Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 298/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 552/2015 de 10 de Diciembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA
Nº de sentencia: 298/2015
Núm. Cendoj: 50297370012015100394
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2499
Núm. Roj: SAP Z 2499/2015
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00298/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2015 0009661
APELACION JUICIO RAPIDO 0000552 /2015 V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO
FAMILIAR
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 312/2015
RECURRENTE: Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª ROSARIO VIÑUALES ROYO
Abogado/a: D/Dª SUSANA BARCA OLIVA
RECURRIDO: Agustina
Procurador/a: D/Dª BARBARA MODREGO CASADO
Abogado/a: D/Dª SERGIO MANUEL DE MIGUEL MARIN
SENTENCIA NÚM. 298/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a once de Diciembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido nº 312 /2015, Rollo número
552/2015 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza por delito de amenazas y delito de injurias el
ámbito familiar, contra Pedro Jesús , con NIE NUM000 , nacido día NUM001 de 1968 en Alfida (Marruecos),
hijo de Elias y Florinda y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dª Rosario
Viñuales Royo y asistido por la letrado Dª Susana Barca Oliva, siendo parte acusadora el MINISTERIO
FISCAL y acusación particular Agustina , representada por la Procuradora Dª Bárbara Modrego Casado y
asistida por el letrado D. Sergio Manuel de Miguel Marín y Ponente de esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada
Doña ESPERANZA DE PEDRO BONET, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 16 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS, a la pena de PRISIÓN DE 10 MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS Y 1 DÍA y le impongo la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Agustina Y DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS A ELLA, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGAR DONDE SE ENCUENTRE POR TIEMPO DE 2 AÑOS Y 1 DÍA.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito leve de INJURIAS, a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE 5 DÍAS y le impongo la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Agustina Y DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE ELLA, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGAR DONDE SE ENCUENTRE POR TIEMPO DE 6 MESES.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.
Se declara procedente el abono del tiempo de privación de libertad a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual se practicará la correspondiente liquidación, y lo mismo respecto de las medidas cautelares acordadas.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- El día 25 de septiembre de 2015 el acusado se encontraba con su esposa Agustina en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 de Zaragoza y mientras recogía sus cosas para marcharse de casa le dijo a su mujer 'te voy a matar'. Con posterioridad, el día 27 de septiembre, el acusado se vio con la hija común de ambos, de nombre Sonia , menor de edad, y le manifestó a ésta que su madre era una 'puta' y una 'zorra'. No ha quedado acreditado que el acusado se refiriera en más ocasiones a su mujer con estas expresiones.' Hechos probados, que como tales, se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Rosario Visuales Royo, en nombre y representación del condenado, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes que solicitaron la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 10 de diciembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el recurrente como motivo del recurso de apelación error en la aplicación del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , por entender en síntesis que en el contexto en el que se produce la amenaza, consistente en la expresión 'te voy a matar ', cuando el recurrente recogía sus cosas para irse de casa y en un estado de ofuscación instantánea, no cabe apreciar el citado delito. En segundo lugar, alega respecto del delito leve de injurias, que el testimonio de la víctima no es suficiente para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia.
SEGUNDO .- Respecto del primer motivo del recurso, debe señalarse, que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal 'ad quem' sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al establecer que el recurso se puede fundar en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación.
Ello, en principio, no reviste especial problemática cuando se trata de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO .- De acuerdo con lo anterior, esta Sala tras examinar las pruebas de cargo con las que contó la juzgadora de instancia, testimonio de la denunciante y de su hija menor, estima que no hubo error en la valoración de la prueba y considera que el hecho de amenazar de muerte a la esposa en el domicilio familiar, aun en un momento de nerviosismo, es constitutivo de la infracción penal por la que se condena, es decir de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal .
Además, el delito queda acreditado, no solo por el testimonio de la denunciante, sino por el testimonio de la hija común de 14 años que estaba presente cuando el acusado profirió la amenaza. Hay que recordar que el tipo penal por el que se condena castiga como delito al que 'de modo leve' amenace a quien sea la esposa y, en el presente caso, la actuación del condenado de amenazar de muerte a su mujer, cuando esta quiere iniciar un proceso de separación, constituye cuando menos una amenaza leve constitutiva del citado delito.
CUARTO .- En cuanto al segundo motivo del recurso, se alega la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia respecto de la acreditación del delito de injurias leves en el ámbito familiar, ya que el recurrente estima que no hay pruebas de cargo que acrediten que el acusado profirió insultos referidos a la denunciante tales como 'puta' y 'zorra'.
El Principio de Presunción de Inocencia implica el derecho a no ser condenado si no existe una prueba legítima, esto es una prueba que sea constitucional y que respete los principios esenciales del proceso penal de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, que directamente se refiera al núcleo central de la acción investigada, que se haya practicado con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y que si de prueba indiciaria se tratara, se obtenga de manera racional, lógica y no arbitraria.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala tras examinar las pruebas de cargo con las que contó la juzgadora de instancia y examinar sus razonamientos, llega a la conclusión de que los mismos son correctos. En efecto, la juzgadora de instancia basa su convicción en la declaración testifical de la hija común de 14 años, que el día 25 de septiembre escucha a su padre amenazar de muerte a su madre y el día 27 de septiembre, estando a solas con su padre, éste le manifiesta que su madre era una 'puta' y una 'zorra'. La juzgadora de instancia estima que el testimonio de la hija es suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia y apreciar el delito de injurias, ya que razona que la hija tiene buena relación con ambos progenitores y que el acusado manifestó en el juicio que la relación con sus hijos era buena, por lo que entiende que no hay duda sobre la credibilidad de su testimonio. Esta Sala comparte los razonamientos de la juzgadora de instancia y estima que hay prueba suficiente para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia y apreciar el delito de injurias leves por el que se condena al recurrente.
Por tanto, en atención a lo expuesto, procede estimación parcial del recurso de apelación y la revocación parcial de la resolución impugnada
QUINTO .- Procede imponer las costas de esta segunda instancia al recurrente, habida cuenta el derecho de la víctima a ser resarcida de los gastos ocasionados por un actuar ilícito, cuales son en este caso los derivados del uso de los profesionales necesarios para articular sus pretensiones.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª.Rosario Viñuales Royo, en nombre y representación de Pedro Jesús , se confirma íntegramente la Sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en el Juicio Rápido 312/2015, con imposición de las costas al recurrente.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
