Sentencia Penal Nº 298/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 298/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 711/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 298/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100230

Núm. Ecli: ES:APM:2016:7995

Núm. Roj: SAP M 7995/2016


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0098174
Procedimiento Abreviado 711/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 215/2016
SENTENCIA Nº 298/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Séptima
Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado
Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada
Ilma. Sra. Dª. Josefina Molina Marín
En Madrid, a 20 de junio de 2016
Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 711/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid , seguida de oficio por un delito
contra la salud pública, contra el acusado Roman , nacido en Mundo Novo, Goias (Brasil) el día NUM000 de
1989 hijo de Victor Manuel y de Fidela , con pasaporte brasileño Nº NUM001 , sin antecedentes penales
computables y privado de libertad por esta causa desde el día 13 de febrero de 2016.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D.
ALBERTO COBO REUTER; el acusado ya reseñado, representado por el Procurador Sr. D. JOSE LUIS
BARRAGUEZ FERNANDEZ y defendido por la Letrada Sra. Dª. ICIAR GONZALEZ GIMENEZ; siendo Ponente
de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.1.5º del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de prisión por tiempo de 6 años y 1 día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400.000 euros, el comiso de la droga y el dinero incautado, y al abono de las costas procesales. Retira la petición formulada en el sentido de que fuera sustituida la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional habida cuenta del arraigo justificado.



SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

II. HECHOS PROBADOS Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Roman , nacido en Brasil el día NUM000 de 1989, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11:30 horas del día 13 de febrero de 2016, llegó al aeropuerto de Madrid Barajas, procedente de Lisboa portando en el interior de una bolsa de viaje de lona negra marca 'New Ness Sport' 48 bolsos con un doble fondo en cuyo interior se encontraron 348 envoltorios conteniendo un total de 3164,2 gramos de cocaína con una riqueza del 85,5% (2705,39 gramos de cocaína pura), que pensaba destinar a la venta a terceras personas. Al acusado se le intervinieron 550 euros producto de su ilícito proceder.

De la sustancia intervenida, destinada al tráfico a terceras personas, podrían obtenerse unos beneficios de 399912,29 euros, en la venta por gramos.

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 13 de febrero de 2016.

El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España, tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso primero y 369.1.5º del Código Penal , pues se poseía y transportaba, con la finalidad de destinarla al tráfico una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966, en cantidad superior a los 750 gramos, umbral de la notoria importancia fijado jurisprudencialmente para la cocaína que tuvo su reflejo en el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sesión que tuvo lugar el 19 de octubre del año 2001, la cual portaba el acusado camuflada en dobles fondos practicados en los 48 bolsos de piel que portaba en su maleta, en la forma que se describe en el 'factum', con un peso total de 3164,2 gramos, con un índice de pureza del 85,5%, , según el informe de la Agencia Española de Medicamentos y Productos sanitarios, lo cual integra el supuesto de hecho de la norma.

Ha resultado igualmente acreditado que la finalidad para la que se introducía la droga en Madrid era para ser destinada al mercado ilícito.

Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios: 1º.- el propio reconocimiento del acusado, quien en su declaración prestada en el acto del juicio oral, y previa instrucción de sus derechos, reconoció ser ciertos los hechos imputados en la presente causa.

2º.- la testifical practicada en el acto del juicio oral de los agentes que realizaron la intervención, los números NUM002 , y NUM003 , quienes relataron los motivos por los que se realizó la intervención y la forma en la que el acusado portaba la sustancia intervenida, y el segundo de ellos en concreto cómo se ocupó de transportar la droga a los laboratorios oficiales.

3º.- la pericial consistente en el análisis de la sustancia intervenida realizada por los peritos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos sanitarios, identificando la misma como cocaína con el peso y grado de pureza ya apuntados.



SEGUNDO .- De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autora el acusado Roman , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .



TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa en sus conclusiones definitivas se adhirió a la modificación postulada por el Ministerio fiscal en igual trámite, por lo cual la Sala entiende que no se mantiene la solicitud de que fuera apreciada la circunstancia atenuante analógica de estado de necesidad, circunstancia que por otra parte no podría ser apreciada al no haber sido objeto de prueba las circunstancias que serían la base fáctica para la apreciación de la misma.



CUARTO.- Procede imponer al acusado las costas procesales, a tenor del art. 123 C.P .; así como decretar el comiso de la droga intervenida, al amparo de los artículos 374 y 127 C.P .



QUINTO.- En orden a la graduación de la pena, la Sala en atención al grave daño a la salud pública que hubiera ocasionado la sustancia estupefaciente intervenida en el caso de haber llegado al mercado ilegal, estima que debe imponérsele las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, y por su propia defensa, al adherirse a la calificación de aquél de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por lo que se refiere a la pena de multa igualmente solicitada por la acusación pública, ha lugar a la imposición de la misma, si bien rebajando su importe a la correspondiente al valor de la droga en su venta al por mayor, habida cuenta la cantidad de la sustancia, que habrá de quedar cifrada por ello en 150.403 euros.

Fallo

Condenamos a Roman como responsable en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 150.403 euros y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga y del metálico intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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