Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 298/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 349/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RUBIDO DE LA TORRE, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 298/2017
Núm. Cendoj: 46250370052017100090
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4944
Núm. Roj: SAP V 4944/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº0349/2017
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 0530/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
Ministerio Fiscal Iltmo sr Dña . Dolores Sabater Morató
APELANTE.- Cornelio . Procurador: MARIA ELENA RAMIREZ MARTINEZ Abogado: EVA MARÍA
GIMENO MORET
S E N T E N C I A Nº298/2017
==========================
Iltmos. Sres:
Dña. BEATRIZ GODED HERRERO
Magistrados
D. JOSE LUIS RUBIDO DE LA TORRE (ponente)
D. JAVIER ALONSO GARCÍA
==========================
En nombre de SM EL REY
En la ciudad de Valencia, a 5 de mayode 2.017
La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia pronunciada por el JUZGADO
DE LO PENAL n.º 7 de Valencia en Procedimiento Abreviado seguida por delito de atentado contra Cornelio .
Han intervenido en el recurso en calidad de apelante Cornelio Procurador MARÍA ELENA RAMÍREZ
MARTÍNEZ. Abogada EVA MARÍA GIMENO MORET; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal; es ponente
d. JOSE LUIS RUBIDO DE LA TORRE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, sobre las 07:30 horas del día 22 de mayo de 2013, el acusado Cornelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en los calabozos de la Comisaría Provincial de Valencia en calidad de detenido por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar (hechos por los que se seguía otro procedimiento) ocupando la celda n.º 8 de dichas dependencias cuando, al disponerse el agente de PN nº NUM000 a hacerle entrega de la bandeja del desayuno, el acusado le manifestó entre otras expresiones 'es verte y ponerme de mala hostia, pelón de mierda, hijo de puta', y una vez el funcionario policial ya se encontraba en el interior de la celda, el acusado se abalanzó sobre el mismo empujándole a la vez que le decía 'en la calle no eres nadie, cuando te pille te voy a matar', logrando el agente quitárselo de encima, momento en que el acusado se volvió a abalanzar sobre el mismo empujándolo y agarrándolo del brazo, al tiempo que le profería expresiones injuriosas e intimidatorias hasta que finalmente pudo ser reducido e inmovilizado con la ayuda de otro agente.
Como consecuencia de los hechos, el agente de PN NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión y escoriaciones en la vertiente palmar del antebrazo derecho, que precisó de una única asistencia facultativa, tardando entre 4/6 días en curar.'
SEGUNDO .-El fallo de la sentencia apelada dice: 'que debo condenar y condeno a Cornelio como responsable directamente en concepto de autor de un delito de atentado del art. 550 del CP (en la redacción dada por la LO 1/15, por ser más beneficiosa), y un delito leve de lesiones del art. 147.2º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito, la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas; por el segundo, la pena de unMES de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y costas. Y que, en vía de responsabilidad civil, el acusado indemnice al agente nº NUM000 en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales. Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena.'
TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por el apelante ya reseñado interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO .-Recibido el escrito de formalización del recurso, el magistrado Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO .-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- La tesis del recurso de apelación se basó en la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 -2ºde la Constitución ya que no hay prueba de cargo suficiente para calificar los hechos enjuiciados como delito, existiendo un error a la hora de valorar la prueba obrante en autos y una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución de los delitos objeto de condena al acusado. El apelante alegó en su escrito de interposición del recurso que en este caso no existe undelito de atentado a los agentes de laautoridad ya que el acusado en su declaración lo negó; que debe darse igual credibilidad a su declaración que a laaprueba testifical; que en todo caso hubo por la policía un abuso de autoridad, que el acusado estaba detenido en una celda y no pudo agredir a nadie en esas condiciones; que lo realmente sucedido es que el acusado quería ir al baño y no se le dejó; que en todo caso no tiene antecedentes penales y la pena es excesiva en este caso.
SEGUNDO. - Valorando estos datos y analizando en esta segunda instancia Penal la sentencia del Juzgado, la misma se basó en las pruebas de cargo explicadas en la sentencia de autos que obviamos repetir, en todo caso la juzgadora tuvo muy en cuenta el volumen probatorioen su sentencia para tener por probados todos los hechos de autos, sin dudarlo en ningún momento. Un resumen de tales argumentos, que constan en la sentencia apelada, son los relativos a la declaración del los policíascon todo tipo de detalles sobre el hecho de la agresión del acusado a uno de ellos, causándole lesiones que acreditó con partes médicos.
La valoración de la prueba que pretende el apelante no se asume por esta sala a la vista del contenido de la grabación del juicio y de los fundamentos probatorios de la sentencia apelada. En efecto, el testigo Policía Nacional nº NUM000 dijo en el juicio que atendió al detenido en calabozos, le llevó la bandeja del desayuno, el detenido se puso muy agresivo, profirió insultos y agredió al agente, teniendo que reducirlo ayudado por otro agente. Constan los partes de lesiones del policía en autos y el informe forense de sanidad, con lo que las lesiones quedan perfectamente acreditadas. La versión exculpatoria del acusado no puede ser creíble al prestar declaración el testigo Policía Nacional exento de motivos subjetivos para incurrir en mendacidad, su testimonio es coherente y verídico. Por tanto el hecho de la agresión, abalanzarse sobre el agente de policía y propinarle empujones, queda acreditado.
El resto de motivos, relativos a las pruebas de cargo, no pueden prosperar en base a la contundente prueba del juicio oral. Así respecto a la pena concreta impuesta, si bien el acusado no tenía antecedentes penales en la fecha de los hechos, está dentro del grado mínimo. Posteriormente consta que fue condenado en sentencia de 28.3.2014 , hechos del 7.2.2013, por un delito de robo con violencia e intimidación; igualmente fue condenado por delito de receptación en sentencia de 8.3.2015 . El tipo penal de atentado contra agentes de la autoridad preve la pena de prisión de 6 meses a 3 años. La pena impuesta, 8 meses de prisión, dadas las características del hecho probado, las circunstancias del mismo, es adecuada y proporcionada al caso concreto, dada la quiebra del principio de autoridad cometido por el acusado.
TERCERO .- El delito de Atentado del actual art. 550 , 551 Código Penaltipifica el hecho del empleo de fuerza o resistencia activa grave contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Según la jurisprudencia los elementos de este delito son: A) El carácter de autoridad, agente o funcionario público en el sujeto pasivo definidos en el art. 24 CP . B) Que se halle en el ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión de ellas. C) El acto de acometimiento o fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave como puede ser un puñetazo, bofetada o se arroje piedras u objetos contundentes; esta acción de acometer equivale a agredir y basta para que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar la autoridad, sus agentes o funcionarios. D) Elemento subjetivo del conocimiento por el autor de la cualidad y actividad del sujeto pasivo. E) Elemento subjetivo el injusto relativo a la intención o dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad que va ínsito en estos actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan apreciar otra motivación ajenas a las funciones públicas del ofendido entendiendo que quien agrede conociendo la función pública del sujeto pasivo acepta la ofensa del principio de autoridad como consecuencia necesaria cubierta por el dolo de segundo grado, es decir, que salvo circunstancias ajenas o personales de la actuación profesional del agente o autoridad agredida el dolo se encuentra aceptado siempre en estos casos. Así lo establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 31-5-2008 , 15-9-2099.
Del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador sede su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Crim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ; únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Este Tribunal compartelos criterios valorativos expresados por el magistrado'a quo', pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas.
En este supuesto concreto la Salaconsidera que la sentencia del juez de lo Penal está correctamente fundada y razonada.
CUARTO .- Por lo expuesto procede, declarar de oficio las costasde esta alzada.
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Cornelio , procuradora Mª. Elena RAMÍREZ MARTÍNEZ, abogada Eva María GIMENO MORET, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia.
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
