Sentencia Penal Nº 298/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 298/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 58/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 298/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100252


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 58/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 191/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Monserrat Comas Argemir Cendra

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 58/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 191/15 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Edemiro y Feliciano contra la Sentencia dictada en los mismos el 13 de octubre de 2015 por la Iltre. Juez de Adscripción Territorial del referido Juzgado en funciones de sustitución.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Condeno a Feliciano como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Condeno a Edemiro como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

No procede la sustitución de las penas de prisión impuestas por la de expulsión de territorio español.

Condeno a Feliciano y a Edemiro al pago de las costas procesales generadas en este procedimiento por mitad.

Una vez sea firme la presente sentencia, procédase a dejar sin efecto las medidas cautelares que se hubieren adoptado en este procedimiento'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados. Admitidos a trámite sendos recursos se dio traslado de los mismos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal quien impugnó los recursos presentados y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 18 de marzo de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 19 de abril de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del tenor literal siguiente:

'El día 4 de mayo de 2015, hacia las 20.00 horas, Feliciano y Edemiro , mayores de edad, actuando de común acuerdo y guiados por el deseo de obtener un enriquecimiento patrimonial, se dirigieron al establecimiento comercial 'El corte Inglés' sito en la calle Salvador Dalí de la localidad de Cornellá de Llobregat (Barcelona). Una vez allí, mientras Feliciano ocultaba en el interior de sus pantalones un teléfono móvil 'Apple Iphone 6 16 GB' con un valor de 699 euros, Edemiro intentaba encubrir tal acción colocándose delante del mismo a modo de pantalla. Seguidamente, trataron de abandonar el local sin abonar su importe, sin conseguirlo ya que los acusados fueron interceptados por los servicios de seguridad del centro comercial, recuperándose el efecto en perfecto estado para ser puesto de nuevo a la venta.

Feliciano ha sido condenado ejecutoriamente mediante sentencia firme de fecha 29 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo penal número 1 de Granollers por delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión, sustituida por una pena de 12 meses de multa'.


Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Feliciano lo basa en la vulneración del principio in dubio pro reo y en la indebida apreciación de la prueba por cuanto el testimonio de los agentes de policía es de mera referencia de lo que les dijo que el vigilante de seguridad había visto, y éste no pudo concretar en el plenario quién de los acusados efectuó qué acción ni cuál fue su papel en la comisión del ilícito penal, por lo que no puede afirmarse la coautoría ni atribuir en concreto a dicho acusado la acción del ilícito apoderamiento del teléfono móvil Iphone 6. Por dicho motivo interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida con dictado de una nueva que absuelva al referido acusado.

Por lo que se refiere al recurso de la representación procesal de Edemiro , se basa en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , y ello porque no ha quedado acreditado por el testimonio del vigilante de seguridad la persona que se guardó el teléfono móvil y la persona que supuestamente coadyuvó a ello sirviéndole de pantalla, al no efectuarse ningún acto de identificación o reconocimiento de dichos individuos y de la participación de cada uno de ellos tuvo en los hechos. Por ello interesa que se estime el recurso y se absuelva al acusado.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

No puede afirmarse error en la valoración de la prueba ni vulneración de ningún principio constitucional en la sentencia recurrida, pues la condena se sustenta en prueba existente, lícita y de suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a ambos acusados. Resulta plenamente acreditado que ambos acusados se encontraban en el interior del establecimiento cuando el testigo vigilante de seguridad advirtió su presencia y su actuación coordinada, que ambos se hallaban juntos en todo momento y además trataban de abandonar el establecimiento juntos, a lo que se añade además que ambos son de nacionalidad armenia, lo que constituyen demasiadas coincidencias. Es un hecho constatable, pues no se ha acreditado móvil espurio alguno en el testimonio del vigilante de seguridad que fue quien los retuvo y presenció el ilícito apoderamiento, ni tampoco en el de los agentes de policía, que uno de los acusados portaba en el interior de uno de sus bolsillos el teléfono móvil Iphone 6, cuyo precio no abonó, luego el ilícito apoderamiento se llevó a cabo. Cierto es que el referido vigilante no pudo atribuir a cada uno de los acusados por su nombre y apellido de manera individualizada la actuación que llevó a cabo, entre otras cosas porque no recordaba sus nombres, nunca antes los había visto ni los conocía, además de no poderlos identificar en el acto del juicio al no comparecer aquéllos, pero en cualquier caso le quedó muy claro que los dos actuaban de manera conjunta y coordinada, pues mientras uno se apoderaba del teléfono móvil el otro trataba de cubrirle y ocultar de ese modo que terceras personas pudieran ver su acción, asegurando de este modo la ejecución del acto y su impunidad al evitar su descubrimiento. A este respecto nada importa que los dos individuos no se comunicaran entre sí, basta con que el que de ellos no llevara a cabo el acto de aprehensión sea consciente de éste y ayude a que se haga efectivo, pues con ello ostenta el dominio del hecho al poder impedirlo y no lo hace, y resulta patente dicho propósito por la forma en que actúa cubriendo a su acompañante haciendo de pantalla y seguidamente abandonando el lugar sabedor de que dicho acompañante ha conseguido su propósito, lo que evidencia el reparto de papeles y por tanto el previo concierto, sin que sea necesario que ambos se comuniquen verbalmente para desarrollar su plan conjunto. Dicha participación lo es en concepto de cooperación necesaria por cuanto desplegó actuaciones de vigilancia para evitar que se malograra la sustracción ilícita, fue presenciada por el vigilante de seguridad, cuyo testimonio es prueba directa de cargo de suficiente entidad como se ha mencionado, sin que ninguno de los acusados haya acudido al plenario para desmentirlo, y la circunstancia de que entrasen juntos al acusado y salieran también juntos y no por separado, haciéndolo inmediatamente después, evidencia que era conocedor de la mecánica comisiva y participaba del propósito de lucro económico que guiaba a su acompañante. En base a dichas consideraciones no importaría que no pudiera deslindarse qué acción llevó a cabo cada acusado pues ambos son coautores del delito cometido, uno por autoría directa y el otro por cooperación necesaria, sin embargo, la precisión e individualización de cada una de las acciones y su atribución a cada uno de los acusados vino de la ratificación que el vigilante de seguridad hizo en el acto del juicio al afirmar que la concreta identificación de cada uno con la acción desplegada individualmente por el mismo fue precisada en su momento a los agentes de policía y que éstos plasmaron en el atestado tal y como afirmaron en el juicio, y así puede verse al folio 15 de las actuaciones, diferenciando entre estatura y vestimenta, por lo que no hay confusión posible. Por todos los argumentos expuestos procede desestimar ambos recursos y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Feliciano y Edemiro contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en los autos de procedimiento abreviado nº 191/15 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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