Sentencia Penal Nº 298/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 298/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 99/2015 de 22 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES

Nº de sentencia: 298/2017

Núm. Cendoj: 08019370212017100003

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14411

Núm. Roj: SAP B 14411:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº298/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección vigésimo primera

Procedimiento abreviado número 99/2015

Diligencias Previas número 3738/2012

Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000

Ilustrísimas señorías

Don Eduardo Navarro Blasco

Don Carlos Almeida Espallargas

Doña Carme Guil Román

En la ciudad de Barcelona a 22 de septiembre de 2017

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa de procedimiento abreviado número 99/2015, procedente de las diligencias previas 3738/2012 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 por un delito contra la libertad sexual en su modalidad de abusos contra el acusado, don Pedro Jesús , con D.N.I. número NUM000 , carente antecedentes penales, representado por la procuradora de los tribunales doña Isabel Fuentes Angulo, y defendido por S. Benjelali.

Así mismo, ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, doña María Teresa , representada por el procurador, don Óscar Entrena Lloret, y defendida por la letrada, doña María Espada i Pous.

Ha sido ponente el ilustrísimo señor magistrado don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentas actuaciones se iniciaron a raíz de atestado de los mossos d'esquadra número NUM001 de 7 de octubre y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura del juicio oral contra el acusado identificado en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por la defensa letrada del acusado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- En el día previsto para la celebración del juicio oral, tuvo lugar este, sin que en su transcurso hubieren ocurrido incidencias especiales merecedoras que ser aquí resaltadas, más allá de la proposición de cuestiones previas que fueron todas admitidas, de modo que, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, el Ministerio Fiscal y la acusación particular modificaron sus conclusiones finales en los términos que obra documentado en autos.

TERCERO.- En el mismo trámite de conclusiones finales, la defensa del acusado elevó las ya formuladas como provisionales a definitivas.

CUARTO.-Finalmente, tras emitir los intervinientes sus respectivos informes y dada la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se declara probadoque el acusado, don Pedro Jesús , nacional de Ecuador, nacionalizado en España, con D. N. I. número NUM000 , sin antecedentes penales en fecha indeterminada, pero en el transcurso del año 2007 hasta el 11/06/2009, en el domicilio de la menor, doña Verónica (nacida el NUM002 /1996), síto en la CALLE000 número NUM003 de DIRECCION001 y en domicilio propio del acusado sito en el PASSEIG000 número NUM004 también de DIRECCION001 , aprovechándose de ser tío político de la menor doña Verónica , con la confianza que el parentesco provoca, con ánimo libidinoso y sin el consentimiento de la menor, que en aquella época tenía menos de 13 años de edad, le tocaba los pechos y la vulva por encima de la ropa.

Igualmente, en fecha indeterminada, pero en el período comprendido entre el 13/06/2009 y fínales del 2012, en el domicilio de la menor, doña Verónica (nacída el NUM002 /1996), sito en la CALLE000 número NUM003 de DIRECCION001 y en el domicilio propio del acusado, don Pedro Jesús , sito en el PASSEIG000 número NUM004 , también de DIRECCION001 , provechándose de ser el tío político de la menor, doña Verónica (nacida el NUM002 /1996), con la confianza que el parentesco provoca, con ánimo libidinoso y sin el consentimiento de la menor, que en aquella época tenía más de 13 años de edad, le tocaba los pechos y la vulva por encima de la ropa.

En particular, en una ocasión, aprovechando el acusado, don Pedro Jesús , que la menor, doña Verónica , estaba en la piscina bañándose, sin el consentimiento de ésta, le metió la mano por debajo de la braguita de baño.

Por otro lado, ha quedado probado que el acusado, don Pedro Jesús , en agosto del 2012, en su propio domicilio sito en el PASSEIG000 número NUM004 de la localidad de DIRECCION001 , con ánimo libidinoso y con ansias de satisfacer sus apetitos sexuales, aprovechándose de ser el tío político de la menor, doña María Rosa (nacida el NUM005 /2003 y hermana de doña Verónica ) que tenía en ese momento 8 años de edad con la confianza y tranquilidad que genera la familiaridad, se acercó a la menor que se estaba bañando en la piscina, y le tocó la vulva por debajo de la ropa. Acto seguido, la menor, doña María Rosa , salió de la piscina y se dirigió a la habitación de matrimonio del acusado, don Pedro Jesús , y su tía carnal para ver la televisión, debido a que la otra televisión estaba siendo utilizada por sus primos, momento en el cual, el acusado, don Pedro Jesús , se tumbó a su lado, y con ánimo libidinoso y con ansias de satisfacer sus apetitos sexuales, volvió a tocarle la vulva por debajo de la ropa a la vez que guiaba la mano de la menor, doña María Rosa , para que le tocara el pene al acusado, don Pedro Jesús , por debajo del pantalón a la vez que hacía que la menor, doña María Rosa , moviera la mano arriba y abajo.

Finalmente, en el mismo mes de agosto del 2012, pero en día distinto al del hecho anterior, el acusado, don Pedro Jesús , aprovechando que había acudido al domicilio de las menores, doña Verónica y doña María Rosa , para reparar una lámpara, le pidió a doña María Rosa que le trajese un vaso de agua, momento en el cual aprovechó para intentar introducirle los dedos por debajo de la ropa y tocarle la vulva si bien la menor le apartó la mano y salió corriendo.

La madre, María Teresa , de las dos menores su representación reclama por los perjuicios derivados de las actuaciones del acusado.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal mediante escrito de acusación de 10 de junio de 2015 interesó la condena del acusado, don Pedro Jesús ,como autor de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 , 2 y 4 en relación con el artículo 180.1.3º, ambos, del Código Penal , así como de otro delito de abusos sexuales del artículo 181.1 y 4 en relación con el artículo 180.1.3º, ambos, del Código Penal , y de dos delitos de abusos sexuales del artículo 183.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos y costas. Así mismo interesó la prohibición de acercarse a un radio inferior a 1000 metros del domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro que frecuenten respecto a doña Verónica y doña María Rosa por tiempo de dos años.

Igualmente se interesó en concepto de responsabilidad civil que el acusado sea condenado a pagar a las víctimas en la cantidad de 3000.-euros para cada una de ellas más el interés legal.

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones interesó, además, la medida de libertad vigilada durante 7 años.

La acusación particular, doña María Teresa , representada por el procurador, don Óscar Entrena Lloret, mediante escrito de 10 de octubre de 2014 interesó la condena del acusado, don Pedro Jesús , como autor de un delito de abuso sexual continuado previsto en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal en relación (en su redacción conforme a la LO 11/1999) respecto a los hechos anteriores al 12 de junio de 1999, otro delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal (en su redacción conforme a la LO 11/1999) en cuanto a los hechos ocurridos entre el 12 de junio de 1999 y el 23 de diciembre de 2010, otro delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal respecto a los hechos posteriores a 2010 y hasta la fecha de la denuncia de 7 de octubre de 2012, otro delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal en relación a los hechos ocurridos en agosto de 2014 y semanas posteriores, otro delito de trato degradante del artículo 173.2 del Código Penal y un último delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal por los que interesa penas, respectivamente y teniendo en cuenta el artículo 74.1 del Código Penal , de 3 años de prisión, 3 años de prisión, 6 años de prisión, 3 años de prisión, y 1 año de prisión con penas accesorias de inhabilitación especial y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

En concepto de responsabilidad civil se reclama que don Pedro Jesús indemnice a doña María Rosa y Verónica , respectivamente, en la cantidad de 3000.-euros, más costas.

En todo caso, en trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular modifico su escrito en el sentido de adherirse a lo solicitado por el Ministerio Fiscal como conclusiones 2ª y 5ª, es decir, en cuanto a la calificación de los hechos y penas interesadas.

SEGUNDO.-La procuradora de los tribunales, doña Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de don Pedro Jesús , mediante escrito de 23 de septiembre de 2015 afirmó su disconformidad con los hechos objeto de acusación e interesó la libre absolución.

TERCERO.-Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la libertad sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre cuando declaran que 'El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare [...] 4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3. a o la 4. a , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código '.

El artículo 183.1 del Código Penal añade que 'El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años'.

CUARTO.-El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

En el presente supuesto se ha dado lugar a todos estos principios, bajo los cuales el material probatorio ha permitido llegar a este Tribunal a la íntima convicción sobre la realidad de los hechos declarados probados, venciendo así el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Las conductas de abuso sexual declaradas probadas, aun cuando vienen negadas por el acusado, don Pedro Jesús , resultan acreditadas por fuentes de prueba directa de los hechos de autos, las testificales de las denunciantes y víctimas, doña María Rosa y doña Verónica .

En cuanto a doña María Rosa del visionado de la prueba preconstituida relativa a la declaración de la menor se aprecia que esta durante la exploración redactó un escrito sobre los hechos que se procedió a leer y de donde resulta que estaban en la piscina jugando a que la menor se montaba encima de él (el acusado) y su hermano encima de su primo y entonces tenían que intentar tirarse a la piscina, al cabo de un rato ella se bajó y él le puso la mano en un brazo y, estaban jugando a vóley, y después empezó a tocarle en la parte baja haciendo así, (mueve un dedo hacia arriba y abajo) ella no sabía qué hacer y se quedó quieta, luego ella se fue a sentar a la escalera de la piscina y él se le acercó y le dijo que estaba cachondo y empezó a hacerle lo mismo que antes, ella se salió de la piscina y no sabe si él también salió o se quedó, pero ella se fue a cambiar y se fue a la habitación de su tía porque en el salón estaban viendo en la televisión algo que no le gustaba a ella por lo que en la habitación de su tía vio dibujos hasta que en un momento dado él (el acusado) entró en la habitación y volvió a tocarle y dijo que le hiciera como masajes en su de esto, que no recuerda que palabras le dijo él, que él le cogió la mano a ella y se la puso dentro de los pantalones y empezó con su mano a hacerse como masajes, no recuerda bien como, en su parte baja, 'p' 'o' 'l' 'l' 'a', con lo que se usa para hacer pipí, empezó a hacer así (la menor mueve la mano hacia arriba y abajo), y al cabo de una rato ella se fue al salón porque sus primos se fueron y él se le acercó y le dijo que no lo contara a nadie ni a su madre ni a nadie. Igualmente, continua el relato de la menor refiriéndose a otro hecho y día respecto al que refiere que 'cuando se fueron al último de todo, se dejó la mochila y al volver a bajar estaba él y la cogió cuando bajaba las escaleras y le intentó dar un beso en los labios pero no se dejó, apartó la cabeza, y se fue corriendo. Ese día en el coche estaba su madre, su hermana y hermano y él le dijo a la madre que le intentó dar un beso y entonces ella se lo contó a su madre lo que había pasado, todo, lo que pasó en la piscina'. Igualmente, a preguntas la menor responde que 'la parte baja de ella no sabe cómo llamarla que sirve para hacer pipí', así como que 'ella llevaba un bikini y metió la mano, le tocó la parte baja por debajo del bikini' y que 'le preguntó a su mamá que quería decir estar cachondo pero no recuerda que le dijo su madre' y que no sabía que significaba ni lo sabe. Sigue precisando la menor que 'en la habitación de la tía ella estaba en la cama acostada y él se acostó a su lado y cogió su mano y se la puso dentro de las bragas y le hizo lo mismo de antes' y que 'se pudo ir porque no quería, le dijo que iba al baño pero en verdad se iba fuera que no le gustaba estar ahí y que él le hiciera esto'.

Respecto a otro episodio la menor manifiesta que '3 o 4 meses más tardes él fue a arreglar algo a la piscina y le pidió agua y le dijo que se sentara y le intentó hacer lo mismo del dedo pero ella se fue corriendo. Que cuando ella se sentó con su mano Intentó meterla en las bragas pero ella le quitó la mano y se fue' y añade que 'el día que él vino a reparar la piscina estaban en casa ella y su hermana pero su hermana estaba con música, que le intentó meter la mano cuando ella estaba en las escaleras de las piscina, que él fue solo. Que cuando le pidió el vaso ella estaba jugando en la calle, abajo, con su hermano y una amiga, y entonces él le pidió el agua'.

Igualmente, respondiendo a preguntas, la menor va añadiendo circunstancias tales como que 'estando en la habitación entró su primo y no vio nada porque él paraba y cuando se fue siguió, que puede ser que su primo entrara una o dos veces'.

Por su parte respecto a los hechos relativos a doña Verónica esta manifestó en el acto del juicio oral que 'antes de 2007 nunca pasó nada y fue a partir de entonces cuando empezaron los tocamientos que cuando iba a casa de su tía él aprovechaba cualquier momento para tocarle los pechos o la vagina por encima de la ropa que aprovechaba cualquier ocasión que podía en casa del acusado', igualmente añade que 'en su propio domicilio un día de verano que estaban jugando en la piscina aprovechó un descuido para tocarle por debajo del bañador y que ella le dijo que si lo volvía a hacer se lo diría a su madre, y que entonces él paró un tiempo pero al poco volvió a lo mismo respecto a los tocamientos sobre la ropa pero no volvió a tocarle por debajo' precisando que 'los tocamientos en la piscina que le hicieron a ella fue en un momento en que estaban solos los dos en la piscina y fueron debajo del agua' y que 'fueron en el 2009, ella tenía 14 años', así como que 'desde 2009 siguió la relación familiar pero solo se produjeron tocamientos por encima de la ropa si bien también intentaba meter la mano por debajo de la camisa pero ella nunca le dejó' finalizando al manifestar que 'cuando ella se enteró que hizo lo mismo a su hermana pequeña porque se lo contó su madre ella le dijo a su madre lo que a ella le pasó y desde entonces todo acabó' y que 'los tocamientos a ella empiezan sobre los 11 años, en 2005, que su tía tenía cáncer'.

Entrando a valorar la declaración de las víctimas debemos establecer que reiteradamente la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 173/90 y 229/91, y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 , entre otras) ha establecido que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 , 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993 , y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 , etc.). Ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997 ) una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Para ello las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo son las siguientes ( Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , entre otras):

1.- ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

2.- Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedad ni contradicciones. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997 y 30 de enero de 1999 ).

Los requisitos expuestos concurren en el supuesto enjuiciado al ofrecer las declaraciones de las perjudicadas plena credibilidad y verosimilitud, habiendo mantenido en todo tiempo y en su núcleo esencial la misma versión de los hechos sin rectificación alguna.

Considera la Sala que el principio la presunción de inocencia no puede llegar a determinar la más absoluta impunidad especialmente en los delitos sexuales, como los que nos ocupan, atendido que normalmente se desenvuelven bajo el más absoluto de los secretos, en parajes, lugares o situaciones solitarias, contando con la sola presencia del agresor y de su víctima, por lo que es un ámbito de criminalidad donde la declaración testifical de la víctima pueda constituir prueba de cargo bastante y suficiente a fin de enervar dicha presunción, siempre bajo el más estricto cumplimiento de la jurisprudencia expuesta.

En el supuesto de autos los hechos objeto de acusación resultan, pues, probados en base a las declaraciones de las víctimas y denunciantes, doña María Rosa y doña Verónica , prestadas en el acto del juicio oral si bien, respecto a la menor, doña María Rosa , mediante reproducción de la exploración judicial practicada en su día como prueba preconstituida, que han podido ser apreciadas por la Sala bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y concentración a fin de darles, junto al resto de fuentes de prueba que se dirán, valor probatorio a los efectos de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

La defensa no ha cuestionado la concurrencia de ninguna de estas circunstancias si bien, la Sala ha de apreciar que, en cuanto a la persistencia en las declaraciones manteniendo estas sin ambigüedades ni contradicciones, debemos recordar que la jurisprudencia determina que no se exige que los diversos testimonios, sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. En el caso de autos la Sala ha de tener en cuenta en cuenta la identidad sustancial de los relatos de ambas denunciantes respecto a no solo el contenido de las denuncias recogidas en el atestado de los mossos d'esquadra número NUM001 , de 7 de octubre, sinó, singularmente, respecto al relato que resulta de los informes periciales que obran en autos, es decir, el Informe de UFAM de 8 de marzo de 2013 relativo a doña María Rosa y doña Verónica emitido por la psicóloga clínica coordinadora en funciones de la Unitat Funcional d'Abusos a Menors y el informe de 'peritatge psicològic' del Equip Tècnic Penal de Barcelona de 17 de octubre de 2013 emitido por los peritos psicólogos número NUM006 y NUM007 de donde resultan los hechos consistentes en varios tocamientos por encima de la ropa de pechos y vulva desde 2007 y hasta finales de 2012, contando doña Verónica con menos de 13 años y aún con más de 13 años, así como un único tocamiento de la vulva por debajo de la ropa (braguita de un traje de baño), estando acusado y víctima-denunciante en la piscina, siendo, además, que en todas las declaraciones han coincidido las circunstancias que acompañaban a tales tocamientos, es decir, cualquier circunstancia en que el acusado, don Pedro Jesús , tuviera ocasión, así como palabras tales como 'tienes buenas tetas', e incluso en todo momento se señala un periodo de interrupción de tales tocamientos tras el tocamiento directo de la vulva por debajo de la braguita del traje de baño. Lo propio sucede respecto a la declaración de doña María Rosa que en todo momento ha referido un primer episodio de agosto de 2012 en la piscina del domicilio del acusado donde se produjeron tocamientos de la vulva por debajo del traje de baño o ropa interior, primero en la piscina, y más tarde en la habitación de matrimonio del domicilio donde incluso el acusado le agarró la mano a la menor para introducirla bajo su ropa interior hasta obligar a la menor hacerle frotamientos en el pene acompañando su mano con la propia, siendo, además, que en todas las declaraciones han coincidido las circunstancias que acompañaban a tales tocamientos, es decir, que fueron primero por debajo del agua y luego estando ambos acostados en la habitación, así como que entró un primo que interrumpió los tocamientos

Igualmente la menor siempre se ha referido a un segundo episodio posterior en el que con ocasión de pedirle el acusado un vaso de agua intentó repetir los mismos hechos coincidiendo igualmente las circunstancias, es decir, que se trataba de una ocasión en la que el acusado acudió al domicilio de las menores a reparar una lámpara cuando estaban solas, no estaba la madre.

Respecto a la ausencia de incredibilidad teniendo en cuenta las relaciones previas entre el acusado, don Pedro Jesús , tío político de las víctimas, y estas, doña María Rosa y doña Verónica , sobrinas del acusado, que permita excluir la existencia en las segundas de móviles reprobables de enemistad, resentimiento o venganza, la Sala ha de tener en cuenta que ni se afirma ni se ha probado por acusación o defensa que doña María Rosa y doña Verónica , tuvieran ningún tipo problema o de mala relación previa a los hechos de autos con el acusado, don Pedro Jesús y, por el contrario, del total de la prueba practicada ha quedado absolutamente probada la buena relación entre uno y otras según refieren los propios testigos de la defensa. Debe la Sala, siquiera, hacer mención que la defensa ha realizado preguntas en relación a unos abusos anteriores sufridos por doña Verónica por una expareja de su madre que fueron objeto de condena así como de unos pretendidos abusos posteriores que han sido negados por la menor y en absoluto han sido probados si bien, en todo caso, la Sala estima que tales hechos carecen de incidencia a la hora de apreciar cualquier incredibilidad en la testigo.

Finalmente, en cuanto a la constancia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo la jurisprudencia ha contemplado como requisito necesario esta exigencia de adición de datos circunstanciales a la aportación dimanante de la declaración de la víctima, si bien una línea jurisprudencial también nutrida matiza que las notas antes referidas son '[...] aspectos -que no requisitos- a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración de la víctima ( STS 24 de junio de 2000 ) o como indica la STS 7 de julio de 2000 no se trata sin embargo de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable', exponiéndose por repetidas sentencias ( STS 15 de junio de 2000 , 10 de marzo de 2000 , 19 de febrero de 2000 , 4 de julio de 1998 ) que la exigencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo '[...] habrá de ponderarse en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales ( artículo 330 L.E.Cr .), pues el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio por la imposibilidad de comprobarlo por las circunstancias del hecho' y en igual sentido la STS 26 de abril de 2000 . Dicho lo anterior, en el presente caso, existen igualmente datos periféricos que corroboran la verosimilitud de lo declarado por las víctimas, doña María Rosa y doña Verónica .

En el caso de autos, obra la declaración testifical de doña María Teresa , madre de las víctimas, especialmente relevante por ser la primera persona que tiene conocimiento de los hechos al revelárselos las víctimas y quien declaró en el acto del juicio oral que la primera en contar los hechos fue doña María Rosa si bien no podía explicarle los hechos de palabra y que se lo escribió, añadiendo que María Rosa le hizo movimientos con la mano de los que ella entendió que él la estaba masturbando, mueve los dedos (hace movimientos circulares o rotatorios con el dedo), igualmente declaró que la menor, María Rosa , le contó los hechos a finales de septiembre de 2012 cuando iban en coche, que le contó lo sucedido en agosto de 2012, que lo sucedido fue un día que realmente se fueron a Port Aventura pero como no iban a llevar a niños y le dijeron que iban al ginecólogo y que a raíz de ello entendió por qué en el ínterin entre los sucedido y el momento de contarlo en una ocasión María Rosa lloraba porque no quería ir a casa de la tía donde antes iba contenta y ahora prefería quedarse. Igualmente, manifestó la testigo que fue al contarle a doña Verónica lo que le había dicho doña María Rosa cuando doña Verónica le contó que desde más o menos cuando la tía estaba enferma (esposa del acusado) empezó a toquetearla y que incluso una vez en la piscina también le metió el dedo. Igualmente, manifestó que desde que se descubrieron los hechos la familia se ha separado, no tienen comunicación.

Al respecto, la Sala debe manifestar que el momento de revelación de los hechos por parte de doña María Rosa se corresponde con otro hecho narrado por la menor en la exploración judicial pero que no ha sido recogido en los escritos de acusación pese a que la acusación particular refiera que '[...] se repite varias veces estos hechos' relativo al día en que doña María Rosa se dejaba olvidada la mochila en casa del acusado y al volver a recogerla este se cruzó con la menor intentó besarla en la boca si bien la menor le pudo apartar y huyó hacia el coche donde le esperaba su madre y sus dos hermanos. En definitiva, la forma probada de exteriorización de los hechos por ambas menores evidencia junto al resto de manifestaciones la credibilidad de sus declaraciones por cuanto doña María Rosa , de 9 años de edad, lo manifiesta de forma espontánea a su madre a raíz del último incidente referido mientras que doña Lady Verónica , con 16 años, lo hace a resultas de las manifestaciones que le cuenta la madre de ambas menores que le ha revelado su hermana, doña María Rosa y ambas manifiestan el temor a revelar los hechos por el efecto que pudieran tener en las estrechas relaciones familiares que mantenían víctimas y acusados y sus respectivas familias.

En cualquier caso, además la Sala tiene en cuenta el Informe de UFAM de 8 de marzo de 2013 relativo a doña María Rosa emitido por la psicóloga clínica coordinadora en funciones de la Unitat Funcional d'Abusos a Menors de donde resulta que doña María Rosa a preguntas de la psicóloga sobre si su tío don Pedro Jesús (el acusado) le había hecho cosas que no le gustan se limitaba asentir con la cabeza y al preguntarle la psicóloga qué le había hecho afirma que no quiere contarlo, que le de vergüenza y ante la insistencia de la psicóloga al preguntarle si le tocó algo que no ella no quería contesta que sí y que se le da mejor escribirlo por lo que pasa a contestar por escrito donde dice que le tocó las partes bajas por debajo de la ropa con la mano primero en la piscina y después en la cama estando vestida y dibuja una espiral con el dedo ante la pregunta de cómo le tocó precisando que lo hizo por dentro, igualmente añadió que ella también le tocó con las manos por dentro del pantalón y el calzoncillo. Igualmente refiere el informe que doña María Rosa manifestó que don Pedro Jesús , el acusado, le dijo que estaba cachonda, que eso fue un día que se iban al ginecólogo y la dejaron, así como que un día que estaban jugando en la piscina su tío le tocó las partes bajas y que estaba en la habitación de su tía y vino él y me tocó otra vez, que se acostó a su lado. En definitiva, el referido informe valora el abuso sexual como 'molt probable'.

Igualmente, obra en autos el informe de 'peritatge psicològic' del Equip Tècnic Penal de Barcelona de 17 de octubre de 2013 emitido por los peritos psicólogos número NUM006 y NUM007 de donde resulta que respecto a doña María Rosa 'es constata l'absència de coneixements sexuals fet que està en consonancia amb la seva edat i experiencia [...] no hem trobat indicadors d'informació suggestionada [...] tampoc [...] d'indicadors psicològics d'inducció externa [...] no es detecten indicadors que facin pensar en un benefici secundari, contràriament, arran de la denuncia s'ha trencat la relació amb una part de la familia [...] La revelació fou de manera espontània a la mare donant-li la información de forma progressiva en dos diez diferents' igualmente se añade 'Pel que fa al contingut del relat de la menor [...] compleixen els tres criteris d'estructura lógica, elaboració no estructurada i quantitat de detalls que estan relacionats amb el funcionament de la memoria episódica [...] bona contextualització dels episodis en espai i temps, amb presencia de descripció d'iteracions entre encausat i víctima, i descripció també d'una complicació inesperada amb l'entrada del seu cosí a la habitació, fet que va provocar que s'interrompés l'acció [...] trobem detalls superflus i perifèrics als episodis descrits que no serien necessaris per fer una incriminació [...] correccions espontànies, expressió de dubtes i admissió de falta de memoria en algun aspecte del relat [...] conté elements específics que caracteritzen els abusos intrafamiliars (guardar el secret, l'acció es fa en un espai familiar aprofitant situacions de convivencia...) [...] característiques pròpies de l'evocació de records viscuts i propis de la memoria episódica

Fianlmente se concluye en informe afirmando que 'els fets descrits per la menor són compatibles amb l'evocació d'una esperiència viscuda'.

Respecto a doña Verónica obra en autos el Informe de UFAM de 8 de marzo de 2013 emitido por la psicóloga clínica coordinadora en funciones de la Unitat Funcional d'Abusos a Menors de donde resulta que '[...] me enteré que también se lo hacía a mi hermana. Inicialmente yo no dije nada antes porque pensaba que solo era conmigo y no quería romper la familia [...] la relación con mis primos [...] (Es posa a plorar) [...] empezó hacia 2007, cuando mi tía enfermó de cáncer [...] Empezó tocándome los pechos en momentos en que me saludaba. Después me tocaba la parte de los genitales por encima de la ropa cuando me saludaba o cuando no había gente alrededor. Cuando yo empecé a desarrollarme me decía cosas como: 'estás muy guapa, tienes buenas tetas' [...] venía a mi casa cuando mi madre no estaba para hacer algunos arreglos [...] y quería tocarme [...] también me ponía la boca muy cerca e intentaba besarme pero yo le apartaba [...] una vez que estábamos toda la familia en la piscina y mientras jugábamos me metió la mano por dentro de las braguitas [...] por debajo del agua [...] me tocó la zona del clítoris y yo le quité la mano [...] por la tarde lo volvió a intentar y yo le dije 'para o se lo diré a mi madre' [...] en 2008-2010 o por ahí [...] Después ha vuelto' igualmente manifestó que ella nunca le tocó a él los genitales. Igualmente, a preguntas de la psicóloga afirma que empezó cuando tenía 12 o 13 años'. Finalmente como conclusión se informa que 'considerem que el testimoni és vàlid i aporta suficients detalls contextuals i vivencials per considerar que els fets es van produir'.

Igualmente, en relación a doña Verónica , obra en autos el informe de 'peritatge psicològic' del Equip Tècnic Penal de Barcelona de 17 de octubre de 2013 emitido por los peritos psicólogos número NUM006 y NUM007 de donde resulta que '[...] no es detecten indicadors que facin pensar en un benefici secundari, contràriament en denunciar ha repercutit negativament en les relacions familiars[...] trencant-se els contactes amb [...] part de la familia, amb la qual mantenien molta relació [...] no hem trobat indicadors d'informació suggestionada procedent de l'entorn immediat de la menor, així como tampoc valorem la presencia d'indicadors psicològics d'inducció externa [...] el relat de la menor és congruent i no entra en contradiccions amb altres declaracions. El relat d'abús es en general desestructurat [...] però manté una lògica i coherencia interna [...] consistent, quan al nucli del relat i els detalls perifèrics [...] Els fets són ben contextualitzats, amb descripcions d'interaccions i detalls [...] Mostra certa dificultat i vergonya en parlar' y concluye el informe señalando que 'els fets relatats són compatibles amb uns fets viscuts'.

En cuanto a las testificales de don Agapito , hijo del acusado, pese a ser advertido de su derecho a no declarar, manifestó que no vio ningún tocamiento ni a la menor viendo la tele en la habitación de sus padres si bien reconoce que no estuvo en la piscina sino en una hamaca, en todo caso, tal declaración es del todo punto compatible con los hechos declarados probados pues en ningún caso manifestó estar en todo momento junto al acusado y la menor.

Frente a lo expuesto el acusado, don Pedro Jesús , en el acto del juicio oral negó los hechos aunque sí reconoció que estuvo jugando con todos en las piscina pero añadió que a los 5 o 10 minutos se fue a duchar y a dormir a su habitación cerrando puerta y ventanas, extremo respecto al que, por otro lado, no se ha aportado fuente de prueba objetiva alguna pese a las personas que afirma que se hallaban en el domicilio. En cuanto al segundo de los hechos relativo a doña María Rosa el acusado reconoce que acudió al domicilio de la víctima a cambiar un foco así como que en él estaba esta negando cualquier tocamiento. Respecto a los hechos relativos a doña Verónica el acusado manifestó que en la primera reunión familiar se quedó sorprendido, no podía ni hablar, y que al llegar las niñas intentó hablar con ellas pero la madre se llevó a la menor, y que solo pudo hablar con Verónica , a quien le comentó lo del beso y que a veces le hacía cosquillas, y le pidió perdón si había malentendido algo. Igualmente, respecto a la segunda reunión se limitó a manifestar que le dijeron que ellos paraban si él reconocía lo que había hecho. En definitiva, el acusado, don Pedro Jesús , niega los hechos y realiza manifestaciones del todo punto contradictorias con las de las víctimas y la testigo, doña María Teresa .

Finalmente, la Sala estima que cabe mencionar el tema de las dos reuniones familiares que se celebraron con ocasión del descubrimiento de los hechos referidos por las dos menores siendo que, al respecto, doña María Teresa manifestó que en la primera reunión a la que asistieron el acusado, su esposa, la testigo y las dos menores, la testigo contó lo que las niñas le contaron y el acusado les pidió perdón a las dos menores, que ella entendió que reconocía lo que las niñas decían y les pedía perdón; en la segunda reunión, añade la testigo, estaban con más familiares pero no estaba doña María Rosa y en esta el acusado empezó a atacar a la declarante e intervino doña Verónica diciendo lo que ella había sufrido por los abusos, que la discusión se alteró y ella decidió irse con su hija, que la actitud de él era totalmente distinta a primera reunión y negaba los hechos. En el mismo sentido, respecto a las reuniones familiares celebradas a raíz de los hechos objeto de autos doña Verónica manifestó que 'tuvieron una reunión familiar después de saberse los hechos con su tía, Agapito , su madre y ella y su hermana donde él admitió lo sucedido y le pidió perdón' así como que 'en otra reunión con sus tíos y primos negó los hechos y dijo que ella mentía' precisando que 'no tiene duda de que reconoció los hechos y le pidió perdón por lo sucedido'. Por su parte,doña Azucena , esposa del acusado, pese a ser advertida de su derecho a no declarar, manifestó que su hermana, doña María Teresa , la llamó y le dijo que fuera a verla para contarle algo y le contó que lo que el acusado, don Agapito , le había hecho a las niñas y ella llamó a don Agapito para que fuera a la casa, que Agapito fue y le explicó lo sucedido y Agapito lo negó, entonces llegaron las niñas y Agapito le negó los hechos a las niñas y que Verónica le contó lo que le había hechos y él dijo que fue una confusión de besos y que si se sintió ofendida le pedía perdón pero Verónica dijo que no le perdonaba. Igualmente se refirió a lasegunda reunióncon toda la familia donde se produjeron gritos y el acusado negó los hechos y Verónica contó que desde que ella tenía cáncer el acusado le tocaba, precisando que tuvo un tumor cancerígeno en 2007 y la operaron dos veces. Por su parte, respecto a la segunda de las reuniones, don Agapito , manifestó que estuvo presente y quesu padre no reconoció los abusosy añadió que sí escuchó decir que si pedía perdón no lo denunciarían (si bien respecto a este punto la Sala ha de constatar que la letrada da la respuesta limitándose el testigo a asentir y que es luego cuando pregunta que contara que pasó en la reunión). Finalmente, respecto a esta segunda reunión el testigo don Carlos Ramón manifestó que el acusado no pidió perdón ni se declaró culpable de ningún hecho respecto a las menores y añadió que oyó decir que si reconocía los hechos y pedía perdón no se denunciarían los hechos.

De lo expuesto, la Sala estima que especial trascendencia tiene la primera reunión desde el momento que doña Verónica y doña María Teresa han declarado que se habló de los hechos objeto de la causa y que el acusado los reconoció y pidió perdón y si bien es cierto que el acusado y su esposa, doña Azucena , lo niegan, carece de sentido que el acusado sí manifieste que pidió perdón por si se malentendió algún beso o cosquillas que podía haber hecho a las menores cuando uno y otras poco o nada tenían que ver con los hechos narrados por las menores. En cualquier caso, tal reunión y valoración es una fuente de prueba más de objetivación de la declaración de las menores pero los términos del debate de tal reunión y sobre el sentido del perdón que sí ha quedado probado que manifestó el acusado (pues doña María Teresa declaró que entendió que pedía perdón a sus dos hijas por lo que estas manifestaron que el acusado les hizo, no por besos o cosquillas) determinan que la Sala no mande deducir falso testimonio por las manifestaciones de doña Azucena que afirma hasta en dos ocasiones que el acusado negó los hechos, ante doña María Teresa primero, y ante las dos menores después.

En definitiva, la Sala estima que el acusado, don Pedro Jesús , miente, si bien tal actitud en ejercicio de su derecho de defensa resulta impune en nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados la Sala ha de tener en cuenta que el Ministerio Fiscal, como se ha apuntado, mediante escrito de acusación de 10 de junio de 2015 interesó la condena del acusado, don Pedro Jesús , como autor de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 , 2 y 4 en relación con el artículo 180.1.3º, ambos, del Código Penal según redacción de la LO 11/1999 por los hechos cometidos antes del 12 de junio de 2009 cuando la víctima tenía menos de 13 años; otro delito de abusos sexuales del artículo 181.1 y 4 en relación con el artículo 180.1.3º, ambos, del Código Penal según redacción de la LO 11/1999, por ser esta más beneficiosa, por los hechos cometidos a partir del 12 de junio de 2009 cuando la víctima tenía más de 13 años; y dos delitos de abusos sexuales del artículo 183.1 del Código Penal según redacción de la LO 5/2010 por los hechos ocurridos con posterioridad al 23 de diciembre de 2010.

Por su parte, la acusación particular, doña María Teresa , representada por el procurador, don Óscar Entrena Lloret, en todo caso, en trámite de conclusiones definitivas, modifico su escrito de acusación en el sentido de adherirse a lo solicitado por el Ministerio Fiscal como conclusiones 2ª y 5ª, es decir, en cuanto a la calificación de los hechos y penas interesadas.

Al respecto, sin embargo, la Sala no puede compartir tal calificación jurídica por cuanto respecto a los hechos declarados probados en relación a doña Verónica la Sala debe apreciar un único delito de abusos sexuales del artículo 181.1 , 2 y 4 en relación con los artículos 180.1.3ª del Código Penal según redacción de la LO 11/1999, por ser más beneficioso para el acusado, si bien de acuerdo con el artículo 74 del Código Penal calificado como continuado por cuanto la comisión de varios hechos constituye de por sí una 'una pluralidad de acciones u omisiones'.

Por su parte respecto a los hechos declarados probados en relación a doña María Rosa , igualmente, la Sala debe apreciar un único delito de abusos sexuales del artículo 183.1 del Código Penal según redacción de la LO 5/2010 si bien de acuerdo con el artículo 74 del Código Penal calificado como continuado por cuanto la comisión de dos hechos constituye de por sí una 'una pluralidad de acciones u omisiones'. Al respecto, sin embargo, la Sala ha de manifestar la sorpresa por cuanto ninguna de las acusaciones ha estimado concurrente el artículo 183.4.d) del Código penal en cuanto declara que 'Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: [...] d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima' cuyo equivalente sí estimaron concurrente respecto a doña Verónica y sin que por efecto del principio acusatorio y el derecho de defensa pueda la Sala entrar a apreciar su concurrencia.

La Sala debe añadir que el artículo 74.3 del Código penal , si bien declara que en '[...] las ofensas [...] constitutivas de infracciones contra [...] la libertad sexual [...] se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva' ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular han realizado afirmación alguna a tal efecto y sin que la Sala aprecie razones que justifiquen excluir la continuidad delictiva que, por otro lado, permite imponer una menor pena que la que resultaría de la suma de las penas que pudieran imponerse, aún mínimas, si se tipificaran separadamente los hechos de autos.

QUINTO.-De los delitos contra la libertad sexual en la modalidad de abusos descritos y probados aparece como responsable en concepto de autor material el acusado, don Pedro Jesús , así resulta de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal cuando declaran que '...son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices...' y precisan que '...son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento...' pues, de acuerdo con el relato de hechos probado y lo declarado en los anteriores fundamentos de derecho, el acusado ha llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los actos típicos y definidores del ilícito que aquí se les reprocha, en concreto los tocamientos en la vulva de la menor, doña María Rosa por encima y debajo de la ropa, e incluso se ha hecho tocar el pene por esta, así como los tocamientos en el pecho por encima de la ropa de doña Verónica , y en la vulva por encima y por debajo de la ropa, en las circunstancias relatadas en la presente resolución, según resulta de las declaraciones de las menores, doña María Rosa y doña Verónica , en los términos y por las razones ya expresadas, quienes reiteraron en todo momento e insistieron en el acto del juicio en la autoría del acusado en los términos ya apuntados.

SEXTO.-En la realización del delito no han concurrido más circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SÉPTIMO.-En cuanto a los efectos del delito cometido y probado, el artículo 183.1 y 4 del Código Penal declaran al respecto que '[...] será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses' así como que 'Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior', por su parte, el artículo 74.1 del Código Penal añade que 'la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior'.

Así mismo, el artículo 61 del mismo cuerpo legal precisa que '...cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada...' y el artículo 66 añade que '...en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: [...] 6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Así pues, de lo expuesto, respecto a los hechos cometidos en relación a doña Verónica la Sala estima que si bien las acusaciones opta por la pena de privativa de libertad en forma de prisión en lugar de la alternativa pena de multa no afirmaron no razonaron motivación alguna, estimando la Sala que a la vista de la naturaleza y circunstancias de comisión de los hechos y siendo que ha quedado probado que los hechos probados constitutivos de los abusos consistieron todos ellos en tocamientos por encima de la ropa procede imponer pena de multa; y, en cuanto a la extensión de la pena, el margen legal de pena resultante es de 22 meses y 15 días (mínimo de 18 meses incrementado en dos mitades superiores) a 24 meses de modo que si bien las acusaciones interesaron la pena (de prisión) en su máxima extensión (3 años) tampoco alegaron motivación alguna al respecto y la Sala no estima que se hayan acreditado especiales circunstancias que justifiquen pena superior a la mínima que se fija, en consecuencia, en pena de multa de 22 meses y 15 días. En cuanto a la cuota de la multa las acusaciones, dado que interesaron pena de prisión, ninguna manifestación hicieron y no constando a la Sala que el acusado carezca de ingresos y sí que tenía una profesión y trabajaba, procede fijar una cuota, muy por debajo de la media sin ser mínima, de 10.-euros.

Respecto a los hechos cometidos en relación a doña María Rosa el artículo 183.1 del Código penal declara que 'pena de prisión de dos a seis años' añadiendo el citado artículo 74.1 del Código Penal añade que 'la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior'. Las acusaciones interesaron una pena de prisión de 3 años sin más alegaciones sin que la Sala alcance a comprender por qué aquí las acusaciones interesan una pena que no se corresponde con la extensión máxima como han hecho respecto a los hechos cometidos en relación a doña Verónica cuando, además, respecto a doña María Rosa se declara probado que los abusos consistieron en tocamientos por debajo de la ropa y aún en tocamientos directos sobre el pene del acusado que este obligó a la víctima a ejecutar; en todo caso, la Sala estima que el margen legal de pena de prisión resultante es de 4 años y 1 días a 6 años por lo que pese a las circunstancias de los hechos apuntadas y vista la extensión de pena interesada por las acusaciones la Sala estima procedente imponer, igualmente, la pena en su mínima extensión.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular en el acto del juicio oral interesaron que se impusiera al acusado la pena de libertad vigilada por tiempo de 7 años. Al respecto, el artículo 192.1 del Código Penal declara que 'A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años, si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.'. En el supuesto de autos la medida interesada resulta preceptiva si bien en cuento a la extensión solicitada, superior a la mínima, no se argumentó en ningún sentido por lo que la Sala vista la naturaleza y circunstancias de los hechos y las afirmaciones realizadas en relación a la individualización de la pena procede a fijar la extensión de la medida en el mínimo legal de 5 años.

OCTAVO.-En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 116 del Código penal declara que '...toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios...'.

En el supuesto de autos, el Ministerio Fiscal interesó en su escrito de acusación una cuantía de 3000.- euros de indemnización para cada una de las víctimas y a cargo del acusado, manifestándose en igual sentido la acusación particular. Al respecto, la Sala debe tener presente que si bien anexa a la acción penal nos encontramos ante una pretensión civil y que al respecto no consta oposición expresa del condenado más allá de la negación de los hechos, así, singularmente, no se ha controvertido la cuantía reclamada ni su forma de cuantificación afirmando las acusaciones que tal pretensión se basa en la 'realidad de las secuelas y evidencia del daño moral por la natura de hechos y víctimas'. En todo caso y partiendo de la realidad de los hechos objeto de la causa en los términos declarados probados, la Sala, ha de tener en cuenta el informe de 'peritatge psicològic' del Equip Tècnic Penal de Barcelona de 17 de octubre de 2013 emitido por los peritos psicólogos número NUM006 y NUM007 de donde resulta que la menor presenta 'tendència a evitar parlar dels sentiments derivats [...] pensaments intrusius en relació als fets [...] ha disminuït però encara està present [...] sentiment de culpa per haver-ho dit donada la repercussió familiar que ha tingut [...] tota afectació ha disminuït [...] té una tendència a l'evitació i negació de l'afectació [...] no es pot descartar que en etapes futures de desenvolupament psicosexual (adolescencia) no es reactivi la sintomatología o n'aparegui de nova vinculada a la seva sexualitat', igualmente, la Sala pudo el grado de persistencia de la afección de los hechos objeto de autos en la declaración de la víctima doña Verónica , sin olvidar el acreditado quebranto en las relaciones familiares producido a resultas de los hechos que resulta probado de todas las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral por lo que la Sala estima proporcionada la cuantificación realizada por las perjudicadas.

NOVENO.-En cuanto a las costas, el artículo 123 del Código penal declara que '...las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta...', en los mismos términos se manifiesta el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 cuando añade que en la sentencia el pronunciamiento en costas podrá consistir '...en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios...' y añade que '...no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos...'.

VISTOSlos artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos deCONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, don Pedro Jesús , como autor penalmente responsable de un delito contra la libertad sexual en forma de abusos sexuales a menor de 13 años del artículo 181.1 , 2 y 4 en relación a los artículos 180.1.3 ª y 74, todos ellos, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 22 meses y 15 días a razón de una cuota diaria de 10.-euros así como a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal , así como a otro delito contra la libertad sexual en forma de abusos sexuales a menor de 13 años del artículo 183.1 en relación al artículo 74, todos ellos, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de privativa de libertad en forma de prisión de4 años y 1 día, así como a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse a su instancia en la substanciación de la presente causa.

Que procede imponer al acusado, don Pedro Jesús , la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de 5 años.

Que debemos deCONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, don Pedro Jesús , como responsable civil a pagar a doña Verónica y a doña María Rosa la cantidad de 3000.-euros más intereses legales para cada una de ellas.

Provéase respecto de la solvencia del acusado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.