Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 298/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1150/2016 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO
Nº de sentencia: 298/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100279
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5923
Núm. Roj: SAP M 5923:2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0158780
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1150/2016
Procedimiento Abreviado 158/2014
Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº298/2017
En Madrid, a 28 de abril de 2017
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 1150/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 21 de Madrid, seguido por delito de injurias en el que resultó condenado Carlos Jesús , ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, con fecha de 20 de enero de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Se declara probado que el acusado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 17 de septiembre de 2012 publicó en la página Web de la que es titular, 'fibradeCarbone' un artículo bajo el título 'El rallye Príncipe de Asturias más 'negro' de una historia de 49 años' y bajo el subtítulo 'El rallye fue un despropósito de principio a fin', en el que se incluían los siguientes párrafos:
'Lo de devaluado va por las fuerzas en presencia, algo que entendemos que no precisa ninguna explicación, y lo de miserable va por la cara más visible de este deporte en España, que es lo de este desgraciado, desaprensivo, intrigante, manipulador y bebedor compulsivo, (de alcohol), que se llama Martin . Pero el campeonato de España de rallies, y como consecuencia el automovilismo nacional, es mucho más miserable, si cabe, porque además de los deméritos y de las bajezas de este despojo humano que es Martin hay que sumar la parte de culpa y responsabilidad que tiene los que le siguen bailando el caldo, que se convierten en cómplices, y en tan miserables como él y que, como si desde hace 25 años aquí no estuviese pasando, siguen riéndole las gracias, y las desgracias, al dirigente más impresentable y más corrupto que ha tenido el automovilismo español'.
'Pero que nadie se rasgue las vestiduras deje que el árbol impida ver el bosque, porque para que Martin siga cometiendo tropelías, campando, (y bebiendo), a sus anchas, y para que siga diciendo y haciendo sandeces a troche y moche ha tenido y sigue teniendo colaboradores necesarios.'
'...desde hacer 28 años, el automovilismo español tenga un miserable como Martin de presidente de la Federación...'
'...que ese bulto sospechoso que preside la Federación dedica a 'empinar' el codo, degustando entre comidas cantidades industriales de bebidas espirituosas.'
'...lo que denunciamos nosotros, como si los 'otros' no le aguantasen el insoportable aliento a alcoholizado Martin , y como si no conociesen casi todas sus fechorías.'
En fecha 1 de octubre de 2.012, coincidiendo con las elecciones a la Real Federación de Automovilismo, el acusado escribió y firmó otro artículo que publicó en su página Web 'fibradeCarbone', en el que hacía alusión a la supuesta comisión de irregularidades por parte de Martin , tanto en la convocatoria, Junta Electoral, Censo y en el voto por correo, viniendo a manifestar que había intervenido en amañar las elecciones.
En concreto y bajo el subtítulo: 'las elecciones en la REFEA están en su semana clave y, como era de esperar, el tramposo de Martin desgracia ya ha hecho de las suyas y, desde la propia convocatoria, pasando por la Junta electoral, el Censo y Notario designado para recibir sus votos por correo, es un despropósito y un atropello a la Ley', escribió:
' Martin vuelve a hacer trampas'.
'Despropósitos y atropellos que, en cualquier caso no sorprenden a nadie, ya que la historia de Martin desgracia al frente de la REFEA está preñada de irregularidades, de delitos, de manipulaciones, de votos amañados,...de censos adulterados, de amenazas a organizaciones y a deportistas, y de un largo etcétera de actitudes y situaciones tan miserables y tan ruines como lo es el propio personaje en cuestión,...'
En fecha 11 de octubre de 2.012 publicó un nuevo artículo en su blog con el título: ' Martin , el voto del miedo, de la mentira y de la corrupción' y el subtítulo: 'Las irregularidades cometidas por Martin en sus 28 años de presidente ya forman parte de un compendio de corrupción federativa que, además de saldarse de forma impune para quienes cometen las irregularidades, cuenta con la complicidad, por inacción y dejación, del Consejo Superior de Deportes'.
Y en fecha 19 de octubre de 2.012 publicó un nuevo artículo en su Web bajo el título: ' Martin amaña las elecciones' y con el subtítulo: 'En el proceso electoral, que está adulterado desde la convocatoria hasta por la falta de aprobación del Reglamento Electoral por parte del CSD, ha sido denunciado por varios estamentos del automovilismo español, por lo que, aunque hay que votar para intentar echarlo, desgracia vuelve a amañarlo todo'.
En ambos artículos hacía referencia a la existencia de supuestas irregularidades en relación a la convocatoria de las elecciones de la Real Federación Española de Automovilismo de ese año.
En concreto, en el artículo de 11 de octubre se dirigía a Martin en términos como 'miserable' y corrupto' e incluía párrafos como el siguiente: 'En cualquier caso, y además de la improcedencia de la fecha de la convocatoria, el proceso electoral ha estado desde su propia convocatoria, pleno y viciado de irregularidades, y todo indica que volveremos a vivir una elección manipulada y adulterada, en definitiva, delictiva por parte del 'sujeto' que preside la REFEA, ayudado, cómo no, por sus secuaces en la propia Federación...'
El artículo de fecha 19 de octubre, por su parte, incluía los siguientes párrafos. 'La lista de irregularidades que, con total impunidad, se están cometiendo en la actual convocatoria electoral es tan grande, tan larga y tan amplia que, exponiendo sólo las 'chapuzas' que conocemos, porque estamos seguros de que el desalmado que ha convertido a la REFEA en su 'cortijo' habrá cometido. Y cometerá, unas cuantas más, bastaría para que, de oficio, interviniese el Consejo Superior de Deportes sin que mediasen, como han mediado, varias denuncias de federados'.
'La situación es, una vez más, tan escandalosa, que con estos hechos España, al menos en lo que se refiere a la Federación Española de Automovilismo y a Martin , se parece cada día más a una república bananera que a un país de Europa, ya que la sarta de atropellos a la legalidad cometidos por el impresentable presidente de la REFEA es de tal calibre que, en un país medianamente normal, y mínimamente democrático, las autoridades competentes en la materia ya habría acabado con este dictadorzuelo de tres al cuarto.'
'La necesidad de conocer las verdaderas fuerzas de Candido r esulta fundamental para los usurpadores que están en la Federación, ya que, conociendo el dato, lo más aproximado posible, de los electores favorables a Candido que han pedido el voto por correo, desgracia y sus 'secuaces' saben entonces la cantidad de votos que tienen que 'amañar' para neutralizar, con trampas, la capacidad de convocatoria de Candido .'
Asimismo en el referido artículo se refería a Martin en términos tales como 'aunque conociendo el percal del guarro, más que torpeza su visita es producto de su sempiterna chulería y de la prepotencia que el maño hace gala'... 'hay que ser muy imbécil, además de muy chulo...', 'en el caso del cerdito maño...' o 'un bulto sospechoso como es Martin desGracia...'
Asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2.012 publicó un nuevo artículo en su blog bajo el título: 'DesGracia adultera los resultados' y con el subtítulo 'presos de la desesperación, viendo que el principio del fin de sus atropellos está cada vez más cerca, desgracia y sus secuaces, encabezados por este despojo de abogado llamado Eloy , han dado un paso más hacia la podredumbre federativa, manipulando los resultados electorales. Será un gran escándalo. Como tantos otros.', añadiendo un título o subtítulo más: 'Esperpéntica manipulación del Acta Electoral'.
En dicho artículo se incluían párrafos como los siguientes referidos todos a la persona y al comportamiento de Martin : '...lo que habría liberado al automovilismo español de haber seguido sufriendo el escarnio al que el miserable de Martin ha sometido a nuestro deporte'.
'Si la flagrante vulneración de derechos de los oficiales no había sido ya una suficiente y vergonzosa adulteración, especialmente en los Circuitos del Jarama y de Albacete, desgracia y sus secuaces están haciendo lo imposible, incluso cometiendo más ilegalidades, para continuar en el poder y, faltaría más, con las llaves de la caja del dinero...que ya no hay, porque se lo han llevado. En los circuitos, los 'jefes', y vergonzantes aliados de desgracia en esos Clubes, les prepararon a todos sus Oficiales, una 'encerrona', haciéndoles ir al Notario, incluso llevando al Notario a uno de estos circuitos, pero esperándoles ante el Notario con los sobres ya preparados, faltaría más, con la candidatura de los oficiales, del corrupto presidente de la REFEA, lo que confirma que tan corrupto es él como los que le apoyan y los que vulnera, con obscuros intereses los derechos más elementales de sus colaboradores más valiosos, como es el caso de los Oficiales'.
'Pero, lo más 'rocambolesco' de ésta historia, es que la impugnación de ése voto a favor de los Clubes de desgracia ha acabado, de momento, con una miserable maniobra que supera con creces todas las barbaridades que creíamos capaces de hacer a los 'okupas' de la RFEA porque, en vez de dejar las cosas como estaban en el Acta, o restarle en su defecto un voto a los Clubes de desgracia, alucina vecina I I I han sumado un voto a sus Clubes¡ ¡ ¡ Sumarse 2 veces un mismo voto, adulterando los resultados que refleja el Acta es, se mire por donde se mire, un despropósito de tal calibre que ya nos estamos imaginando al 'ínclito' Hugo , el 'coleguilla' de la Junta de Garantías Electorales del CSD, preguntándole a su propio hijo y en especial a Eloy si es que son gilipollas o qué.'
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo absolver y absuelvo a Carlos Jesús del delito continuado de CALUMNIAS POR ESCRITO Y CON PUBLICIDAD de los arts. 205 y 206 del Código Penal de que venía siendo acusado por la Acusación Particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor de un delito continuado de INJURIAS POR ESCRITO Y CON PUBLICIDAD de los arts. 208 , 209 , 211 , 215 y 216 del Código Penal , en relación con el art. 74 del Código Penal a la pena de diez meses y dos días de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que indemnice a Martin en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) en concepto de daños morales causados, con los intereses legales hasta el día del pago y con condena al pago de la mitad de las costas procesales correspondientes, incluidas las costas de la Acusación Particular.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por la parte contraria se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación alegando en definitiva vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), si bien en tres motivos distintos, ambos se basan sustancialmente en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria. Concretamente en los tres motivos, se invoca en primer lugar, la concurrencia de la 'exceptio veritatis', pues si bien referida fundamentalmente al delito de calumnias del que ha sido absuelto, también realiza alguna reflexión en relación al delito de injurias objeto de condena. En segundo lugar, bajo la rúbrica de error en la apreciación en la prueba, señala la ausencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de ofender y descreditar. Por último, también refiere error en la apreciación en la prueba por cuanto los términos empleados, aisladamente considerados, tampoco pueden considerarse injuriosos e insultantes.
SEGUNDO.-Se fundamenta el recurso fundamentalmente como hemos dicho en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014 , 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'
La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.
Antes de entrar a valorar no obstante los motivos de fondo del recurso, referidos a la condena por el delito de injurias, se debe realizar una puntual consideración a lo que en el recurso se encabeza como 'Antecedentes', en el que en definitiva hace una reflexión respecto de la concurrencia de la 'exceptio veritatis', que si bien referida fundamentalmente al delito de calumnias del que ha sido absuelto, por lo que no merece mayor comentario, también realiza alguna manifestación en relación al delito de injurias objeto de condena.
En este sentido, debe precisarse que la Sentencia cuando absuelve al acusado por el delito de calumnias, lo hace no basándose en la 'exceptio veritatis' como se sostiene en el recurso, sino fundamentalmente en que las expresiones empleadas en los artículos publicados en el blog del acusado no se concreta hecho delictivo concreto (folio 707 de los autos), sino que emplea términos tales como 'corrupto' referidas al querellante, a la existencia de 'corrupción' en la Federación, o de amaños en el procedimiento electoral de dicha Federación, que la Sentencia considera como excesivamente vagas y genéricas, en el sentido de que no implican la imputación de hecho delictivo concreto y por tanto supone la ausencia de uno de los elementos del tipo penal de calumnias.
TERCERO.-.- Entrando a analizar ahora los motivos de fondo del recurso, como se decía en primer lugar, bajo la rúbrica de error en la apreciación en la prueba, señala la ausencia del elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo de ofender y descreditar.
El motivo debe desestimarse.
El delito o falta de injurias requiere la presencia de dos elementos, uno objetivo constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente carga ofensiva para lesionar la dignidad de una persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, y uno subjetivo, lo que se ha venido llamando animus iniuriandi, que como dolo especifico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena. Respecto de este elemento subjetivo, la Jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción iuris tantum de ese ánimo cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1986 [ RJ 1986, 4836 ] y 15 de julio de 1988 [ RJ 1988, 6592] entre otras).
Sin embargo puede probarse que el ánimo no fue ese, existiendo otro distinto que excluye la tipicidad de la conducta, anulando el efecto atentatorio contra el honor o fama del sujeto pasivo. Entre otros se contempla el llamado animus retorquendi, que aparece cuando la conducta contemplada es respuesta a otra inicial del sujeto pasivo. El delito de injurias graves lo constituyen aquellas conductas impregnadas de manifestaciones o acciones realizadas en deshonra o descrédito de las personas, tanto en forma imprecativa como ilativa, que son merecedoras de tal calificación agravatoria, porque su contenido afecta a la imputación de la realización o comisión de un delito no perseguible de oficio, o a un vicio o falta de moralidad o a una conducta con resultados o consecuencias que pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito o interés del agraviado.
Pues bien, las expresiones que aparecen reiteradamente en los artículos publicados y se describen en la Sentencia, fundamentalmente algunas tales como 'despojo humano, miserable (varias veces repetida en los escritos), desgraciado, desaprensivo, bebedor compulsivo, (de alcohol), corrupto (dirigida personalmente al acusado, no a una actuación concreta del mismo), que comete tropelías, que hace sandeces, que comete fechorías, bulto sospechoso (varias veces repetida), tramposo, desalmado, impresentable, dictadorzuelo de tres al cuarto, guarro, muy imbécil, muy chulo, cerdito maño', son expresiones objetivamente injuriosas, ofensivas, dirigidas a descreditar y a lesionar el honor del destinatario, y que no pueden verse amparadas por el ánimo de crítica, ni resultan en absoluto jocosas.
Asimismo, es importante también en este sentido la afirmación realizada por el propio acusado en juicio, expuesta en la Sentencia y admitida en el propio recurso (folio 738 de los autos) de que el acusado, siendo periodista del diario El Mundo, realizó estas mismas denuncias 'de modo cervantino', es decir, evitando este tipo de expresiones, y como no surtían efecto 'en su blog personal trató de llamar la atención avivando el mensaje'. De este modo no cabe duda que el acusado era plenamente consciente de la posibilidad de realizar este tipo de críticas de forma dura pero evitando este tipo de expresiones injuriosas, como había hecho anteriormente en el diario El Mundo, eligiendo por el contrario la vía del insulto, la vejación y la descalificación en los artículos objeto de autos para articular las mismas críticas.
CUARTO.-Por último, también refiere el recurso como segundo motivo error en la apreciación en la prueba por cuanto los términos empleados, aisladamente considerados, tampoco pueden considerarse injuriosos e insultantes.
El motivo debe también decaer.
Concretamente, en el recurso se dice que la mayor parte de las expresiones son 'adjetivos calificativos de menor entidad'. Pues bien, parece evidente que no pueden considerarse algunas expresiones señaladas 'despojo humano, miserable, corrupto, bulto sospechoso, guarro, muy imbécil, muy chulo, cerdito maño', como calificativos de escasa entidad, sino expresiones objetivamente injuriosas que merecen además en su contexto, con publicidad y empleadas de forma reiterada por el acusado el reproche penal.
Por tanto, La valoración de la prueba ha sido abordada por la juzgadora y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.
QUINTO.-No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2016 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
