Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 298/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 154/2017 de 24 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 298/2017
Núm. Cendoj: 11012370042017100189
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:2027
Núm. Roj: SAP CA 2027/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 298/17
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL
DINAMANTE
PENAL NUMERO 1 DE CADIZ
P.A 165/17
JUZGADO MIXTO NUMERO 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
D/P 78/14
ROLLO DE SALA Nº 154/17
En la Ciudad de Cádiz, a 24 de Octubre de 2017
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante , Patricia Y Maximino y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente
la Magistrada Iltma Sra DOÑA MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Cádiz con fecha 25 de Julio de 2017 , se dictó sentencia en la causa de referencia.Cuyo fallo literalmente dice: Que debo condenar y CONDENO a Maximino y Patricia como autores criminalmente responsables de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, sin circunstancias modificativas , a cada uno de ellos la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO APSIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y costas por mitad .Asimismo los CONDENO a indemnizar solidariamente a Felicisimo en 3.591, 05 €, a Santos en 133 € y a Brigida en 1.158, 40€..- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO. --se aceptan los de la sentencia de instancia , fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: Entre las 19,00 del 1271/14 y las 17,00 del día siguiente los acusados Maximino y Patricia , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de acuerdo y con el fin de obtener un beneficio, acudieron a la vivienda unifamiliar sita en CAMINO000 NUM000 de Chiclana de la Frontera, propiedad de Felicisimo , hicieron un agujero en la alambrada que cerca la finca, forzaron la puerta del garaje y sustrajeron del interior de este tres bicicletas, dos trajes de neopreno, dos cañas de pescar, cuatro fusiles de pesca submarina, dos arcos,unas aletas, una desbrozadora, un corta-césped, numerosas herramientas, y otros efectos, se ha recuperado una caña de pescar y los demás efectos están tasados en 3.636,05€ y los daños en 150€.
Sobre las 3,15 horas del 15/1/14 los mismos acusados, acompañados de un tercero no localizado, y con el mismo fin acudieron al NUM004 del mismo carril CAMINO000 , donde vive Santos , saltaron una valla de unos dos metros de alto para acceder a la parcela y sustrajeron del trastero, que no estaba cerrado, una cantidad importante de herramientas tasadas en 1.562€ que se han recuperado, causando daños en la valla para sacar los efectos por valor de 133€.Entre las 8,30 y las 15,40 de ese mismo día 15/1/14 los acusados y esa tercera persona, acudieron con el mismo final número NUM001 de la misma calle, donde vive Brigida , forzaron la reja de una ventana accedieron por ella al interior de la casa y sustrajeron un televisor, cámaras fotográficas, varias joyas, botellas de licores herramientas, un DVD tasados en 2.494,90€de los que se ha recuperado todo menos dinero en efectivo y las joyas tasados en 1.158,40€, habiendo sido indemnizada por los daños. Entre las 00,00 y las 18,37 horas del mismo día 15/1/14 con el mismo fin y las mismas personas, acudieron al número NUM002 de la misma calle, segunda residencia de Luis Pablo , forzaron la puerta de la casa y la reja de la ventana del garaje y sustrajeron herramientas, una depuradora para piscina, un monitor, un calentador de aire, un arcón congelador con comida, un calentador de agua, un fregadero...etc valorados en 2.275,92€ recuperándose casi todo lo sustraído y no reclamando el acusado por lo demás, habiendo sido indemnizado por los daños por su aseguradora.
Fundamentos
PRIMERO.-.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- No puede obviarse que, junto a la prueba directa, se otorga plena validez para enervar la presunción de inocencia a la denominada 'prueba indiciaria', en éste sentido ya el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas , prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria , debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido las. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicaos', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorios, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr . Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 , es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llegado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
En el caso que nos ocupa, no puede prosperar la tesis de los recurrentes de que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al no existir una prueba directa cuando el juez ad quo realiza una pormenorizada exposición de todos aquellos datos que, de forma objetiva han resultado acreditados a tenor de aquellos testimonios a los que el Juzgador ha otorgado plena credibilidad y que, de forma lógica y racional conducen a la conclusión obtenida por el juez ad quo.
En tal sentido, se describe no solo como en la casa que ocupaban los acusados se encontraron prácticamente la totalidad de los efectos que fueron objeto de sustracción y que, tales efectos como corroboró el Agente NUM003 fueron reconocidos por todos y cada uno de los propietarios, sino que ésta incautación se produce concurriendo la inmediatez temporal respecto de una de las sustracciones, señalándose el testimonio de Marino y Víctor como testigos que ven a los acusados acarrear un carro con herramientas , sacando objetos de una casa que luego introdujeron en otra, siendo éstas personas las que consigue detener la Guardia Civil y, siendo éstas personas los acusados ( los recurrentes y un tercero en paradero desconocido) así como la proximidad espacial entre las viviendas sitas en la C/ CAMINO000 , y la casa que ocupaban los acusados donde fueron vistos llevando objetos , objetos que han sido reconocidos por los afectados y , cuya cantidad y entidad , como señala el Juez ad quo excluye la viabilidad de que fueran objetos meramente hallados por haber sido previamente abandonados . No se puede obviar que Santos recuperó la totalidad de los bienes sustraidos , que Lidia recuperó bienes tales como el televisor, DVD, cámaras de fotos, que Luis Pablo recuperó efectos tales como un arcón congelador con comida dentro, un calentador de agua, una bomba de agua, un fregadero, efectos todos ellos respecto de los que no cabe admitir, como bien matiza el juez ad quo, que alguien los coja tras vencer para ello rejas de ventanas, puertas y muros de 2 metros, etc para luego abandonarlos como si de bienes sin valor se trataran.
Finalmente debe señalarse que, ante tales datos, los acusados debían haber dado una explicación pausible, toda vez que, como señala la ST.S de 30/4/14 entre otras , cuando las pruebas de cargo requieren una explicación que solo el acusado es capaz de dar, la ausencia de explicación permite concluir que no existe explicación alternativa.
Los recursos de apelación han de ser desestimados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25/7/17 dictada en el P.A 165/17 Penal Uno, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de la oostas por partes iguales a los recurrentes.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firma por caber frene a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación , definitivamente juzgando lo pronun ciamos ,mandamos y firmamos

