí que la calificación de los hechos no pueda obedecer a las lesiones dolosas a las que corresponde el artículo 617 -que defiende la apelante- sino a la calificación imprudente del artículo 621.3 que sostiene el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Dadas las características de la acción, aún siendo culposa, procede imponer al acusado por la falta definida, la pena de multa de veinte días (tramo intermedio de la previsión legal) a razón de seis euros diarios de cuota, con la responsabilidad personal que para caso de impago se contempla en el artículo 53 del Código Penal .
QUINTO.-Las consecuencias lesivas se derivan del informe emitido por el Médico forense, que no ha resultado impugnado en la vista celebrada en esta alzada por ninguna de las partes, especialmente la defensa, que se limita a señalar en el trámite final de informe (no en el propio de prueba) que no tuvo oportunidad de interrogar al médico forense. Sobre ese punto sería aplicable la doctrina establecida en torno a las pericias preconstituídas, según denominación del Tribunal constitucional, que remite al artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su valoración ( ATC de 26 de septiembre de 2005 , entre otros), y que comprende partes de asistencia e informes médico forenses. Con relación a estas pruebas el Tribunal afirmó la innecesariedad de ratificación en juicio salvo que la parte a quien perjudican las impugne materialmente, no bastando la mera impugnación formal, pudiendo incluso ser valoradas en apelación sin vista oral ( SSTC 272/2005 y 258/2007 ). Se ha llegado también a sostener que la impugnación sorpresiva no impide la valoración de las pruebas periciales cualificadas documentadas pero no ratificadas, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio si fue previamente aceptado expresa o tácitamente ( SSTS de 16.4.01 , 31.10.01 , 17.11.03 ). Cuando se solicita la reproducción de la prueba en segunda instancia, como ha sucedido en este caso, debía haber sido la parte especialmente clara a la hora de impugnar en el acto de la vista la pericia forense sobre el alcance de las lesiones, cosa que no ha sucedido.
Aplicando esta doctrina ha de considerarse por tanto válido a efectos probatorios el informe médico forense emitido por especialista en oftalmología de la Clínica Médico Forense de Madrid obrante al folio 30, no impugnado expresamente, y de acuerdo con su contenido se han determinado los hechos probados.
SEXTO.-La conclusión anterior ha de traducirse en términos indemnizatorios a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 , 116 y concordantes del Código Penal . Según el informe médico forense, Flor tardó en curar de sus lesiones 60 días, de los cuales estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales quince. Le quedaron asimismo como secuelas sequedad y fotofobia en ambiente de luz intensa.
El baremo de indemnizaciones anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor viene aplicándose como referente orientativo a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto culposo como doloso, como sostuvo ya esta Audiencia Provincial en acuerdo de unificación de 10 de junio de 2005, con ligeros incrementos en los supuestos de infracciones dolosas. Será esta valoración la que se tome en cuenta para determinar el quantum indemnizatorio, que la acusación particular cifró en 5.300 euros sin desglosar concretamente.
En virtud de la cuantía establecida en la Tabla V de la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros,y sin que consten ingresos de la denunciante, tomando como orientativa tal cuantía procede establecer en 60 euros diarios la indemnización a otorgarle por cada uno de los quince días que estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales; esto es: 900 euros. A dicha cantidad ha de sumarse la de 40 euros por cada uno de los cuarenta y cinco días no impeditivos, de lo que resultan 1.800 euros. A todo ello corresponde añadir en concepto de secuelas de sequedad y fotofobia en ambientes luminosos la cantidad de 1600 euros, que se corresponden con una valoración de dos puntos por analogía con manifestaciones hiperestésicas en sistema ocular (Tabla VI. Cabeza. Sistema ocular). De dichas cantidades, que devengarán el interés legal hasta su completo pago, responde el denunciado en concepto de responsable penal y civil.
No se puede establecer, no obstante, la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Free Sensations Magic S.L. ante la considerable confusión que surge en cuanto a su condición en el proceso como responsable o gestora de la discoteca o de la fiesta, así como ante la falta de prueba de la relación laboral sobre el denunciado. El letrado que comparece por dicha empresa alega que la que pudiera tener relación con el local y el evento es otra: FSM Group, que aparece mencionada en los folios 26, 27, 35, 37. Al folio 40 la Policía Municipal menciona como responsable de la Sala Macumba a esta última entidad. Al folio 71 figura la petición judicial a la Comisaría de Chamartín para la identificación del responsable de la discoteca Macumba, resultando infructuosa la gestión como consta en la respuesta realizada por oficio al folio 77. Es el propio denunciado quien afirma que la empresa responsable de la sala de fiestas es Free Sensations Magic S.L. en el escrito que dirige al Juzgado y que consta al folio 80. Pero no acompaña documento alguno en el que pueda respaldarse esta afirmación, y no podemos olvidar que en esta segunda instancia no resultaba además procedente la proposición de pruebas nuevas, sino la reproducción de las practicadas en primera instancia, donde no se delimitó con claridad la relación empresarial que podría establecer el extremo confuso.
Por otra parte, en ningún momento fue citada a juicio compañía aseguradora, con lo cual no puede estimarse la pretensión del recurrente en el sentido de declarar la que corresponda por este concepto.
Por último, deben ser impuestas al condenado las costas causadas en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código penal .
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Flor y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 44 de Madrid en el Juicio de Faltas 1776/2013 , debemos revocarla en el sentido de condenar al denunciado Justino como autor de una falta de lesiones imprudentes, del artículo 621.3 del Código penal, a la pena de veinte días multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria contemplada en el artículo 53 del mismo texto legal . Asimismo deberá indemnizar el condenado a la denunciante perjudicada en la suma de 4.300 euros por las lesiones y secuelas causadas, devengando dicha cantidad el interés legal.
Todo ello con la expresa imposición de las costas causadas en el presente proceso.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 30/04/2015 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

