Sentencia Penal Nº 298/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 298/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 744/2016 de 06 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 298/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100518

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2538

Núm. Roj: SAP Z 2538/2016

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00298/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2015 0000207
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000744 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2015
RECURRENTE: Tomasa
Procurador/a: MARIA PILAR AMADOR GUALLAR
Abogado/a: JOSE IGNACIO CABREJAS HERNANDEZ
RECURRIDO/A: Armando , Cosme
Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES TOMAS DE LA CRUZ, MARIA DE LOS ANGELES TOMAS
DE LA CRUZ
Abogado/a: ASCENSION TORAN CORCOLES, ASCENSION TORAN CORCOLES
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a seis de junio de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 744/2016 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en la causa de Procedimiento
Abreviado 33/15, seguido por un delito de receptación.
Han sido parte:
Apelante : Tomasa , representado por la Procuradora Sra. Amador Guallar y defendido por el Letrado
Sr. Cabrejas Hernández.
Habiendo presentado escrito formulando alegaciones Armando y Cosme , representados por la
Procuradora Sra. Tomás de la Cruz y defendidos por la Letrado Sra. Torán Córcoles.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 20 de enero de 2016 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Tomasa , Armando y a Cosme como responsables en concepto de autores de un delito de receptación , previsto y penado en el art 298.1 y 2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a la pena, a cada uno , de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, cada uno deberá abonar un tercio de las costas causadas en este procedimiento.

Los ordenadores recuperados que fueron devuelto al Colegio (ordenador marca Hp) y al Ayuntamiento de La Muela (ordenador marca Acer) quedarán definitivamente en poder de sus propietarios. Devuélvase a Armando el resto de efectos que fueron ocupados en su domicilio.

Para el cumplimiento de la pena les será de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, el día 29 de noviembre de 2012 Armando y Cosme , si no les hubiera sido de abono en otra causa'.



SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que en la noche del 7 al 8 de junio de 2012 persona o personas no identificadas, con la intención de apoderarse de lo que hubiera de valor entraron en el Colegio Gil Tarín de La Muela (Zaragoza) después de salar la valla perimetral del recinto y de romper el bombín de la puerta trasera del Colegio. Una vez dentro, tras romper igualmente la cerradura de alguna de las puertas de clase, cogieron y se llevaron varios proyectores, ordenadores portátiles de la marca HP, dinero en efectivo y otros objetos, cuyo valor ha sido tasado en 54.088'44 euros. El valor de cada uno de los ordenadores portátiles HP Compaq usado ha sido tasado en 360 euros.

Asimismo, de la Guardería municipal anexa, a la que entraron rompiendo una ventana, se llevaron un ordenador portátil marca Hacer, un radio cd, una cámara de fotos digital y dinero. Los daños causados en la ventana de la Guardería han sido tasados en 42 euros.



SEGUNDO.- Tomasa compró en fecha no determinada posterior al 8 de junio de 2012 los dos ordenadores marca HP que eran del Colegio y el ordenador marca Acer de la Guardería, conociendo que se trataba de efectos procedentes de un ilícito, y los vendió a su vez a Armando , que también sabía que se trataba de género robado, por 200 euros cada uno.

Armando entregó uno de los ordenadores HP a un amigo suyo, Cosme , para que lo vendiese ay el otro ordenador HP lo cambió él directamente a otro conocido, Primitivo , por dos altavoces.

Cosme , que también conocía la procedencia ilícita, tuvo conocimiento de que la hija de Carlos Jesús necesitaba un ordenador ya que se le había roto el suyo y le vendió el ordenador que Armando le había entregado a él, pagando Situ unos 350 euros, de los que Cosme entregó sólo una parte a Armando .



TERCERO.- El ordenador portátil marca Acer fue recuperado el día 29 de noviembre de 2012 en un registro efectuado por la Guardia Civil en el domicilio de Armando , registro realizado con el consentimiento del afectado. Este ordenador fue devuelto a la Guardería.

Carlos Jesús entregó a la Guardia Civil el ordenador que había adquirido cuando se enteró de su procedencia y el mismo fue devuelto al Colegio.



CUARTO.- Tomasa , Armando y Cosme son mayores de edad y no tienen antecedentes penales'.



TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tomasa .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 744/2016, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


PRIMERO.- La defensa del acusado Sr. Tomasa viene a denunciar la infracción del precepto legal por el Órgano de Enjuiciamiento, pues la conducta del mismo no es subsumible en el tipo delictivo por el que ha sido condenado.

En realidad con dicho planteamiento del recurso lo que la parte viene a sostener son en realidad dos motivos, la infracción por aplicación indebida y el error de la valoración probatoria.

Sobre el delito de receptación son múltiples los pronunciamientos que el Tribunal Supremo ha realizado y en los que analiza los presupuestos de dicha figura delictiva por ejemplo en la sentencia 476/2012 de 12 de junio que dice lo siguiente: 'El fundamento de la punición de la receptación ( STS 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art. 298.1º del Código Penal ).

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedentes.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento previo.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedentes, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.

389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas'.



SEGUNDO. - En el supuesto concreto de autos, el error que existe según la defensa recurrente es que su representado compró y vendió los ordenadores en la creencia de que los mismos no procedieron de un ilícito penal, por lo que no se da el elemento normativo y cognoscitivo exigido por el tipo penal, reconociendo la existencia anterior de un delito de robo, pues entendió que los ordenadores que compró eran propiedad de quien se los vendió.

Para estimar que era intención del recurrente aprovecharse y que conocía el origen ilícito de dichos ordenadores la señora Magistrado utiliza la prueba de indicios y pormenoriza los que estima se dan en el caso de autos para justificar tal conocimiento, sin que al razonamiento contenido en su sentencia se le pueda realizar reproche alguno, siendo la prueba indiciaria apta para desvirtuar la verdad interina en que la presunción de inocencia consiste (por citar solo alguna muy reciente que contiene a su vez citas varias la STS 2096/2014 de 30 de marzo ) pues, desde luego, ignoramos para qué función el acusado necesitaba los tres ordenadores que compró, y resulta altamente sospechoso el precio de su adquisición 150 euros cada uno; Pero es que no sólo eso, la compra de los tres ordenadores por un precio tan bajo -150 euros cada uno-, cuando su peritación es de 360 euros -también cada uno- y su precio de nuevos 500 euros, -igualmente cada uno-, sino que también nos encontramos con que dijo en su declaración judicial a los folios 331 y 332 que los adquirió en un rastrillo ilegal de un barrio de esta ciudad que tiene lugar entre la una y las cuatro de la madrugada del domingo, desconociendo a la persona a la que se los compró -por lo que no da datos de ella-, y desde luego no presenta documentación alguna de dicha adquisición, ni de las ventas que realizó, por lo que necesariamente tuvo que apercibirse de que su compra se movía, -tanto por las circunstancias, como por el precio- al margen de la legalidad, máxime cuando su destino final era su destino a terceros.

Consecuentemente, al ser la convicción judicial acorde con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, razonando ello adecuada y motivadamente en la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomasa contra la Sentencia nº 13/16 de fecha 20 de enero de 2016 dictada en el Procedimiento Abreviado 33/2015 por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.