Sentencia Penal Nº 298/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 298/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 5/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 298/2016

Núm. Cendoj: 04013370022016100252

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:666

Núm. Roj: SAP AL 666/2016


Encabezamiento


SENTENCIA N.º 298
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería
Diligencias Previas 961/2014
Nº de Sala 5/2015
En la ciudad de Almería, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto en juicio oral y público la causa procedente del Juzgado de
referencia, seguida por delitos contra la salud pública, atentado, resistencia y daños.
Son acusados:
D. Alexis , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1975, hijo de Eladio y Elisa , natural de Almería,
vecino de Écija (Sevilla), con instrucción, con antecedentes penales, cuya insolvencia ha sido declarada, en
libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 23 de mayo de 2014 hasta el 29 de
junio de 2015, representado por la Procuradora Dª Carmen María Rueda Rubio y defendido por la Letrada
Dª Mónica Moya Sánchez.
Dª Paula , DNI NUM002 , nacida el NUM003 de 1982, hija de Marcelino y Andrea , natural
de Almería, vecina de Écija (Sevilla), con instrucción, con antecedentes penales, cuya insolvencia ha sido
declarada, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privada desde el 23 de mayo de 2014
hasta el 26 de marzo de 2015, representada por la Procuradora Dª Carmen María Rueda Rubio y defendida
por la Letrada Dª Mónica Moya Sánchez.
Dª Josefa , DNI NUM004 , nacida el NUM005 de 1952, hija de Luis Manuel y Vanesa , natural y
vecina de Almería, con instrucción, con antecedentes penales, cuya insolvencia ha sido declarada, en libertad
provisional por esta causa, de la que ha estado privada desde el 23 de mayo de 2014 hasta el 21 de abril de
2015, representada por el Procurador D. Juan José Segura Cirre y defendida por el Letrado D. José Carlos
Suárez Escalona.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado policial. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del juicio oral y formuló acusación frente a D. Alexis , Dª Paula y Dª Josefa . Abierto el juicio oral, se dio traslado a las defensas, que presentó sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló día para el juicio, que tuvo lugar el día 21 de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensas, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas: Calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud) del art. 368; B) un delito de atentado de los arts. 550 ; 551.1 y 552.1 ª; C) un delito de resistencia del art. 556; D) un delito de daños del art. 263, y E) cuatro faltas de lesiones del art. 617.1, preceptos todos ellos del Código Penal .

Reputó responsables: a todos los acusados, del delito A); a D. Alexis de los delitos B) y D) y de las faltas E), y a Dª Paula del delito C) y de las faltas E).

Alegó la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia para Dª Paula en el delito A).

Solicitó se impusieran las siguientes penas: A Dª Josefa , por el delito A) las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 15.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A Dª Paula , por el delito A) las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 15.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito C) la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y por cada una de las cuatro faltas E) la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 12 euros.

A D. Alexis , por el delito A) las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 15.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito B) la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; por el delito D) la pena de 9 meses multa con cuota diaria de 12 euros, y por cada una de las cuatro faltas E) la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 12 euros.

Interesó la condena en costas.

Pidió el comiso del dinero intervenido en el domicilio de Dª Josefa ; del vehículo matrícula ....RWR y de los teléfonos intervenidos con destino al Fondo de Bienes Decomisados.

Solicitó se condene a D. Alexis a indemnizar a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 1.329,27 euros por los desperfectos causados en los vehículos oficiales.

Interesó se condene a D. Alexis y Dª Paula a indemnizar conjunta y solidariamente a cada uno de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números NUM006 , NUM007 y NUM008 en la cantidad de 90 euros, y al agente número NUM009 en la cantidad de 120 euros, con aplicación de los intereses legales.



CUARTO.- La defensa de los acusados D. Alexis y Dª Paula , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de D. Alexis por no haber cometido infracción penal alguna. En cuanto a Dª Paula , se manifestó conforme con la calificación legal y la autoría; solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes de drogadicción y colaboración e interesó se imponga la pena mínima.



QUINTO.- La defensa de la acusada Dª Josefa , en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Al menos desde el mes de febrero de 2014, las acusadas Dª Josefa y Dª Paula , madre e hija respectivamente, venían dedicándose a la obtención de heroína en la provincia de Sevilla, donde residía Dª Vanesa Paula en la localidad de Écija, para traerla a la de Almería, en cuya capital vivía Dª Josefa , donde se procedía a su posterior venta a consumidores. En concreto, Dª Paula se encargaba de obtener la sustancia de los proveedores en Sevilla y de gestionar su transporte hasta Almería, transporte que en un principio solía encomendarse a otras personas y que después pasó a realizar en ocasiones la propia Paula , para su entrega a Dª Josefa , la cual seguidamente procedía a su distribución y venta.

El día 23 de mayo de 2014, funcionarios del Grupo 1º (Udyco-Estupefacientes) de la Brigada de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Almería, teniendo conocimiento de que posiblemente Dª Paula iba a viajar desde Écija hasta Almería por carretera llevando una partida de heroína para su distribución y venta conforme al sistema antes descrito, establecieron un dispositivo de vigilancia en cuyo desarrollo, sobre las 20,45 horas, fue detectado el automóvil Ford Fiesta matrícula ....RWR circulando por la A92 en sentido Almería, ocupado por Dª Paula , así como por su marido el también acusado D. Alexis , que lo conducía, y dos hijos pequeños del matrimonio. Los agentes, que circulaban vestidos de paisano en dos vehículos sin distintivos policiales (dos agentes en cada vehículo), fueron siguiendo al Ford Fiesta hasta que, ya en las inmediaciones de la capital almeriense, éste llegó a la localidad de Huércal de Almería y comenzó a circular por sus calles. Cuando el Ford transitaba por la calle Turia de Huércal de Almería, los dos vehículos policiales lo cercaron, situándose uno delante y otro detrás del Ford, al tiempo que los agentes colocaban y hacían uso de los sistemas acústicos y luminosos identificativos de su condición de policías, dando inequívocamente así el alto a los ocupantes del Ford. Entonces el acusado D. Alexis , en lugar de detener el vehículo y atender al requerimiento policial, embistió al automóvil sito ante la parte delantera del Ford; dio marcha atrás, embistiendo asimismo al otro vehículo policial que le cerraba por detrás, consiguió así abrirse paso y trató de huir hacia la izquierda, donde quedó sin salida a la entrada de un garaje que allí había, colocándose los coches de la Policía tras el Ford para cortarle la salida. En ese momento, los agentes salieron de sus vehículos, se colocaron los chalecos reflectantes en los que consta escrita su condición de policías y, mostrando algunos de ellos las placas identificativas, requirieron al conductor reiteradamente a fin de que detuviera la marcha y saliera del automóvil con sus acompañantes, ante lo cual D. Alexis continuó embistiendo los vehículos policiales para abrirse paso y eludir la acción de la fuerza de seguridad, en cuyas maniobras los agentes se vieron obligados a apartarse varias veces para no ser alcanzados por el Ford en sus repetidas maniobras. Finalmente, uno de los agentes consiguió fracturar el cristal delantero derecho del Ford, procediendo seguidamente a sacar del mismo a Dª Paula y a D. Alexis , los cuales, lejos de colaborar con aquéllos, mantuvieron una actitud violenta de oposición a ser conducidos fuera del automóvil.

Al inspeccionar el interior del automóvil, los agentes hallaron en la parte delantera, a los pies del asiento derecho en el que viajaba Dª Paula , un macuto con ropa infantil en cuyo interior había ocultos en la misma dos paquetes conteniendo 550,59 gramos de heroína, con un porcentaje de pureza de 3,45% y valor de 9.260 euros en el mercado ilícito, destinada por Dª Paula a ser entregada a Dª Josefa , conforme a lo previamente proyectado entre ambas, para su venta a consumidores.

A Dª Paula se le intervino un teléfono móvil LG asociado al número NUM010 , y a D. Alexis la cantidad de 215 euros.

A consecuencia tanto de los golpes propinados a los vehículos policiales con el conducido por D.

Alexis como de la conducta violenta mantenida por éste y por Dª Paula al salir del Ford Fiesta, los policías intervinientes sufrieron los siguientes daños corporales: a) El agente NUM009 sufrió esguince cervical y de hombro izquierdo, precisando una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 40 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

b) El agente NUM007 sufrió lumbalgia postraumática, precisando una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 30 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

c) El agente NUM008 sufrió lumbalgia, precisando una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 30 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

d) El agente NUM006 sufrió cervicalgia, precisando una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 30 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

Los dos vehículos policiales, a consecuencia de los golpes dados por el Ford Fiesta en las maniobras que realizaba el acusado D. Alexis , resultaron con desperfectos tasados uno en 250,77 euros y otro en 1.078,50 euros.

En el día de los hechos referidos, viernes, D. Alexis se hallaba cumpliendo pena privativa de libertad en el CIS de Córdoba, clasificado en tercer grado de tratamiento penitenciario, pero no tenía autorización en esa fecha para salir de la provincia de Córdoba ni había comunicado dicha salida a la administración penitenciaria.

No consta que el acusado D. Alexis participase en la mecánica de obtención, transporte y venta de heroína desarrollada por su esposa y suegra, ni tampoco que, en concreto, tuviera conocimiento de la existencia de los paquetes de dicha sustancia intervenidos por la Policía en el automóvil ....RWR .

Dicho vehículo, propiedad de la acusada Dª Paula , quedó intervenido.



SEGUNDO.- La acusada Dª Paula fue condenada por delito contra la salud pública en sentencia de 12 de enero de 2011, que devino firme el 4 de marzo del mismo año, a las penas de 3 años y 1 día de prisión y multa de 12.000 euros.



TERCERO.- El mismo día 23 de mayo de 2015, sobre las 23 horas, miembros del Grupo Primero de la UDYCO de la Comisaría Provincial de Almería llevaron a cabo un registro en el domicilio de la acusada Dª Josefa , sito en la calle Limoneros de Almería, para lo cual ésta prestó voluntariamente su consentimiento.

Durante dicho registro, se halló tras un cuadro en el salón de la casa un trozo de hachís con 15,95% de THC, 70,04 gramos de peso y 401,32 euros de valor estimado en el mercado ilícito, sustancia que destinaba a la venta a terceros. Asimismo, la acusada hizo entrega voluntaria a la Policía de la cantidad de 2.490 euros, distribuida en billetes de 50, 20 y 10 euros, que tenía ocultos bajo el forro de un sillón, dinero obtenido de la actividad de tráfico de sustancias ilícitas.

Al ser detenida Dª Josefa , le fue intervenido un teléfono móvil que llevaba, marca Samsung, asociado al número NUM011 .

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa de los acusados D. Alexis y Dª Paula planteó como cuestión previa, al inicio del juicio oral y al amparo del art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la nulidad de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, alegación que basó en la pretendida insuficiencia tanto del oficio de la Policía solicitando la intervención inicial como del auto que la concedió.

1. Con arreglo a lo previsto en el art. 579.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por Ley 4/1988 de 25 de mayo, ' el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos '. El Tribunal Constitucional, asumiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha puesto reiteradamente de manifiesto la cierta insuficiencia dicha norma para habilitar la restricción del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas, garantizado en nuestro ordenamiento por el art. 18.3 de la Constitución , observando la sentencia del Pleno 184/2003 de 23 de octubre que ni regula un plazo máximo de duración incluidas las prórrogas, ni delimita la naturaleza y gravedad de los hechos en virtud de los cuales puede acordarse la investigación, ni especifica las condiciones de grabación, custodia, utilización y uso como prueba de las comunicaciones en cuestión, exigencias todas ellas que serían de necesaria concurrencia como ya había analizado con anterioridad de modo pormenorizado la sentencia del Pleno 49/1999 de 5 de abril .

Hoy día, la interceptación de las comunicaciones telefónicas se halla detalladamente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma introducida por Ley Orgánica 13/2015 de 5 de octubre, que añade dicha regulación a través de un nuevo Capítulo IV en el Título VIII del Libro II. La nueva normativa se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, así como a las diligencias policiales y fiscales, resoluciones y actuaciones judiciales que se acuerden tras su entrada en vigor en los procedimientos penales en tramitación (disposición transitoria única), no siendo por tanto aplicable retroactivamente en el presente supuesto.

2. No obstante la parquedad de la regulación anterior que aquí rige, ya indicaba el Tribunal Constitucional que ' si, pese a la inexistencia de una ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas '.

Sentado ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo un nutrido cuerpo doctrinal en torno a los requisitos de necesaria observancia para la validez de las intervenciones telefónicas en el marco de una investigación penal, requisitos que son resumidos en la S. 29 de septiembre de 2006 (en el mismo sentido S. 7 de julio de 2006) como sigue: ' a) exclusividad jurisdiccional en la autorización de la medida y estricta sujeción de los funcionarios que la practiquen a los términos personales, temporales y fácticos de la habilitación judicial que otorga cobertura a su actuación.

b) adopción de la misma en el marco de una investigación en curso y, por ende, existencia de indicios suficientes de criminalidad.

c) respeto al principio de proporcionalidad en sentido amplio, lo que exige valorar la necesidad de la misma, así como realizar un juicio de ponderación entre la afectación que supone para el derecho fundamental implicado y la gravedad del ilícito que se trata de acreditar.

d) excepcionalidad de la misma, y, por tanto, obligatoria limitación temporal a lo estrictamente imprescindible.

e) extensión de la observación telefónica restringida a los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas.

f) expresión de las razones que la motivan en el auto habilitante y en los que eventualmente acuerden su prórroga, sin perjuicio de las legítimas remisiones a los escritos petitorios de la policía judicial.

g) control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención acordada '.

En concreto, debe observarse: 1) En cuanto a la necesaria existencia de indicios racionales de criminalidad, ha de seguirse el criterio de la especialidad en la investigación, de manera que la medida exige que se esté investigando un delito concreto, no siendo lícitas ni admisibles las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general ( SS. 27 de octubre de 2005 y 11 de mayo de 2006 ); ahora bien, no cabe exigir que existan unos indicios racionales de criminalidad con la intensidad equiparable a los que se requieren para el procesamiento o para la imputación conforme a los arts. 384 y 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación en curso, no acabada y en la que de ordinario existen meramente unos iniciales elementos indiciarios ( SS.

30 de septiembre de 1999 , 25 de octubre de 2002 y 20 de septiembre de 2006 ).

2) Respecto de la proporcionalidad, recuerda la S. 7 de julio de 2006 cómo la misma exige un juicio de idoneidad (aptitud de la medida para alcanzar el objetivo propuesto), juicio de necesidad (exclusión de otra medida de investigación que suponga un menor sacrificio en el derecho afectado) y la proporcionalidad propiamente dicha entre el derecho sacrificado (secreto de las comunicaciones) y el beneficio que se espera obtener, referido en este tipo de infracción a la desarticulación de redes y de operaciones de tráfico de drogas.

En este sentido, indica la S. 7 de 27 de octubre de 2005: ' Ciertamente que el interés del Estado y de la sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible '.

3) En lo que atañe a la motivación en las resoluciones judiciales, como indica el Tribunal Constitucional en S. Sala 1ª 154/1995 de 24 de octubre , la motivación de las resoluciones judiciales, imperativamente ordenada por el art. 120.3 de la Constitución , directamente engarzada con el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en su art. 24.1 y reiteradamente impuesta en la normativa ordinaria a través de los arts.

248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este último vigente en lo que no se oponga al citado precepto de la Ley Orgánica, tiene un doble objeto o finalidad: ' exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico '. En el marco de las intervenciones telefónicas, esta exigencia reviste como es obvio especial importancia, si bien lo que no cabe exigir, como a veces se pretende en el marco del legítimo ejercicio del derecho de defensa, es que el órgano judicial que autoriza las intervenciones desplegue una explicación exhaustiva en torno a los antecedentes, características y componentes de la conducta delictiva que se trata de perseguir, debiendo recordarse que normalmente la solicitud y autorización de intervenciones telefónicas se produce en la fase inicial de una investigación y que, por tanto, no puede pretenderse que el órgano judicial exponga los datos que precisamente se trata de averiguar e indagar a través de esa actividad investigadora. Es en este sentido ilustrativa la S. Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 : ' Con relación a la motivación de las resoluciones que acuerdan una intervención telefónica, la autorización debe contener los extremos necesarios para comprobar que la medida de injerencia, de un lado, se funda en un fin constitucionalmente legítimo, de otro, está delimitada de forma temporal y subjetiva, y, por último, es necesaria y adecuada para alcanzar el fin para cuyo cumplimiento se autorice. Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión ( STC 49/1999 , 166/1999 , 171/ 1999 y 8/00 ).

En relación con este último requisito constituye doctrina reiterada de esta Sala que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias 1240/98, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (STC 123/1997, de 1 de julio , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001 , entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.

En definitiva, como señalan las sentencias de 26-06-00 , 03-04 y 11-05-01 y 17-06-2002, núm.1112/2002 , entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, pues el Órgano Judicial carece por si mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

En consecuencia lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones es que la depuración y análisis crítico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por el Instructor exclusivamente desde la propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, valorándolos desde su profesionalidad y conocimiento del medio, pero sin necesidad de análisis prolijos incompatibles con la materia y el momento procesal en el que nos encontramos. No procede, por ello, sustituir al Instructor en dicha ponderada valoración inicial, máxime cuando su resultado positivo la ha revelado atinada, y únicamente procede declarar la inconstitucionalidad de la resolución en aquellos supuestos en que la manifiesta ausencia de datos pone de relieve que la intervención del derecho constitucional se realizó carente del mínimo sustento indiciario (STS 1321/20005, 9 de noviembre) '.

4) El control judicial de las escuchas exige que el Juez conozca y pueda controlar el desarrollo de su ejecución mediante la puesta a su disposición de las cintas conteniendo las grabaciones y también mediante la dación de cuenta sobre los resultados que vayan siendo obtenidos en su práctica, pero no es exigible ni que se produzca la transcripción escrita íntegra de todo lo grabado ni tampoco que el Juez de Instrucción proceda a su completa audición, como se desprende de la doctrina establecida en S. Tribunal Constitucional nº 82/2002 de 2 de abril y SS. Tribunal Supremo de 24 de mayo y 7 de julio de 2006 , indicando además la primera de las sentencias citadas que no es necesaria la entrega de las cintas al Juez de Instrucción con carácter previo a acordar la prórroga de la intervención telefónica, puesto que el Juez puede estar informado de los resultados de ésta a través de los informes de quien la lleva a cabo (en el mismo sentido, S. Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 ).

3. En el presente caso, el oficio policial que da inicio a las actuaciones detalla, en la información que proporciona al Juzgado de Instrucción, la comprobación de que la persona cuyo terminal telefónico se trata de intervenir frecuenta diversos puntos de distribución de drogas en la ciudad de Almería, teniendo información en el sentido de que se dedica al abastecimiento de sustancias ilícitas en diversos focos de venta a consumidores.

En atención a ello, el Juzgado dicta en fecha 25 de febrero de 2014 el auto accediendo a lo solicitado, auto obrante a los folios 9 y 10 que cumple los requisitos de motivación y proporcionalidad, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad del delito investigado y el valor del bien jurídico protegido. Como antes se ha dicho, no es exigible en esta fase primaria de la investigación que se plasmen unos datos de certeza en torno a la existencia del delito que se trata de perseguir, ni siquiera una especial solidez en los datos de cargo en torno al mismo, sino que basta la constancia de unos indicios bastantes para adoptar la medida en cuestión, cosa que aquí ocurre y que, además, se ve posteriormente confirmada por el resultado obtenido.



SEGUNDO.- Los hechos descritos en los apartados 1º y 3º del relato fáctico, en lo que se refiere a la posesión y transporte de heroína y a la tenencia de hachís, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia para tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el art. 368 párrafo primero inciso penúltimo del Código Penal , ya que se produce la posesión de heroína que es obtenida en la provincia de Sevilla y transportada a Almería para ser pasada a distribuidores y posteriormente comercializada en el mercado ilícito, así como la tenencia de hachís con el mismo fin de transmisión a terceros. La realidad de estos hechos, una vez producido el hallazgo de las sustancias en cuestión, se desprende del montante y peso de las mismas, excesivo a todas luces para un mero autonsumo, así como de las manifestaciones de sus poseedoras admitiendo llanamente tanto esa tenencia como el proyecto de tráfico que las guiaba, hechos igualmente aceptados por sus defensas.



TERCERO.- Los hechos del apartado primero relativos a la conducta de embestida y acometimiento, reiteradamente desarrollada por el conductor del automóvil ....RWR contra los funcionarios policiales que trataban de impedirle la marcha, constituyen un delito de atentado a agentes de la autoridad agravado por el uso de instrumento peligroso, tipificado en los arts. 550 , 551.1 inciso segundo y 552.1ª del Código Penal en su redacción vigente a la fecha del hecho, anterior a la reforma introducida por Ley Orgánica 1/2015, ya que se lleva a cabo de modo reiterado y continuado un violento acometimiento contra agentes policiales mediante la aplicación de maniobras con un automóvil en marcha, hallándose aquéllos primero dentro de vehículos y después a pie junto al coche conducido por el agresor.

Conforme a reiterada jurisprudencia, pudiendo citarse al respecto las SS. Tribunal Supremo SS. 3 de febrero y 10 de noviembre de 1993 , 11 de marzo y 20 de mayo de 1994 , 12 de junio de 1995 , 25 de octubre de 1996 , 5 de junio de 2000 y 12 de julio de 2005 , el delito de atentado se perpetra cuando concurren los siguientes elementos objetivos y subjetivos: 1) un acto de acometimiento dirigido a la Autoridad o a sus agentes, 2) que el sujeto pasivo sufra la agresión en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, 3) que el autor del hecho, conociendo la condición pública que reviste el ofendido, mantenga una voluntad de menospreciar el principio de autoridad o, al menos, sea consciente de que con su actividad vulnera ese principio, asumiendo esa consecuencia de sus actos, elemento subjetivo este último que se presume en la realización de la conducta típica en estudio, en tanto no conste que se actúa por motivos estrictamente personales y por completo ajenos a la condición pública del sujeto pasivo. Estos requisitos concurren en los hechos enjuiciados, siendo además obligada la aplicación del subtipo agravado que contempla el art. 552.1ª del Código Penal , dado el empleo de un automóvil, instrumento de evidente peligro, como medio para el acometimiento.

Este hecho ha sido probado mediante la declaración prestada por cada uno de los cuatro agentes del Cuerpo Nacional de Policía que sufrieron la conducta en cuestión, siendo evidente que quien la protagonizó conocía perfectamente la cualidad de agentes de la autoridad de los agredidos, los cuales, según manifiestan todos ellos de modo acorde en consonancia con lo expuesto desde un principio en el atestado, hicieron reiterado uso de las señales acústicas y destellos luminosos indicadores de la condición de agentes policiales, identificándose al mismo tiempo de viva voz como tales, por lo que resulta inverosímil la versión dada por su autor según la cual creía que los ocupantes de los coches eran miembros de una familia rival con la que mantenían disensiones violentas; en definitiva, concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos integran el tipo penal en cuestión.



CUARTO.- Los hechos del apartado primero, referentes a la conducta renuente y de oposición activa mostrada ante la actuación policial dirigida a conseguir que los ocupantes del vehículo Ford Fiesta salieran del mismo, son legalmente constitutivos de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y castigado en el art. 556.1 del Código Penal en su redacción actual, introducida por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, aplicable retroactivamente conforme a su disposición transitoria primera apartado 1 , al ser más favorable que la regulación anterior, puesto que se lleva a cabo una conducta de fuerte oposición activa, con violencia física, ante la actuación policial. Este hecho ha sido acreditado mediante la prueba testifical de los mismos agentes y, además, ha sido admitida por la acusada a la que se imputa el delito en cuestión, así como por su defensa.



QUINTO.- Los desperfectos intencionadamente causados a los dos vehículos policiales que intervinieron en los hechos constituyen un delito de daños en propiedad ajena tipificado en el art. 263.1 del Código Penal , puesto que, de modo voluntario e intencionado, se causan desperfectos en dos automóviles de ajena pertenencia por un importe superior al límite de 400 euros que deslinda esta infracción de la falta de daños, hoy delito leve. El hecho está probado mediante la declaración de los agentes policiales que utilizaban los vehículos deteriorados, aparte de que la realidad de los daños en sí no es discutida por quien los causó, y su importe ha sido acreditado a través de los presupuestos de reparación obrantes a los folios 419 y ss. y de la tasación pericial documentada al f. 448 de las actuaciones.



SEXTO.- Los daños corporales sufridos por los cuatro agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en la interceptación del vehículo Ford Fiesta y en la detención de los acusados ocupantes del mismo son constitutivos de cuatro faltas de lesiones tipificadas en el art. 617.1 del Código Penal , en su redacción vigente a la fecha del hecho, ya que se causan intencionadamente lesiones a los policías actuantes cuya curación requiere sólo una asistencia facultativa. La prueba de estos hechos radica en las declaraciones testificales de los agentes prestadas en el juicio oral y acordes con los informes médico forenses obrantes a los folios 541 y ss., aparte de que la realidad de las lesiones no es discutida por uno de los acusados a los que se atribuyen y es admitida por la otra acusada.

SÉPTIMO.- Del delito contra la salud pública son responsables criminalmente en concepto de autoras directas las acusadas Dª Josefa y Dª Paula , conforme a lo previsto en el art. 28 párrafo primero del Código Penal , por haberlo perpetrado de modo directo y personal, como acredita la prueba ya analizada en el fundamento de derecho segundo, debiendo resaltarse que la heroína fue hallada en posesión de Dª Paula , constando su disposición compartida con la coacusada Dª Josefa a través de las escuchas telefónicas válidamente practicadas, y el hachís fue intervenido en poder de su propietaria Dª Josefa , ello aparte de que la autoría es admitida sin matiz por ambas acusadas y asumida por sus defensas.

No obstante, el conjunto de la prueba practicada no permite llegar a la convicción de que el acusado D.

Alexis participara en la mecánica de tráfico de drogas desarrollada por su esposa y suegra, ni por los datos anteriores a la aprehensión de las sustancias ni tampoco por los simultáneos a la misma.

En cuanto a los primeros, la investigación policial va en todo momento dirigida de modo exclusivo frente a las acusadas Dª Paula y Dª Josefa , sin que en la misma aparezca la menor sospecha en torno al coacusado D. Alexis , constando únicamente el plan de obtención y distribución de heroína seguido por las acusadas.

Y, respecto de los segundos, los únicos datos incriminatorios consistirían de un lado en el hecho de que el acusado conducía el automóvil en el que se halló la heroína y, por otro lado, en la conducta desplegada por el mismo ante la intervención policial, tratando de eludir la misma. Ahora bien: a) el hecho de que el acusado viajase desde Écija a Almería con su esposa e hijos, ciudad esta última donde de la que son ambos oriundos y donde vive la madre de ésta, no puede llevar sin más a atribuirle la cotenencia de la heroína, ni siquiera el conocimiento de su existencia, heroína que llevaba Dª Paula oculta en una mochila infantil a sus pies y que se enmarca en el negocio de tráfico mantenido por ella y por su madre Dª Josefa , habiendo sido asumida esa posesión por ambas al tiempo que reiteran la carencia de relación del acusado con la sustancia en cuestión, y b) es evidente que la reacción del acusado ante la presencia policial es de todo punto anómala e impropia de quien no tiene nada que ocultar, pero es que, en el presente caso, está acreditado que D. Alexis sí tenía algo que esconder o que mantener fuera del conocimiento de las fuerzas de seguridad: el acusado se hallaba cumpliendo condena en un centro de Córdoba, clasificado en tercer grado penitenciario, y había disfrutado de permisos anteriormente pero, en el fin de semana en que viajaba a Almería (el 23 de mayo de 2014 era viernes) carecía de permiso o autorización de ningún tipo para desplazarse fuera de la provincia en cuya capital cumplía la pena privativa de libertad, con el consiguiente riesgo de sanciones e incluso de retroceso en grado si su viaje llegaba a ser descubierto, todo ello acreditado por el informe emitido por el centro penitenciario obrante en el rollo; por tanto, su reacción ante la presencia policial dando el alto a su vehículo no es en sí demostrativa de que tuviera dominio o conocimiento siquiera de lo que llevaba consigo su esposa Dª Paula .

Finalmente, debe observarse que, si bien algunos de los agentes policiales manifiestan en el juicio que, en algún momento determinado, D. Alexis vino a reconocer en conversación informal con ellos su responsabilidad respecto de la heroína intervenida, sin embargo se trata de manifestaciones de referencia carentes de reflejo tanto en el propio atestado como en declaración prestada en forma por el acusado (ante la Policía se negó a declarar), siendo de extrañar que semejante dato no se hiciese constar en el atestado policial.

Además, destaca la inconcreción de estas afirmaciones según se manifiestan en el juicio oral: en concreto, el policía NUM009 dice que, en un primer momento, D. Alexis le indicó que la mochila era suya, siendo de suponer que ese primer momento es el de la secuencia de detención del vehículo y de sus ocupantes; el agente NUM008 , en cambio, que es precisamente quien sacó al acusado del Ford Fiesta y quien le redujo, dice que no le oyó decir nada de eso, y los policías NUM006 y NUM007 indican que Alexis admitió su posesión de la mochila no al principio, sino cuando ya estaba en Comisaría. Como ya hemos dicho, en el atestado no figura nada de esto pero es que, además, tampoco dieron estos datos los agentes al declarar en la fase instructora: únicamente el agente NUM007 dijo (f. 505) ' que Alexis hizo entrega voluntariamente de las placas cuando le dijeron que estaban en la mochila ', lo cual no resulta comprensible ya que la mochila con su contenido (las placas de heroína) fue intervenida y retirada directamente por los agentes del lugar donde se hallaba en el coche, no siendo por tanto entregada por ninguno de los acusados. En definitiva, son testimonios de referencia sobre declaraciones informales y carentes de las necesarias garantías que se atribuyen al procesado de modo inconcreto e incluso contradictorio.

Por todo ello, debe ser absuelto el acusado D. Alexis del delito contra la salud pública que se le imputa.

OCTAVO.- De los delitos de atentado a agentes de la autoridad y de daños es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado D. Alexis , con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 párrafo primero del Código Penal por haberlo cometido de modo directo y personal, como se desprende de la prueba ya analizada en los fundamentos de derecho tercero y quinto.

NOVENO.- Del delito de resistencia a agentes de la autoridad es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Dª Paula , conforme al art. 28 párrafo primero del Código Penal , por haberlo cometido directa y personalmente, como acredita la prueba estudiada en el fundamento de derecho cuarto y como asume tanto ella como su defensa.

DÉCIMO.- De las faltas de lesiones responden en concepto de autores los acusados D. Alexis y Dª Paula , a tenor de lo dispuesto en el reiteradamente citado art. 28 párrafo primero del Código Penal , por haberlas cometido de modo directo y personal, como se desprende de la prueba analizada en el fundamento de derecho sexto y como además asumen tanto dicha acusada como su defensa.

DECIMO
PRIMERO.- En la comisión del delito contra la salud pública, es de apreciar respecto de la acusada Dª Paula la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia regulada en el art. 22.8ª del Código Penal , dados los antecedentes penales reflejados en el apartado segundo del relato fáctico y documentados en la hoja histórico penal obrante al folio 573 de las actuaciones.

No concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, concretamente, no concurren las de drogadicción y reconocimiento de los hechos alegadas por la defensa, previstas como 2ª y 4ª del art. 21 del Código Penal .

a) En cuanto a la primera, la única prueba aportada al respecto consiste en el informe presentado al inicio del juicio oral, emitido por el Centro Municipal de Intervención en Drogodependencias del Ayuntamiento de Écija, cuyo contenido no acredita en modo alguno que la acusada se dedicara al tráfico de heroína movida por su adicción a la cocaína, sustancia que se cita en el referido informe, ni que sufriera dicha adicción en un nivel suficiente bien para forzarle a mantenerse continuadamente en la actividad delictiva o bien para limitarle sus facultades intelectivas o volitivas de modo influyente en la comisión de los hechos por los que se le acusa.

b) Y, respecto de la segunda, no es que la acusada reconociera directamente su posesión sobre la heroína intervenida o su dedicación al tráfico de dicha sustancia, sino que ésta fue ocupada en su poder cuando la transportaba, siendo además previamente averiguada su actividad de tráfico por la Policía a través de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, pero es que, además, la acusada se abstuvo de prestar declaración, y por tanto de ofrecer colaboración alguna, no sólo ante la Policía, sino también en el Juzgado de Instrucción, donde se negó inicialmente a declarar (f. 334), aunque posteriormente sí lo hizo (f. 473). En definitiva, no hay reconocimiento ni colaboración mínimamente espontánea que respalde la aplicación de la circunstancia atenuante que se pretende.

DECIMO

SEGUNDO.- Con arreglo a lo establecido en el art. 66.1 reglas 3 ª y 6ª del Código Penal , deben ser impuestas las penas que seguidamente se dirán: 1. Al acusado D. Alexis .

a) Por el delito de atentado con uso de instrumento peligroso, teniendo en cuenta el medio empleado, nivel de peligro producido para los agentes y demás circunstancias, procede imponer la pena de 3 años y 3 meses de prisión.

b) Por el delito de daños, ha de atenderse a los parámetros específicamente establecidos en el art.

263.1 del Código Penal , es decir, la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Dado que el perjudicado es la Dirección General de la Policía y que el importe de los desperfectos no es excesivo, se estima justa la pena de multa de 7 meses, con cuota diaria de 10 euros, próxima por tanto al límite mínimo, sin que se vea razón alguna para establecer una cuota inferior.

c) Por cada una de las faltas de lesiones, el Ministerio Fiscal solicita la pena de multa mínima imponible, un mes, siendo por tanto la que ha de fijarse, con la cuota de 10 euros antes razonada.

2. A la acusada Dª Paula .

a) Por el delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, se estima procedente la imposición de las penas de 4 años y 9 meses de prisión, ello a la vista de la cantidad de sustancia intervenida y actividad previa desarrollada, y multa de 15.000 euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia, teniendo en cuenta asimismo la continuidad de tráfico desplegado y ganancias así obtenidas.

b) Por el delito de resistencia, en la nueva regulación de penas a imponer, prisión o multa, se considera justa la segunda opción, teniendo en cuenta que no consta que se aplicara un nivel de resistencia física activa especialmente violenta o drástica, fijándose así la pena en multa de 7 meses con la cuota diaria de 10 euros, esto último por las mismas razones expuestas respecto del acusado precedente en la fijación de la cuota.

c) Por cada una de las faltas de lesiones, a la pena de multa de un mes, al igual que se ha indicado para el acusado D. Alexis .

3. A la acusada Dª Josefa .

Por el delito contra la salud pública, deben ser impuestas las penas de 3 años de prisión y multa de 15.000 euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia. La defensa se ha adherido a la pretensión del Ministerio Fiscal y, además, la pena privativa de libertad es la mínima imponible, remitiéndonos en cuanto a la pena pecuniaria a lo indicado para la anterior acusada respecto de la penalidad del mismo delito.

4. Procede asimismo el comiso del dinero intervenido en el domicilio de Dª Josefa , como pide el Ministerio Fiscal en calificación asumida por su defensa, siendo racionalmente inferible que esta cantidad, dado su montante y ocultación, procedía de las ganancias obtenidas con el tráfico ilícito.

Por el contrario, no hay razón para extender el comiso al automóvil ....RWR en que viajaban los acusados D. Alexis y Dª Paula , propiedad de ésta, al no constar ni que se hubiera adquirido con el producto del tráfico de drogas y al no tratarse de instrumento para la comisión del delito, de manera que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 127 del Código Penal , no pudiendo entenderse lo contrario porque la acusada viajara a bordo del mismo llevando droga consigo, e igual ocurre con los teléfonos móviles intervenidos tanto a ella como a Dª Josefa , ello sin perjuicio de que tanto el vehículo como los teléfonos queden a resultas de las responsabilidades pecuniarias que se imponen.

DECIMO

TERCERO.- Con arreglo a lo establecido en los arts. 109 y ss. del Código Penal , los responsables criminalmente de una infracción penal deben asumir sus consecuencias civiles. En consecuencia, los acusados D. Alexis y Dª Paula deben resarcir a los policías lesionados en las sumas interesadas por el Ministerio Fiscal, que no son en absoluto excesivas dada la entidad de las lesiones y modo voluntario de producirse, y el acusado D. Alexis ha de indemnizar a la Dirección General de la Policía por el valor de reparación de los daños causados en los vehículos policiales, acreditado tanto por valoración pericial como por el presupuesto previo aportado.

DECIMO

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de los delitos han de satisfacer las costas procesales. Al haber pluralidad de acusados y de infracciones, en primer lugar deben dividirse las costas en tantas cuotas como delitos objeto de enjuiciamiento haya y, dentro de cada uno de ellos, la cuota correspondiente debe fragmentarse a su vez en tantas subcuotas como acusados resulten imputados por el delito en cuestión, procediendo declarar de oficio las cuotas o subcuotas correspondientes a pronunciamientos absolutorios, todo ello conforme a los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso, son objeto de acusación cuatro delitos (contra la salud pública, atentado, resistencia y daños), de manera que corresponde a cada uno de ellos una cuarta parte de las costas.

Al acusarse por el delito contra la salud pública a los tres acusados, correspondería a la participación imputada a cada uno una tercera parte de una cuarta parte, es decir, un doceavo. Por tanto, Dª Paula y Dª Josefa han de asumir cada una por esta infracción un doceavo de las costas, debiendo declararse de oficio el doceavo correspondiente a D. Alexis que resulta absuelto.

Al acusarse de los delitos de atentado y de daños sólo a D. Alexis y resultar condenado por ambos, deben imponérsele las dos cuartas partes de costas correspondientes a estas infracciones, es decir, una mitad del total.

En cuanto al delito de resistencia, como se acusa sólo a Dª Paula y se le condena, ha de imponérsele la cuarta parte de las costas correspondientes al mismo.

En definitiva: a) D. Alexis ha de satisfacer una mitad de las costas procesales; b) Dª Paula asume una cuarta parte más una doceava parte, o sea, un tercio; c) Dª Josefa ha de pagar una doceava parte de las costas, y d) debe declararse de oficio la doceava parte restante.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamos a los acusados D. Alexis , Dª Paula y Dª Josefa : A D. Alexis , como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad cometido mediante instrumento peligroso; un delito de daños y cuatro faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) por el delito de atentado, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; b) por el delito de daños, a la pena de MULTA DE SIETE MESES con diez euros de cuota diaria, y c) por cada una de las faltas de lesiones, a la pena de MULTA DE UN MES con diez euros de cuota diaria.

A Dª Paula , como autora responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, un delito de resistencia a agentes de la autoridad y cuatro faltas de lesiones, concurriendo respecto de la primera de dichas infracciones la circunstancia agravante de reincidencia: a) por el delito contra la salud pública, a las penas de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE QUINCE MIL EUROS con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia; b) por el delito de resistencia, a la pena de MULTA DE SIETE MESES con diez euros de cuota diaria, y c) por cada una de las faltas de lesiones, a la pena de MULTA DE UN MES con diez euros de cuota diaria.

A Dª Josefa , como autora responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE QUINCE MIL EUROS con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia.

Y debemos absolver y absolvemos al acusado D. Alexis del delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud que se le imputa.

Acordamos el COMISO de la suma de dos mil novecientos cuarenta euros intervenida a la acusada Dª Josefa , cantidad que será asignada al Fondo de Bienes Decomisados.

En concepto de responsabilidad civil, condenamos al acusado D. Alexis a que abone a la Dirección General de la Policía la suma de 1.329,27 euros por daños, y condenamos a los acusados D. Alexis y Dª Paula a que indemnicen conjunta y solidariamente a los agentes policiales NUM006 , NUM007 y NUM008 en la suma de 90 euros para cada uno de ellos, y al agente NUM009 en la cantidad de 120 deuros.

En cuanto a las costas procesales, imponemos a D. Alexis una mitad; a Dª Paula un tercio, y a Dª Josefa una doceava parte, declarándose de oficio la doceava parte restante.

Les será de abono el tiempo de prisión preventiva cumplida salvo que les sirviera para ser aplicado preferentemente a otras responsabilidades.

En cuanto a la solvencia o insolvencia de los condenados, estese al resultado de la pieza de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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