Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 298/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 835/2019 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 298/2016
Núm. Cendoj: 28079370262019100512
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12960
Núm. Roj: SAP M 12960/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0009744
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 835/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 374/2018
Apelante: D./Dña. Cesareo
Procurador D./Dña. MÓNICA HIGUERAS CARRANZA
Letrado D./Dña. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ CLEMENTE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA ( Presidente)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (Ponente)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
SENTENCIA Nº 298/2016
En Madrid, a 10 de Mayo de 2019
VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 374/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá
de Henares, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Cesareo , representado por la
Procuradora Dña. Mónica Higueras Carranza y defendido por el Letrado D. José Antonio Hernández Clemente.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 21 de Marzo de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'UNICO.- Se declara probado que Cesareo , nacido en Polonia, en situación administrativa irregular en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue requerido para el cumplimiento de la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Tomasa , de su domicilio, lugar de trabajo, así como de cualquier otro que frecuentara y de comunicarse con ella por cualquier medio, adoptada mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2017 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares en las diligencias previas nº 1445/2017, medidas que fueron mantenidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, también notificado y para cuyo cumplimiento fue igualmente requerido. Pese a tener conocimiento de la medida y de las consecuencias que podían derivarse en caso de no respetar dicha medida, sobre las 00:00 horas del día 9 de julio de 2018, se encontraba en compañía de Tomasa en la calle Villalar de los Comuneros, nº 2 de Alcalá de Henares, donde fueron filiados por la Policía.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP, a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cesareo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Mónica Higueras Carranza, actuando en nombre y representación de Cesareo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 374/2018 con fecha 5 de febrero de 2019.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la interpretación de la prueba, dado que no se había apreciado el desconocimiento que su cliente tenía de que la medida cautelar se encontraba en vigor, indicando que se le había explicado que ya no lo estaba, puesto que se había celebrado un juicio, en el que había salido absuelto. Que él, pese a ello, se quería marchar del lugar y fue ella quien la convenció de que no pasaba nada, lo que reafirmó su convencimiento de que la orden estaba anulada.
Subsidiariamente, para el caso de que se mantuviera la condena, solicitaba la aplicación de la pena mínima, habida cuenta de que en la sentencia no se razonaba el motivo por el que se imponía la pena de ocho meses de prisión, cuando no concurrieron en los hechos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso debe ser parcialmente estimado.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración prestada en sede judicial por Tomasa , obrante a los folios 50 y 51; el auto dictado en el Juzgado de Instrucción número 6 de Alcalá de Henares en las diligencias previas número 1745/2017 con fecha 10 de septiembre del 1017, obrante a los folios 53 a 56, en el que se acordaba la concesión de orden de protección en favor de Tomasa , prohibiendo al acusado aproximarse a la misma menos de 500 m, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encontrara o cualquier otro frecuentado por ella, así como toda comunicación, verbal, escrita, telefónica o por cualquier red social con la misma hasta la finalización del procedimiento por resolución definitiva, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena; la diligencia de notificación de dicho auto, efectuada al investigado el mismo día, obrante al folio 72; la diligencia de notificación y requerimiento efectuados el día siguiente al mismo, obrante al folio 58; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcalá de Henares con fecha 11 de septiembre de 2017, por el cual se ratificaba la orden de protección adoptada en el anterior, obrante a los folios 59 a 61, orden de protección que fue ratificada en el auto de apertura del juicio oral dictado en dicho Juzgado con fecha 9 de julio de 2018 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En el acto del plenario el acusado manifestó que en julio de 2018 no tenía ninguna relación con Tomasa . En 2017 o 2016 eran pareja, compañeros, convivieron poco tiempo. El día 10 de septiembre de 2017 sabe que se dictó un auto en el que se acordaba una orden de protección en favor de Tomasa , se le notificó y se le requirió para su cumplimiento en 2017, pero no sabía que no podía acercarse a ella. No se le acercó. Le absolvieron y le dijeron que todo estaba normal. Reconoció su firma a los folios 57 y 58 de las actuaciones. El día 9 de julio de 2018, a las 12 horas de la noche, estaba con Laureano , no estaba con Tomasa . La policía fue por otro asunto, no porque estuviera discutiendo con Tomasa . No sabe si ella estaba allí o no.
Tomasa indicó que el día 9 de julio de 2018 ya no era pareja del acusado. Manifestó que deseaba acogerse a su derecho a no declarar, permaneciendo a lo largo de toda su declaración en un claro estado de nerviosismo, llegando casi a llorar al final de la misma. A las 12 horas de la noche se encontró con Laureano y pasó Cesareo , que no se quería quedar, pero ella le dijo que no pasaba nada. Laureano , Cesareo y ella estaban sentados en un banco. Cesareo estaba al lado de Laureano , que estaba en medio, y ella estaba al otro extremo. Laureano estaba con una tablet, escuchando música, y debieron molestar a la gente, por lo que se cambiaron de banco. Laureano se quería ir porque la orden de protección estaba en vigor. No habían quedado, no discutieron y no sabe quién llamó a la policía. Estaban sentados cuando les tiraron un mechero desde una ventana de un piso del edificio y se cambiaron a otro banco para no molestar a nadie. Estuvieron juntos menos de una hora o una hora. Él sabía que no podía acercarse a ella y, de hecho, no quería acercarse a ella. Preguntada por la representante del Ministerio Fiscal si tenía miedo, no quiso contestar, encontrándose a punto de llorar. Cesareo no estaba borracho, ni mucho menos, estaba consciente.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que les requirieron porque una pareja estaba discutiendo en la calle. Cuando llegaron, vieron a dos personas, un chico y una chica, que coincidían con las características que les habían facilitado a través de la emisora. Hablaron con ellos y no vieron signos de agresión, les identificaron y saltó una orden de alejamiento y detuvieron al varón.
Había otra persona, pero no sabe si estaba con ellos, porque iba y venía. La orden de alejamiento era del chico respecto a la chica. No les comentaron nada acerca del hecho de que estuvieran juntos, sólo les dijeron que no habían discutido.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que les comisionaron de la sala por una discusión de pareja y, al llegar, filiaron a las personas y saltó el código 3, que es una orden de alejamiento. Había tres personas, ellos dos y un varón. La orden de alejamiento era del varón respecto de la mujer. No les comentaran nada respecto al hecho de estar juntos. No recuerda que él les dijera que la orden no estaba en vigor.
De la prueba practicada, por tanto, ha quedado acreditado que el día de los hechos el acusado, pese a tener conocimiento de la existencia de las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima que existían, de las que fue debidamente y personalmente notificado, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, de manera consciente y voluntaria vulneró el auto judicial en el que se adoptaron dichas prohibiciones, incurriendo de lleno de tipo por el que fue condenado.
Pese a que recurrente alegaba en su recurso que en el procedimiento en el que se acordó el dictado de la orden de protección se había dictado una sentencia absolutoria, la misma no consta en el procedimiento ni ha sido tampoco aportada al mismo.
En cuanto a la pena impuesta al acusado, de ocho meses de prisión, la Magistrado Juez a quo en su sentencia sólo fundamentaba la misma en el hecho de que la consideraba ajustada a la entidad de los hechos, motivación que no se considera suficiente, por lo cual se estima procedente la rebaja de la misma a la de seis meses de prisión.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesareo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 374/2018 con fecha 5 de febrero de 2019, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de rebajar la pena impuesta a la de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

