Sentencia Penal Nº 298/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 298/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 230/2015 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 298/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100245

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00298/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 230/15

SECCION SEGUNDA J.F. 1037/14

MURCIA MURCIA-2

S E N T E N C I A N U M. 2 9 8 / 2 0 1 6

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 230/15, dimanante de los autos de Juicio de Faltas núm. 1037/14, sobre 'falta de respeto y consideración debida a la autoridad', procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Murcia; en que han sido partes, Abelardo representado por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y dirigido por la Letrada Sra. De Alba y Vega, en calidad de apelado y,

como apelante, Basilio representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y bajo la dirección letrada del Sr. Pérez Abad.

Antecedentes

PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 1037/14, el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Murcia dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2.014 , cuyos hechos probados establecen: 'Valorando en conciencia, según la sana crítica, resultando de las actuaciones y petición del Ministerio Fiscal, se considera probados los siguiente hechos: que los días 25 de enero y 23 de febrero de 2.014 en el programa de televisión 'Derecho a Hablar' de la cadena Canal 8 de Murcia, el denunciado realizó comentarios y profirió las expresiones siguientes: 'el juez que me impuso esa sentencia, que afectaba en este caso a mi primera ex, es el hermano de la abogada contraria a mi en el segundo divorcio en los Juzgados de Murcia, que si suena a prevaricación? Pues sí; pero quién tiene que dictaminar si eso es prevaricación de un juez?. Otro juez, pues aquí nos encontramos con un problema sin solución, el mio'. El día 23 de febrero, el denunciado afirmó 'mi verdugo es un juez de familia que se llama Abelardo de los juzgados de Familia de Murcia', reiterando que 'su hermana es abogada especializada en familia y suele ejercer en los mismos juzgados donde su hermano es juez, no con él porque es su hermano, pero sí con el Juez de la Sala de al lado (...); con la desgracia de que la abogada de mi segunda mujer era Delia , la hermana del Juez Abelardo , el Juez de la sala de al lado y Juez de familia de Murcia'.'.

SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Que debo condenar y condeno a Basilio como responsable criminalmente y en concepto de autor de la falta contra las personas de Falta de respeto y consideración debida a la autoridad ya definida del art. 634 del Código penal , a la pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de seis euros, y a que indemnice a Abelardo en concepto de daños morales en la cantidad de sesenta euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de Canea de Televisión Canal 8 de Murcia, con imposición al condenado de las costas procesales causadas.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Basilio , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.


Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a control impugnativo la sentencia que condena por falta de respeto y consideración debida a la Autoridad, a través de un recurso del denunciante vertebrado en torno a motivos que invocan error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de precepto penal y error en la valoración de la responsabilidad civil y de las penas accesorias.

El denunciado y condenado articula su impugnación con alegaciones que sustentan un motivo innominado que, al tener por argumento cardinal la 'absoluta falta de prueba' para condenar, ha de colegirse que se impugna la sentencia por contrariar la presunción de inocencia del recurrente.

SEGUNDO.-El recurso del denunciante se desgrana en argumentos que censuran la poda y reduccionismo a que la sentencia somete a los hechos probados, transcribiéndose muchas otras declaraciones y comentarios del denunciado en la cadena de televisión que, aun cuando fueron oportunamente denunciados, no aparecen recogidos en la narración histórica de la sentencia.

Cuando se invoca error en la apreciación de la prueba conviene también recordar que en reiterados pronunciamientos se viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de los hechos, el de instancia, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo los supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este motivo no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del magistrado sentenciador por la de la recurrente o por la de alzada, siempre que aquél haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.

No hay fractura lógica ni desacierto ponderativo alguno en la tarea de valoración de la magistrada sentenciadora salvo en lo concerniente a la responsabilidad civil.

No hay, en fin, insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

TERCERO.-No son menores las posibilidades, no ya revisorias, sino de admisibilidad y examen de un motivo que denuncia infracción por indebida aplicación y calificación de los hechos como una sola y 'levísima' falta del art. 634 C.P ., justifica la imposición de la pena mínima por la levedad de la conducta denunciada y sanciona por una falta, cuando en realidad son dos.

Se oponen al acogimiento del motivo serios obstáculos procesales y constitucionales. Habrá que recordar que procesalmente, es presupuesto indeclinable para su examen el absoluto respeto a los hechos probados, y el incremento punitivo que se propugna encuentra a su paso infranqueables barreras constitucionales.

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de Instancia y revoca, en virtud de reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas, sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La implantación de estas nuevas pautas hermenéuticas ha determinado en la práctica que, incluso en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan 'ex novo' en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem'.

El Tribunal de apelación no puede modificar el juicio valorativo del juzgador de instancia, corregir sus conclusiones o construir un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

En el tercer motivo, la crítica impugnatoria se dirige a reputar ridícula, la cuantía de la indemnización y a postular la retirada por Canal-8 de los videos.

Puede comprenderse que para el recurrente la respuesta resarcitoria, limitada a 60 euros, sea francamente insatisfactoria. Pero la proscripción constitucional se extiende tanto a agravar la punición del denunciado, como las consecuencias civiles que derivan directamente de la infracción por la que se le sanciona, siendo procesal y constitucionalmente inviable una condena adicional en apelación a una cadena que sólo lo ha sido como responsable civil subsidiaria.

La insatisfactoria tutela que considera habérsele dispensado en la instancia entronca con la etapa inicial de las diligencias, en la que se dicta una resolución reputando falta los hechos y que, sin embargo, fue expresamente consentida por el recurrente, aunque pudo jugar un decisivo papel la escrupulosa exigencia de la situación específica de menosprecio o ataque al principio de autoridad y a la dignidad de la función que el agraviado ostenta.

Esa inercia procesal, en consonancia con fenómenos legislativos de desincriminación, van a contribuir a devaluar aun mas la protección penal obtenida.

Por otra parte, el recurso del denunciante utiliza técnica de vertebración y articulación procesal propias del ejercicio civil de acciones de difamación.

El mito de la mayor protección penal carece de soportes reales.

No es mal signo para evaluar la efectividad de esa garantías, comprobar como en la praxis civil no es infrecuente que los demandados opongan toda clase de excepciones para conseguir que se les aplique el ordenamiento penal.

Ello es expresivo de lo arduo que resulta obtener una condena penal, frente al éxito que acompaña no pocas pretensiones civiles.

Los mecanismos penales aseguran una mayor sanción del infractor, pero no necesariamente una mayor reparación para el agraviado. Las satisfacciones que a éste importa obtener, no radican en que se impongan multas o se prive de libertad al ciudadano desmedido, sino que la lesión sufrida se repare mediante rectificaciones o indemnizaciones que redunden en gratificaciones de orden moral o económico.

CUARTO.-El recurso del denunciado, al fundamentar su pretensión exoneratoria en la absoluta falta de prueba inculpatoria, está situando sus aspiraciones de exculpación bajo los auspicios de la presunción de inocencia.

El verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho, no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídica penal. Los extremos fácticos amparados por la presunción de inocencia, son los sustentadores de la acusación penal, incumbiendo a las partes acusadoras la carga de la prueba de tales datos.

Se han practicado en la instancia, con contradicción de las partes, prueba de cargo válida y con significado incriminatorio suficiente para estimar, más allá de toda duda razonable, acreditados los hechos integrantes de la infracción y la intervención del acusado en su ejecución.

Ha contado la juzgadora de instancia con prueba de cargo suficiente para fundamentar un juicio de certeza incriminatoria, a partir de las declaraciones de denunciante y denunciado y de la documental obrante en la causa.

Las diligencias son colofón de un comportamiento que transparenta la beligerancia personal y la animosidad de su autor, traspasa ampliamente los limites de una crítica razonable, anclada en la subjetividad y privada de objetividad, y está desprovista de cualquier intención de saneamiento social, para dirigir al denunciante graves imputaciones inspiradas en el único deseo de despojarle de su prestigio y consideración, atacando ese vértice tan sensible del honor, como es la confianza que la persona viene mereciendo de los componentes de la comunidad social.

Garantías supra-legales contenidas en las altas promesas constitucionales enunciadas en los arts. 9.3 y 25.1 C .E., recomiendan iniciar el examen del recurso desde una perspectiva atenta al principio de legalidad y al de irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables, vertientes de garantías que no han de ver cegadas sus cauces por obstáculos hermenéuticos.

La reforma de la L.O. 1/2015, tiene alcance abrogatorio, en cuanto supone la derogación completa del Libro III del Código Penal, de forma que desaparece la infracción penal constitutiva de falta.

Su subsistencia aplicativa cuando, al tiempo del enjuiciamiento revisorio, se ha producido su derogación, carece de cobertura normativa.

Y su desplazamiento y ubicación a un rango punitivo superior, no deja de plantear problemas.

Imperativo resulta en todo caso, un pronunciamiento absolutorio, al haber quedado despenalizada la conducta enjuiciada con la promulgación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, a través de una reforma orientada en este punto por el principio de intervención mínima y el afán de facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores en atención a su escasa trascendencia social.

La disposición derogatoria única abroga el Libro III C.P.

La consideración del sistema punitivo como última ratio determina que en la esfera penal deban incardinarse solamente los supuestos graves o relativamente graves de injurias, acabando con el sistema dualista y reconduciendo este tipo de conductas a la vía civil.

QUINTO.-El advenimiento del comentado fenómeno desincriminador produce como consecuencia residual el mantenimiento de la responsabilidad civil.

Su subsistencia, empero, encuentra como obstáculo insuperable la ausencia de una motivación suficiente que explique y justifique la medida del resarcimiento la mayor o menor gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, su relevancia o repercusión social, así como las circunstancias personales del ofendido y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por la acusación, ponderando y expresando convenientemente y sin contradicciones, los elementos que sirven de base para calcular la respuesta indemnizatoria.

La carencia de un presupuesto racional de la decisión lleva a revocar también este pronunciamiento.

La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias, es perfectamente aplicable aquí. En un principio se admitía la revocación, cuando se trataba de una nueva valoración basada en prueba documental o cuando, respetando los hechos se realiza una nueva deducción o inferencia. Hoy han claudicado esas dos excepciones.

La posibilidad de modificar al alza la cuantía de la responsabilidad civil, en la medida en que supone agravar la condena del denunciado, encuentra no sólo el obstáculo de esa doctrina constitucional que arranca con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , sino que es también una vía cerrada por la aludida reforma penal, que impone una 'subsistencia', que vale tanto como mantenimiento.

No opera así la consunción de la acción civil, que al quedar imprejuzgada permite a los interesados plantear y debatir en la jurisdicción que le es propia, su viabilidad, extensión, contenido y alcance y procurar y obtener indemnidad.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo y ACOGIENDO por razones procesales y constitucionales el presentado por Basilio contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Murcia ; REVOCOdicha resolución, para, en su virtud, ABSOLVER al co-impugnante de la infracción por la que viene sancionado, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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