Sentencia Penal Nº 298/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 298/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 107/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 298/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: Nº 1o7-2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 556-2011

JUZGADO DE LO PENAL 17 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs/Sras.:

Presidente

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Magistrados/as

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

En Barcelona, a 20 ABRIL 2016

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Mariano Y Mateo contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal 17 de Barcelona de fecha de 8 de Enero de 2015 que les condenaba como autores de un delito continuado de daños sin concurrir circunstancias modificativas a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la rps correspondiente, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Hilo Directo Seguros en 1651,22 euros y a Roman en 90 euros con los intereses legales accesorias y costas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado Penal 17 de Barcelona de fecha de 8 de Enero de 2015 apelada condena a Mariano Y Mateo como autores de un delito continuado de daños sin concurrir circunstancias modificativas a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la rps correspondiente, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Hilo Directo Seguros en 1651,22 euros y a Roman en 90 euros con los intereses legales accesorias y costas.

SEGUNDO.- Admitidos los recursos de apelación interpuestos por los condenados se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opone a su estimación tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente, y unida el testimonio solicitado, se deliberación, votación y fallo del recurso. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal, atendidas causas de preferente y urgente tramitación.


Se aceptan los de la Sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá.

En referencia a una condena por declarar probados que los apelantes intencionadamente y de común acuerdo y con el fin de menoscabar la propiedad ajena el 'día de autos 3.7.2010 comenzaron a saltar sobre vehículos aparcados en la via pública causando los desperfectos por los que han sido condenados.

La parte apelante, Mateo , señala cometido error en la apreciación de las pruebas y estimando que no se ha producido prueba de cargo suficiente contra el apelante a partir del no reconocimiento de los hechos, no siendo testigos directos de los mismos los policías siendo las versiones contrapuestas y por ello debiéndose absolver en aplicación del in dubio pro reo pues ni tan sólo se han aportado las fotos en los que los policías vieron supuestamente al apelante encima de un coche a las que se refiere el atestado. Diremos ya que el argumento no puede prosperar pues hay prueba válida y suficiente y referida en la fundamentación del fallo , que no es tanto la testifical policial sino la de una testigo que presenció los hechos - prueba directa- que ratificó lo dicho a los agentes y reconoció a los apelantes en el plenario y que se corrobora por la reseña de daños y a ello se refiere la Sentencia en su fundamento tercero y cuarto siendo así además que no dando credibilidad la Sentencia a la versión de descargo por no resultarle creíble a la juzgadora , en uso de su inmediación, que los acusados nada recordaran y contando con las de cargo directas e indirectas que refiere, el argumento de apelación no puede prosperar.

La parte apelante Mariano señala también cometido error en la apreciación de las pruebas y estimando que no se ha producido prueba de cargo suficiente contra el apelante a partir del no reconocimiento de los hechos, no siendo creíble la versión de la testigo que dijo reconocer pues era de noche y estaba oscuro siendo así que ha dicho no conocerlos a los acusados y son del barrio siendo las versiones contrapuestas y por ello debiéndose absolver en aplicación del in dubio pro reo. Señala concurrente la prescripción de la responsabilidad penal por entender que el escrito de defensa no interrumpe la prescripción de tres años a que obedece la causa dado que se aplica la vigente en 2010 y han transcurrido períodos más amplios de esos tres años paralizada la causa.

Diremos respecto del argumento relativo a la prueba que igualmente no puede prosperar pues hay prueba válida y suficiente y referida en la fundamentación del fallo , que no es tanto la testifical policial sino la de una testigo que presenció los hechos - prueba directa- que ratificó lo dicho a los agentes y reconoció a los apelantes en el plenario y que se corrobora por la reseña de daños y a ello se refiere la Sentencia en su fundamento tercero y cuarto siendo así además que no dando credibilidad la Sentencia a la versión de descargo por no resultarle creíble a la juzgadora , en uso de su inmediación, que los acusados nada recordaran y contando con las de cargo directas e indirectas que refiere, el argumento de apelación no puede prosperar, y sí le resulta creíble la versión de cargo la que no aparece como imposible, ni ilógica, ni errónea manifiestamente ni pasan de ser meras alegaciones las vertidas sobre la incapacidad para identificar o reconocer por la testigo al apelante.

Respecto de la prescripción del delito de daños castigado con multa pena menos grave efectivamente tenía señalada prescripción de tres años conforme al art 131.1 CP vigente en aquél momento de los hechos ,3 Julio de 2010 habiéndose incoado en Julio 2010 las actuaciones diligencias Previas, en noviembre 2010 se dispone la declaración de los imputados que se produce en Diciembre (f 62 y folio 70) formulándose acusación por el Fiscal en Agosto de 2011 fol 81 dictándose auto de apertura de juicio oral el 19 de agosto de 2012 fol 84 de lo remitido, presentándose escritos de defensa en Septiembre de 2011 (19.9.20111 y 29.9.2011) recibiéndose la causa en el Penal el 24.11.11 y dictándose auto de admisión de pruebas el 13.6.2014 señala la Sentencia y el mismo día se señala fecha y hora del juicio y se ordena el libramiento de las citaciones.

Es por ello que , con independencia de la presentación de los escritos de defensa, ( ha de tenerse presente que un escrito de parte no tiene facultad interruptora pues no es una resolución judicial, y en este sentido el AAP de Almería, sección 3ª, de fecha 26.10.2006, nos recuerda que '.un escrito de parte no tiene efectos interruptivos de la prescripción si no va acompañado de una actuación judicial, puesto que, como inicialmente se ha expuesto, es la paralización del procedimiento imputable al Órgano judicial, como renuncia tácita del Estado al 'ius puniendi' la que determina esa prescripción, ) desde el Auto de apertura de juicio oral de 19 de agosto de 2011 que determina el avance del procedimiento de manera efectiva hasta el Auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio de 13.06.2014, que presenta las mismas notas, no ha transcurrido el plazo prescriptivo, pues reúnen ambos las notas de los actos interruptivos de la prescripción conforme a la doctrina reiterada que señala que sólo aquéllas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos produce efecto interruptor.

Ello significa, al ahondar más en la cuestión, que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable (Ver la sentencia de 20 de mayo de 1994 ) de manera concreta e individualizada'., siendo resoluciones con contenido real y justificación procesal, no destinadas simplemente a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes, a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos.

Así no serían actos adecuadamente interruptivos , según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, las resoluciones referentes a la expedición de particulares, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura o requisitorias, resolución de transformación de previas a sumario o la providencia acordando que quede la causa pendiente de señalamiento, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 marzo 1993 y 5 enero 1988 , la diligencia de ratificación de un informe pericial a presencia judicial, por haberse omitido los datos personales del perito providencia acordando que, cumplido el trámite de instrucción, quede la causa pendiente de señalamiento; ni la providencia ordenando librar sendos oficios a la Guardia Civil y a la Policía «a fin de que se averigüe el domicilio del procesado sin que en los autos conste antecedente alguno que justifique tal resolución; como tampoco la que se reitera que «habiendo sido localizado el domicilio del procesado, quede la causa pendiente de señalamiento, no reputándose como tales actuaciones procesales como el ofrecimiento de acciones, la tasación de efectos o, incluso la reclamación de antecedentes penales, o resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30/05/97 )'(sic),y las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal la simple entrega de testimonios o el recordatorio de órdenes de busca y captura ya expedidas anteriormente ( SSTS., Sala 2ª, de 10 de marzo de 1993 y 9 de mayo de 1997 ); el mero recordatorio de aclaración de sentencia no tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción ( SAP. de Madrid, Sección 2ª, de 14-6-2004 ; los meros recordatorios formularios no pueden tomarse por verdaderos actos de instrucción; y no importa que pudieran deberse a la actitud de los imputados, pues lo relevante es la situación objetiva de práctica inmovilidad del proceso ( SAP. de Madrid, Sección 5ª, de 16-9-2000 , SAP. de Madrid, Sección 15ª de 16-9-2000 y SAP. de Castellón, Sección 2ª, de 23-9-2003 ); y tampoco surten efecto interruptor de la prescripción providencias de ordenación destinadas a recordar el cumplimiento del inicial despacho librado, pero cuya efectiva ejecución no consta, porque no hay dato alguno de la emisión y recepción del recordatorio ,las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa, un escrito de los denunciantes solicitando se señale fecha para la celebración del Juicio de Faltas , previamente suspendido y no vuelto a señalar por no haber podido ser citado el denunciado, no tiene contenido sustancial a los efectos de interrumpir la prescripción, pues se trata de un acto procesalmente atípico, diligencias de mero trámite, como las que acuerdan la unión a autos de los escritos de las partes, las diligencias de ordenación que no comportan efectiva prosecución procesal, la ordenación de diligencias carentes de justificación investigadora, los incidentes competenciales, los recordatorios, las providencias que se limitan a ordenar la propia tendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas,la diligencia de reparto, mero acto de distribución interna del asunto entre los diferentes órganos de un mismo partido judicial, sin contenido jurisdiccional, o la incoación meramente formal del rollo mediante diligencia que hace constar la recepción del procedimiento, o la mera providencia o diligencia de ordenación que dispone el registro general de la causa, la incoación formal de rollo, y la suspensión del señalamiento a juicio y los casos en que el procedimiento queda detenido al esperarse el turno para su señalamiento, así AAP de Tarragona, sección 2ª, de fecha 14 de julio de 2007, expone, la decisión sobre la admisión de pruebas, atendida la acumulación de asuntos pendientes, a la espera del turno que le corresponda, en tanto en cuanto permitía una latencia sine die de la amenaza penal, convirtiendo en ilusorio el plazo de prescripción legalmente establecido y produciendo una flagrante inseguridad jurídica en el ciudadano afectado, puesto que cualquier paralización previa al acto del juicio -por dilatada e inexplicable que fuese- podría justificarse abstractamente por el exceso de trabajo del órgano judicial y la necesidad de esperar turno para señalamiento. Lo cual, lejos de incentivar el deber de diligencia de los órganos judiciales, abre la puerta a justificar la mera inactividad inexplicada en la tramitación de los procedimientos como una dilación estructural, no imputable al órgano judicial y determinada por las necesidades de organización del trabajo. la STC 79/2008, de 14 de julio de 2008

Es preciso como es el caso que entrañan una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite. De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento, como no tienen la consideración de resoluciones intrascendentes ( S.T.S. 596/1993, de 18 marzo ) y aquellas encaminadas a la instrucción de la causa tales como la incoación del sumario y recepción de declaración al procesado, así como la aportación de su hoja histórico-penal y su posterior procesamiento, actos todos encaminados a la instrucción de la causa y no de mero trámite, cuya fuerza interruptiva no puede desconocerse. Sostiene el Tribunal Supremo que se trata de actividades precisas y necesarias para la imprescindible instrucción previa al juicio propiamente dicho, que todos aparecen regulados en la L E Cr y que no se deja al arbitrio del interesado seleccionar 'pro domo sua' las que estime, a su juicio, útiles o pertinentes, sino a los datos objetivos de la propia normativa procesal, como también tiene este efecto auto 29-12-2005, dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona las actuaciones que dan inicio o declaran concluidas las diversas fases de los procedimientos legalmente previstos (por ejemplo, auto de incoación de diligencias previas, auto de procesamiento o conclusión del sumario, el acto de continuación del procedimiento abreviado...); b) los escritos de conclusiones provisionales presentadas tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular o popular; c) la solicitud de antecedentes penales del imputado mediante la que se determina la posible aplicación de la reincidencia como circunstancia agravante; d) momento en que se ejecutan las diligencias acordadas previamente por el instructor; e) las disposiciones en que se acuerdan medidas cautelares por medio de las cuales se asegura el objeto del procedimiento y, consiguientemente, el éxito en la persecución del hecho delictivo; y f) las impugnaciones presentadas por las partes acusadores durante la instrucción o la fase intermedia, así como la interposición de los recursos de apelación y casación contra la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- Nada hay de insuficiente, ilógico, erróneo o absurdo o contrario a los criterios ordinarios de razonamiento que nos indiquen que esta inferencias no están debidamente fundadas en esos elementos probatorios obtenidos con directa inmediación, ni que de ellas no pueda extraerse como conclusión que la intención era la propia del robo y no dormir.

No aparece el razonamiento del Magistrado de instancia como ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una

Respecto de la petición y los argumentos de la apelación constata la Sala, revisada la videograbación del juicio, que no hay error sustancial en las referencias que la Sentencia contiene a los datos de hecho recogidos en la mismas (qué se dijo por quién ,etc,etc) y por tanto que no hay error en las referencias que a ello se hace en la fundamentación y le sirven de base, señalando

Debemos señalar en todo caso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.

Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90 , 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim ).

QUINTO.- Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos del todo insuficientes, arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Recordemos también que según la STC 55/2015 de 16 de marzo de 2015 BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015, por citar doctrina actualizada, el principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art. 741 de la L.E.Cr ., exige ,para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse, la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art. 24.2 de la Norma fundamental...' ( STC 145/1985, de 28 de octubre , FJ 6; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 148/2009, de 15 de junio, FJ 4 ; 104/2011, de 20 de junio, FJ 2 ; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12 , y 133/2014, de 22 de julio , FJ 8). Doctrina que reiterada a propósito de la labor revisora de los tribunales de apelación penal [ SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 4 , y 143/2005, de 6 de junio , FJ 5 b)].

Añadamos a propósito de la motivación del tratamiento de la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -'no es otra cosa que la justificación argumental de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase trasladado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión suficiente en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala de casación, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del tratamiento dado a la información probatoria producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos de juicio, racionalmente evaluados. Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo. Tratándose de testigos, lo que dijo cada una de las personas escuchadas; de documentos, lo nuclear de su contenido; de pericias, lo dictaminado.

Y, en fin, deberán cruzarse los diferentes datos probatorios, para extraer como resultado unos hechos probados, si los hubiere, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.

ULTIMO - Entendemos que en el caso se dan por cuanto queda expuesto todos los requisitos que nos impiden estimar la apelación y que nos determinan a confirmar por sus propios argumentos y en sus propios términos la correcta Sentencia impugnada, que se basa en la impresión de veracidad o inveracidad de las declaraciones prestadas ante el Juez, pues el fundamento es básicamente la valoración del testigo , que se corroboran por la constatación de los daños que no pueden ser reevaluadas en esta segunda instancia ni apreciar en ello ninguno de los vicios o defectos que conducirían a la estimación de la apelación .Por todo ello atendido lo dispuesto en el art 741.LECRIM y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que , DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Mariano Y Mateo contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal 17 de Barcelona de fecha de 8 de Enero de 2015 que les condenaba como autores de un delito continuado de daños sin concurrir circunstancias modificativas a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la rps correspondiente, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Hilo Directo Seguros en 1651,22 euros y a Roman en 90 euros con los intereses legales accesorias y costas., confirmando esta sin imposición de las costas de esta instancia .Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Doy fe +


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