Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 298/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 783/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 298/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100184
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012784
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 783/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 452/2013
Apelante: D./Dña. Armando
Procurador D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ
Letrado D./Dña. CARLOTA O'CALLAGHAN RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Debora y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
Letrado D./Dña. JOSE FCO. JAVIER SANCHEZ DOMINGUEZ
SENTENCIA Nº 298/2015
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)
En Madrid, a 12 de mayo de 2015.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 452/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido contra Don Armando por delito continuado de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación del acusado contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 23 de febrero de 2015 ; siendo también parte el Ministerio Fiscal y Dña. Debora .
Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia con un Fallo del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Armando , como autor responsable de un delito continuado de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Debora en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de tres años.. absolviéndole de los pedimentos deducidos contra el mismo en materia de responsabilidad civil.- Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.- Entendiendo cumplidas la penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, procede alzar las medidas cautelares de igual naturaleza previamente acordadas desde esta fecha, y no requerir al penado de cumplimiento de las mismas ni advertirle de las consecuencias de su incumplimiento.'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
UNICO.-El acusado Armando , mayor de edad, nacional de España, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Dª Debora , de nacionalidad española, el 30 de octubre de 2009, divorciándose el 15 de abril de 2011, conviviendo juntos durante dicho tiempo.
El acusado, no aceptando la ruptura de la relación matrimonial, y desde que se produjo ésta, actuando con el propósito de menoscabar la tranquilidad y de perturbar el sentimiento de paz personal de Dª Debora , coartando en todo momento su libertad, y guiado por el deseo de imponer su presencia a aquélla en contra de su voluntad y de reanudar la relación afectiva con la misma, le ha molestado incesantemente, sometiéndola a constantes actos de hostigamiento, habiendo presentado denuncia Dª Debora contra el acusado por estos hechos el día 29 de septiembre de 2011.
En concreto, el acusado Armando , entre el 15 de abril de 2011 y el 29 de septiembre de 2011, envió numerosos mensajes de texto desde su teléfono móvil número NUM001 al teléfono móvil de Dª Debora con número NUM002 . Específicamente, el acusado realizó llamadas o envió mensajes en cantidad superior a 250, distribuidos, entre otros, al menos, de la siguiente manera: El día 15 de abril, 3; el día 16 de abril, 3; el día 17 de abril, 4; el día 19 de abril, 2: el día 21 de abril, 4; el día 22 de abril, 4; el día 24 de abril, 6; el día 25 de abril, 5; el día 29 de abril, 3: el día 30 de abril, 6; el día 1 de mayo, 6; el día 2 de mayo, 3; el día 3 de mayo, 7; el día 5 de mayo, 2; el día 8 de mayo, 6; el día 11 de mayo, 2; el día 14 de mayo 6; el día 15 de mayo, 6; el día 19 de mayo, 7; el día 22 de mayo, 7; el día 25 de mayo, 4; el día 28 de mayo, 4; el día 2 de junio, 6; el día 3 de junio, 7; el día 5 de junio, 6; el día 13 de junio, 12; el día 14 de junio, 7; el día 23 de junio, 3; el día 26 de junio, 4; el día 28 de junio, 3; el día 29 de junio, 7; el día 30 de junio, 7; los días 14, 15, 18 y 21 de julio, 2 cada día; el día 24 de julio, 9; el día 25 de julio, 14; el día 27 de julio, 2; el día 21 de agosto, 8 y los días 23 y 24 de agosto, 3 cada día.
De igual forma, el acusado Armando , entre el 26 de mayo de 2011 y el 25 de septiembre de 2011, envió al menos 28 correos electrónico desde su dirección de correo electrónico DIRECCION000 a las direcciones de correo electrónico DIRECCION001 y DIRECCION002 , utilizadas por Dª Debora , siempre con la intención de imponer su presencia, pretendiendo retomar la relación o dirigiendo amenazas, más o menos veladas, en horas diurnas y nocturnas. Entre otros, el acusado, envió los siguientes correos electrónicos:
. el 27/05/2011, a las 04:03 'Hasta dentro de un mes no sabrás de mi. Te lo prometo. Este será mi último email hasta julio. Recuerda, solo deseo ahora tu amistad. Quiero crear una familia y querer a mi mujer hasta el final de nuestros días, y ella eres tú'.
. el 28/05/2011, a las 21.44 'No creo que lo nuestro haya acabado y no lo creo pq hemos vivido increíbles experiencias y nos queda por vivir muchas más. Yo lucho por lo creo y creo en nosotros, creo en un mundo de ilusiones a tu lado, se que si volvemos juntos la vida nos sonreirá y nos sentiremos orgullosos de nuestra elección. YO DESEO Q ME AMES POR LA VIDA QUE DE TE DARÉ. Cada día q pasa te quiero aun más. Necesito el calor de tu cariño y hacerte feliz, y aunq pienses q los emails q te envió son bonitos, piensa q lo hago pq es sincero y pq no deseo rendirme ni abandonarte, se lo q quiero en la vida y eres tú, si no quieres verlo ahora ojalá lo veas más adelante'.
. el 29/05/2011, a las 22:29 'Hasta dentro de un mes no sabrás nada de mí'.
. el 06/06/2011, a las 05:46 'Desgraciadament para ti yo nunca te olvidaré'.
. el 06/06/2011, a las 10:53 'Te dije en el anterior email q te iba a dejar tranquila'.
. el 30/06/2011, a las 16:55 'Yo solamente he intentado no perderte y demostrarte a dnd hubiera llegado por ti, pero ahora solo te interesa olvidarme con ese tío'.
. el 12/08/2011, a las 00:10 'Me hacías sentir un imbécil cada vez q me decías q no podías hablar pq estabas con tus padres o no poder quedar pq te ibas de viaje. Hablar o quedar 10 min conmigo deberías de haberlo hecho'.
. el 12/08/2011, a las 10:47 'Te arrepentirás toda tu vida y no quería q pasara. Yo ya no tengo nada que perder, tú si. Este será mi último email'.
. el 21/08/2011, a las 21:50 'Pensaba que el anterior iba a ser mi último email. Me equivoqué. Te pido perdón por mandártelo al de la ofi pero he oído el rumor que te has cambiado de cuenta de Hotmail por mis emails sinceros. Hasta ahora no te lo había dicho pero he estado en contacto con alguien de nuestro entorno que me hacía saber de ti. Si esta semana no deseas quedar para aclarar cosas te arrepentirás por lo que pasará. Dile a tu madre que esto es entre tú y yo. Si me entero que habláis con alguien de mi familia, empezaré a hacerlo con la vuestra y con todo tu entorno. Tienes que comprender que he sido débil por creer en ti, pero si hacéis más daño a mi familia juró que dejaré de serlo. Tu nunca me has visto a donde puedo llegar'.
. el 23/08/2011, a las 23:37 'Ayer tendrías que haber cogido. Intentaré mña llamarte de nuevo, y recuerda que quiero lo mejor para los dos, y ahora por el bien de los dos es que me distancié del todo ¡bss.
.el 24/08/2011, a las 19:14 'Tenía razón no podíamos ser amigos. Soy muy egoísta... no quiero ser tu amigo... deseo que vuelvas a ser mi esposa a quien cuidar y a quien pueda formar una familia feliz'.
. el 25/09/2011, a las 20.34 'Creo que ya es hora de vernos y volver a confiar ... creo que nos merecemos retomar nuestra amistad sincera...'
Además, el día 11 de agosto de 2011, el acusado Armando , actuando con el propósito de menoscabar la tranquilidad y el sentimiento de paz personal de Dª Debora , y llevado por su deseo de imponer su presencia a ella en contra de su voluntad, se presentó en el domicilio de aquélla, sito en la CALLE000 , nº NUM003 , de Madrid, y comenzó a aporrear la puerta del domicilio durante tres horas, insistiendo en acceder al interior de la vivienda a pesar de la negativa de su ex esposa. Adicionalmente, en la tarde del día 29 de septiembre de 2011, alrededor de las 18:00 horas, el acusado Armando , actuando con el propósito de menoscabar la tranquilidad y el sentimiento de paz personal de Dª Debora , y llevado por su deseo de imponer su presencia a ella en contra de su voluntad, acudió al lugar de trabajo de su ex esposa y, cuando ésta se dirigía hacia su vehículo, el acusado sacó un marco conteniendo una foto de la boda, fracturando el cristal del marco, y, a continuación, colocó una fotografía de Dª Debora tamaño carnet en el parabrisas del vehículo de su ex esposa, abandonado el lugar Dª Debora en su vehículo.
Como consecuencia de todos los hechos anteriormente descritos, Dª Debora ha desarrollado leve sintomatología ansiosa, sin que haya requerido ningún tipo de tratamiento psicológico ni psicofarmacológico. Mediante auto de fecha 1-10-2011, se acordó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 11 de Madrid prohibir a Armando acercarse a Dª Debora , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuentara, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse por cualquier medio con la misma, hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento. Pese a ello, el acusado siguió imponiendo su presencia en la vida de Dª Debora con posterioridad a dicha resolución, que motivó la condena del acusado, como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, de 30 de diciembre de 2013 , confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 15ª, de 24 de febrero de 2014 .
Dª Debora renunció a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos en sede de instrucción.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Armando , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha veintinueve de abril de dos mil quince tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día treinta de abril de dos mil quince para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en la infracción del principio de presunción de inocencia.
Como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6).
En el caso presente, frente a la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, cabe afirmar que concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito por el que el recurrente ha sido condenado: la declaración en juicio de Debora , denunciante y testigo directo de los hechos. Y estas manifestaciones han sido corroboradas por las siguientes pruebas:
En primer lugar, consta probada una reiteración de mensajes escritos (SMS) y llamadas al teléfono móvil:
El acusado ha reconocido en juicio que su teléfono es el número NUM001 ; mientras que la denunciante ha afirmado que su teléfono es el número NUM002 . Mostrada al denunciado la contestación del Oficio por Telefónica, afirma en juicio que ha mandado 'muchos mensajes' de texto durante 'muchísimo tiempo'.
Según la prueba documental consistente en la contestación del Oficio realizada por 'Telefónica' con fecha 17 de febrero de 2012 (folios 169 y siguientes), el acusado ha remitido a la denunciante una multiplicidad de SMS y llamadas desde el día 15-4-2011 al 29-9-2011
En segundo lugar, el acusado ha reconocido en juicio que ha remitido correos electrónicos a la denunciante durante el periodo de tiempo al que se refiere el relato de Hechos Probados, mayoritariamente al mail personal aunque reconoce que es posible que también los remitiera al del trabajo de Debora . Mostrada al acusado la transcripción de mensajes de correo electrónico presentada por la denunciante que obra a los folios 79 a 141, afirma que envió dichos correos.
En tercer lugar, y en relación con los episodios de los días 11 de agosto y 29 de septiembre que se recogen en los Hechos Probados, el acusado reconoce en el plenario que el día 11 de agosto fue a la vivienda para devolver unos objetos y despedirse, reconociendo que la víctima no le abrió y que estuvo más de una hora (aunque no recuerda el tiempo que estuvo). Asimismo, en relación con lo ocurrido el día 29 de septiembre, reconoce que acudió al lugar del trabajo de la denunciante y que tiró al suelo un marco con una fotografía de la boda.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación. Por otro lado, la parte recurrente impugna los mensajes obrantes a los folios 73 a 78, que obran en transcripción presentada por la denunciante. Se trataría de 73 mensajes de SMS remitidos desde el número NUM001 desde el día 3-4-2011al 27-9-2011. Sin embargo, la propia sentencia de instancia no les atribuye eficacia probatoria porque no han sido cotejados por la Secretaría Judicial.
SEGUNDO.- La parte recurrente niega que los hechos sean constitutivos del delito de coacciones, alegando que el acusado no tenía intención de coartar la libertad de su anterior esposa, sino que se trata de una comunicación normal entre un matrimonio recién divorciado; añadiendo que solamente pretendía hablar con ella para ser amigos, y que ' lo que tuvo mi representado es lo que se conoce como mal de amores'.
Frente a esta alegación impugnatoria, cabe afirmar, siguiendo el contenido de la sentencia de esta Sección 313/2014, de 22 de mayo:
'No puede caber duda de que la conducta consistente en el acoso y hostigamiento telefónico incesante y grave comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la persona afectada, en cuanto ve impedida su propósito de llevar a cabo una vida normal y queda sometida durante todo el tiempo que dure la conducta a una invasión e injerencia en su libertad y a un quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad.
Claro que no es delictivo que una persona trate de comunicar con otra persona para discutir distintas cuestiones, incluso de modo insistente. Esto forma parte de la realidad cotidiana. El problema empieza cuando se quiere imponer a toda costa el deseo personal y se hace violentando hasta el extremo la libertad ajena. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el emisor, y pese a ello se le impone, asfixiándola y limitándola en su libertad.
La lesión grave de la libertad no se produce pues por querer comunicar. Se produce porque una persona decide sujetar a otra, contra su voluntad, a una pesadilla continua e imponerle unilateralmente su voluntad y su deseo.
Ese acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que el destinatario rechaza claramente el contacto constituye en opinión de la Sala el ejercicio de una violencia síquica atentatoria gravemente contra la libertad. Esa multiplicidad de mensajes y llamadas indeseados es susceptible de generar intranquilidad y desasosiego en cualquier persona y, por tanto, los hechos sí constituyen coacciones e integran con naturalidad el delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 CP '.
Entiende la parte recurrente que se trata de 'una comunicación normal entre un matrimonio recién divorciado'. Sin embargo, la valoración conjunta de la reiteraciónde SMS, llamadas al teléfono móvil y correos electrónicos, junto con las dos ocasiones concretas en que acudió al domicilio y al lugar de trabajo de la víctima respectivamente, han de conducir a entender que el contacto entre el denunciado y la denunciante excede de la normalidad, especialmente si se tiene en cuenta que ésta le había manifestado su voluntad de no mantener más contactos; quien además debió cambiar de número de teléfono móvil como consecuencia de la reiteración de comunicaciones por el denunciado.
De esta forma, esta Sala considera que la conclusión de la sentencia de instancia es razonable al considerar que nos encontramos con un delito de coacciones leves. Téngase en cuenta que la conducta del acusado llevó consigo que Debora no pudiera desarrollar su vida personal de manera tranquila y sosegada y dar por terminada definitivamente la relación que mantenía con aquél.
TERCERO.- El recurso de apelación también impugna la pena impuesta, entendiendo que la imposición de la pena en su mitad superior resulta desproporcionado.
La sentencia recurrida califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de coacciones leves en el ámbito familiar, imponiendo las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día.
Sin embargo, es necesario tener en cuenta que la reiteración de acciones y comunicaciones por el acusado es precisamente lo que determina la consideración de los hechos probados como un delito de coacciones, por lo que la aplicación de la continuidad delictiva supone una vulneración del principio non bis in idem.
Como afirma la Sentencia de esta Sección 313/2014 de 22 de mayo, citando la SAP Almería 361/2013, de 1 abril , ' en el caso actual la ofensa al bien libertad constituye, en realidad, un medio para la consecución de un único propósito delictivo dirigido a conseguir una situación de intranquilidad y desasosiego que determina a la víctima a verse impedida en su libertad para poner fin a la relación sentimental que mantenía con el acusado, y dado que el ánimo de atentar contra la libertad de la víctima integra todas las conductas delictivas, existiendo un dolo unitario, no procede apreciar una pluralidad de acciones, ya que la actuación del acusado constituye un hecho único en cuanto que está presidida por el mismo propósito coaccionante, debiendo apreciarse por tanto una unidad natural de acción, lo que se traduce en la condena por un delito de coacciones leves'.
Por todo ello, y no concurriendo continuidad delictiva, no cabe la imposición de la pena en su mitad superior. De esta forma, procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día; manteniendo como mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluidas las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas por la sentencia de instancia.
CUARTO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Armando , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 Madrid, en su causa del Procedimiento Abreviado 453/2013, en el sentido de sustituir las penas impuestas en la sentencia de instancia por las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día; manteniendo como mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluidas las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas por la sentencia de instancia; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
