Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 298/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 427/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 298/2015
Núm. Cendoj: 36057370052015100263
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1353
Núm. Roj: SAP PO 1353/2015
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00298/2015
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0030275
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000427 /2015
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Franco
Procurador/a: D/Dª ANDREA ESTEVEZ SANTORO
Abogado/a: D/Dª DANIEL ROYO-VILLANOVA MEÑACA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 298/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
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En VIGO, a dieciocho de Junio de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora ANDREA ESTEVEZ SANTORO, en representación de Franco
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000065 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 001;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL,
en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE RAMON
SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de Marzo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Franco como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código penal a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con costas.- Debo absolverlo y lo absuelvo del delito de hurto de que venía acusado'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Se declara probado que Franco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 16 junio 2012 por un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión y en sentencias de 25 noviembre 2013 y 17 marzo 2013 como autor de sendos delitos de robo, con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento y con conocimiento de su origen ilícito pero sin que conste haber participado en su sustracción, recibió de persona no identificada diversa maquinaria y herramientas (una motosierra, un taladro, un martillo neumático, un cargador) valorado en #670, efectos que habían sido sustraídos del interior de una finca el día 26 julio 2013 de madrugada y propiedad de Santiago , para el 27 julio 2013 venderlos en el establecimiento Cash Converters de Vigo, lucrándose con ello. Dichos efectos han sido recuperados por su propietario.
No consta su participación en la sustracción de los mismos'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 2-6-2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Se declara probado que Franco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 16 junio 2012 por un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión y en sentencias de 25 noviembre 2013 y 17 marzo 2013 como autor de sendos delitos de robo, con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento y con conocimiento de su origen ilícito pero sin que conste haber participado en su sustracción, recibió de persona no identificada diversa maquinaria y herramientas (una motosierra, un taladro, un martillo neumático, un cargador) valorado en #670, efectos que habían sido sustraídos del interior de una finca el día 26 julio 2013 de madrugada y propiedad de Santiago , para el 27 julio 2013 venderlos en el establecimiento Cash Converters de Vigo, lucrándose con ello. Dichos efectos han sido recuperados por su propietario.
No consta su participación en la sustracción de los mismos'.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- D. Franco , que fue condenado como autor de un delito de receptación, ha impugnado la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal, alegando que ha incurrido en error en la apreciación de la prueba.
En primer lugar sobre la valoración de los bienes, que no superaría los 400#, en vez de los 670# admitidos. La sentencia dictada en la instancia se basa en el informe pericial practicado, que fue ratificado en el plenario. Estima el apelante que esta valoración no es correcta, pues la perito no ha tenido a la vista la maquinaria sustraída ni contactó con el propietario para valorarla, sino que ha partido de que estaba en correcto funcionamiento lo que no es más que una suposición, y no ha tenido en cuenta que contaba con más de 20 años de vida útil, debiendo tenerse en cuenta también que cuando la vendió en un establecimiento de compraventa de bienes usados, se pactó un precio de 180#, muy alejado del resultante de la valoración.
No se admite el motivo de recurso, al estimar que la Sra. Juez de lo Penal ha valorado correctamente la prueba practicada en el plenario, en relación con la documental existente. Para ello tomó en consideración el informe pericial, ratificado en dicho acto, sin que en el mismo pueda estimarse que se haya partido de factores inciertos o exagerados, pues no es aventurado considerar que las herramientas funcionaban correctamente, pues tanto la lógica de las cosas indica que no se guardan elementos rotos o que no proporcionen la utilidad prevista, e igualmente que en un establecimiento de compraventa de bienes usados no se van a adquirir bienes que no se puedan revender. En el recurso se han formulado una serie de hipótesis relativas a la antigüedad de la maquinaria y su amortización que no afectan al hecho de que las máquinas tenían utilidad para su propietario y para futuros adquirentes en dicho mercado de segunda mano, no pudiendo confundirse esa amortización desde un punto de vista meramente económico, con la posible utilidad y valor de uso. En cuanto a su posible valor, la perito informó acerca de la consulta de valores de referencia en registros especializados, no pudiendo acogerse como tal el ofrecido por el establecimiento al vendedor, porque aquél siempre ha de procurarse un beneficio y a éste, que había adquirido las herramientas por precio irrisorio, le interesaba deshacerse de ellas sin importarle mucho el precio.
SEGUNDO.- También se considera que se ha producido ese mismo error al haber estimado acreditado en la sentencia que el acusado conocía el origen ilícito de los bienes que vendió, al no haberse considerado satisfactoria su explicación sobre su supuesta adquisición. En tal sentido, aludió a un supuesto vendedor, criticándose que no se hayan efectuado las gestiones oportunas para identificarlo. No se comparte tampoco la crítica efectuada, pues los datos ofrecidos sobre su identidad son tan vagos y genéricos que no permiten ni siquiera iniciar una investigación seria ( Bernardo , que vive en TRAVESIA000 -una de las calles más largas de Vigo- y que hace chapuzas), mientras que por el contrario a él sí le habría sido más fácil al menos ofrecer una serie de datos más concretos que hubieran podido permitir tal identificación.
Por otro lado, el supuesto precio pagado de 50# a una persona de quien apenas se tienen datos, en base a una explicación tan sospechosa como la de que él no podría venderlos por carecer de DNI, lucrándose en un porcentaje del 260%, permite también extraer la conclusión de que, o no es cierta tal explicación, o al menos que tuvo que intuir de una forma tan intensa que se trataba de una operación sospechosa en cuanto al origen de los bienes, que abunda en la certeza casi completa admitida en la sentencia apelada, como elemento del delito por el que ha sido condenado, y sin que tal interpretación podamos considerarla tampoco absurda sino que por el contrario responde de forma lógica a los datos obrantes en las actuaciones. Lo que nos lleva a rechazar el recurso planteado.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Franco contra la sentencia de 12/3/2015 dictada los autos de Juicio Oral nº 65/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
