Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 298/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 701/2017 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 298/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100278
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1331
Núm. Roj: SAP C 1331:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00298/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N545L0
N.I.G.: 15053 41 2 2016 0100195
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000701 /2017T
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MUROS
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 189/2016
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTE: Jon
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDOS: Nemesio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ROBERTO LAGOA SANTODOMINGO,
En A Coruña, a nueve de junio de dos mil diecisiete.
EL Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO,como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de los de Muros, en el Juicio sobre delitos leves Nº 189/2016, seguido por un delito de lesiones, siendo parte apelante Jon defendido por el letrado de la Comunidad y como apelado Nemesio , defendido por el letrado Sr. Lagoa Santodomingo y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 13-09-2016 , cuya parte dispositiva dice así:FALLO: Que debo condenar y condeno al AGENTE PORTUARIO con TIP NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, tipificado y penado en el art. 147.2 del CP a la pena de multa e 30 días, a razón de una cuota diaria de 5 euros (esto es, un total de 150 euros).Pena de multa ésta con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53.1 del código penal para el caso de impago.
Que en materia de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR Y CONDENO al AGENTE PORTUARIO con TIP NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, tipificado y penado en el art. 171.7 del C. Penal , a la pena de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 5 euros (esto es, un total de 150 euros). Pena de multa ésta con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53.1 del Código Penal para el caso de impago.
Les condeno a Nemesio y al AGENTE PORTUARIO con TIP número NUM000 igualmente al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la defensa de Jon , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado comoRollo (ADL) Nº 701/2017.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, si bien se modifica su primera línea sustituyendo la frase Se declara probado que en fecha 10 de marzo de 2016 ... por la frase Se declara probado que en fecha 9 de marzo de 2016 ....
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a condenar al denunciante denunciado Jon (Policía Portuario con número de identificación profesional NUM000 ) o como autor de un delito leve de lesiones, y al también denunciante-denunciado Nemesio como autor de un delito leve de amenazas, y frente a ella interpone recurso de apelación Jon alegando, en esencia, la nulidad de pleno derecho de la sentencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la existencia de un error en la valoración de la prueba, interesando por ello su revocación y su libre absolución del delito leve objeto de condena. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.
En cuanto a la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia se fundamenta en el hecho de que no fue llamado al juicio, como responsable civil subsidiario el ente público Portos de Galicia. La alegación no será estimada. Según se desprende del contenido tanto del acta del juicio oral como del encabezamiento de la sentencia, el recurrente Jon fue asistido en el acto del juicio por una letrada de la Xunta de Galicia, quien no consta hubiera interesado, con suspensión en su caso del acto del juicio, la citación del posible responsable civil subsidiario. A lo que debe añadirse que, como ha puesto de manifiesto de manera reiterada la Sala Segunda del Tribunal Supremo el acusado no ostenta legitimación para reclamar la responsabilidad civil de un tercero ( STS 300/2014, de 01/04/2014 ), y por ello no se haya legitimado para impugnar cuestiones relativas a la responsabilidad civil subsidiaria ( STS 539/2015, de 01/10/2015 ).
Entrando ya en los siguientes motivos de impugnación, y como ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador a quo, tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo. Y como señaló la STS 640/2015, de 30/10/2015 , El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.
...
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, y tras el visionado de la grabación del juicio oral, no se aprecia por este Tribunal Unipersonal que la valoración realizada por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el plenario, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. En particular, la versión de lo sucedido dada por Nemesio respecto a las circunstancias (un golpe propinado con la mano, en la zona de la nuca o cuello, por el otro implicado) en las que había resultado lesionado se encuentra corroborada no solo por lo declarado en el plenario por el testigo Cesar (quien manifestó que el Policía Portuario había dado un toque con la mano derecha a Nemesio a la altura del hombro izquierdo), sino también por el elemento o dato de carácter objetivo constituido por el contenido del parte de la atención facultativa que a Nemesio le fue prestada, en el que se reflejó que Nemesio presentaba lesión contusa en cuello, con un dibujo de la zona en la que se apreciaba la contusión. Y como recuerda la STS 849/2013 de 12/11 , El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente.
Se alegó también en el escrito de recurso la inexistencia de ánimo de lesionar. La alegación no será estimada por cuanto, a la vista del relato de hechos declarados probados y de la zona corporal en la que Nemesio sufrió el golpe, concurre en la conducta del denunciado dolo eventual, por lo que los citados hechos son constitutivos del delito leve de lesiones objeto de condena. Como ha señalado al respecto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así STS 156/2010, de 28/12/2010 ) El conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. La jurisprudencia de esta Sala, permite admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor. En tales supuestos, su acción no es sino una manifestación de su indiferencia respecto a unos resultados, cuya producción se ha representado como posible y probable. En definitiva, en la medida que la jurisprudencia ha adoptado, al menos para los delitos de resultado, la teoría de imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo, el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado.
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Parece necesario recordar que por el dolo directo el sujeto activo se dirige, de manera consciente, al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias que se asumen.Por el dolo eventual, que nada tiene que ver con la culpa consciente, el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación, no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la sola probabilidad del daño directamente no deseado. De este modo, el consentimiento de la persona se erige en dato diferenciador entre el dolo eventual y la culpa consciente. En el dolo eventual se acepta la posibilidad del resultado ex ante, en la línea de lo dicho más arriba, mientras que en la culpa consciente surge esa posibilidad dañosa no antes sino durante la ejecución de la acción, sin asumir nunca el resultado sencillamente porque se confía plenamente en que éste no llegará a producirse. En el caso de ahora los datos fácticos señalan el conocimiento y el consentimiento antes de la actuación criminal.
...
Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo ; 1349/20001, de 10 de julio ; 2076/2002, de 23 enero 2003 ).
Por último, y a la vista de lo declarado en el plenario por el testigo Cesar , no puede estimarse se den en la conducta del recurrente los presupuestos exigidos para poder apreciar la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa invocada en el escrito de recurso. Como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así STS 586/2015, de 30/09/2015 ) Para la apreciación de la legítima defensa, tanto para consideración de eximente como de eximente completa, ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegitima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas porque ejerce una función desencadenante a la reacción defensiva de quien actúa como acometerlo ( SSTS. 369/2000 de 6.3 , 1487/2002 de 20.9 , 879/2005 de 4.7 , 105/2006 de 9.2 , 480/2007 de 28.5 ). Asimismo no cabe la eximente o semieximente en la falta de necesidad defensiva al tratarse de un exceso extensivo o impropio en el que la reacción anticipa por no existir ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado el agresor, por lo que se trata de una conducta injustificada ( SSTS. 1424/99 de 14.10 , 480/2007 de 28.3 ).
Como señaló la STS 461/2013, de 29/05/2013 , La existencia de una previa agresión al que dice defenderse es el primero de los presupuestos y de ineludible constatación para la estimación de la exención postulada, tal como deriva del artículo 20.4 del Código Penal ....La STS de 4 de julio de 2.005 abundaba en este criterio al sostener que la agresión ilegítima constituye el elemento esencial e insustituible de la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta o como simple atenuante (Cfr. STS de 21-7- 2003, nº 1099/2003 . En consecuencia ( STS 1156/2010, de 28/12/2010 ) constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes,sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadorassino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose un peligro real y objetivo y con potencia de dañar.
En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia impugnada, su confirmación.
SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimoel recurso de apelación interpuesto por Jon contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Muros en el Juicio sobre Delitos Leves 189/2016, confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.
La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
