Sentencia Penal Nº 298/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 298/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 18/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 298/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100260

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1028

Núm. Roj: SAP MU 1028/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00298/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
N545L0
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000279
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000018 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Tomás
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALBERTO LOPEZ FERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Fátima
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ELENA ALARCON PEREZ
SENTENCIA
NÚM. 298 /16
En la ciudad de Murcia, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en
grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por injurias, en el que han intervenido,
como apelante, el denunciado D. Tomás , asistido y representado por el Letrado D. Alberto López Fernández;
y como apelados, la Acusación particular Dª. Fátima , representada y asistida por la Letrada Dª. Elena Alarcón
Pérez, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 28 de enero de 2016, en el Juicio por Delitos Leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: ' Tomás , mayor de edad, expareja de Fátima , en la madrugada del 1 al 2 de noviembre de 2015 la llamó desde las 22,59 horas hasta las 4,53 horas hasta en 26 ocasiones, molestándola, y en la llamada de las 01,46 horas le dejó en el buzón de voz dos mensajes que decían 'contesta que hablemos, me cago en tu madre, o nos entendemos o te mando a la cárcel' e 'hija de puta, si te cojo se entera tu madre'.

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Tomás como autor responsable de un DELITO DE INJURIAS DE CARÁCTER LEVE del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 5 DIAS de localización permanente, y a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 500 METROS a Fátima en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier lugar que sea frecuentado por ella durante 6 MESES, y todo ello con imposición de costas.

Se mantiene vigente la Medida Penal acordada en la Orden de Protección de 4 de noviembre de 2015, POP 283/15 de no aproximación durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpusiesen y con el límite máximo de seis meses desde el 4 de noviembre de 2015 y se cesa la Medida Cautelar de prohibición de comunicación con ella, por cualquier medio de contacto telefónico, informático, telemático, escrito, visual u oral.

(.../...) Líbrense los despachos oportunos de comunicación, que correspondiese, a la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a la Dirección General de Mujer, para la adopción, si procedieran, de medidas de protección del 544 ter número 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 CP . Fundamenta su convicción probatoria en los siguientes datos: a) La declaración de la denunciante, que pondera persistente y contundente; b) Las llamadas que obraban en su teléfono móvil, debidamente cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia, que fueron reproducidas en el acto de juicio sin que la Defensa la impugnara, comprobando la existencia de 26 llamadas del móvil del denunciado al de la denunciante, algunas de madrugada; c) La declaración del denunciado, que no supo justificar tales llamadas, admitiendo solo una de ellas; ello unido a la contradicción en que incurrió, porque aunque dijo que había llamado sólo una vez, luego afirmó que como no contestaba dejó de llamarla, por lo que es evidente que llamó más de una vez; d) La educadora social de la casa donde residía el día de los hechos la encontró preocupada y tras verificar estas llamadas la acompañó a denunciar; e) Explica la sentencia que la fecha no es dudosa, la denunciante ha señalado que no recordaba el día exacto pero que fue de cuando denunció; la denuncia es de 02/11/15 y el cotejo judicial acredita que la fecha de las llamadas fue en la madrugada del 1 al 2 de noviembre; además la educadora social confirma esta fecha porque al encontrarla preocupada la acompaño a denunciar; f) Sobre los mensajes de voz, señala que la traductora pudo oírlos parcialmente del buzón de voz, obrando la trascripción al folio 67, si bien el cotejo no pudo realizarse porque fue imposible de nuevo acceder al mensaje de voz, no obstante también lo escuchó la otra testigo, Souad Ayache, que no conocía de nada a la denunciante, que sólo eran compañeras de la casa y a la que enseño el mensaje y pudo oír como le decía 'hija de puta, si te pillo tu madre se va a enterar'.

Frente a ello, alega el condenado, de un lado, la nulidad de la prueba de cotejo de las llamadas telefónicas y los mensajes recibidos por la denunciante porque la misma se hizo por el Letrado de la Administración de Justicia sin la presencia de los letrados de las partes, no pudiendo volver a reproducirse en el plenario los de voz, vulnerando el principio de contradicción. Y de otro, error en la apreciación de la prueba, cometido al fundar la sentencia condenatoria en unas llamadas y mensajes que no pudieron reproducirse en el acto del juicio, siendo impugnada la prueba en el informe final, ello unido a que el relato del denunciado es más lógico que el de la denunciante, destacando que no fue su voluntad realizar tan elevado número de llamadas, que se produjeron por caso fortuito, sin ninguna intencionalidad, ante el problema que bloqueo y activación que presentaba su teléfono.



SEGUNDO.- Ninguno de los motivos ha de acogerse. Sobre la pretendida nulidad, baste para su rechazo recordar que la diligencia de cotejo no está sometida a las pautas de contradicción que invoca el recurrente, simplemente a las propias de la fe pública judicial de la que es titular la citada Letrada. Ninguna norma procesal ampara el alegato, ni el recurrente la concreta.

Por último, el hecho de que no pudieran escucharse el contenido de las conversaciones es irrelevante al haber quedado las mismas trascritas bajo la fe judicial en los folios 66 a 68. A la vista del mismo, y del resto de pruebas que menciona la resolución a quo , no puede sino afirmarse el acierto de la resolución combatida al otorgar plena credibilidad a la declaración de la denunciante.

Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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