Última revisión
11/05/2017
Sentencia Penal Nº 298/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10008/2017 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 298/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100316
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1592
Núm. Roj: STS 1592:2017
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/04/2017 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P) Número del procedimiento: 10008/2017 P Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández Transcrito por: ARB Nota:
Resumen Auto denegando revisión de pena.- Desestimatoria.- RECURSO CASACION (P) núm.: 10008/2017 P Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres. D. Manuel Marchena Gómez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Pablo Llarena Conde D. Juan Saavedra Ruiz
En Madrid, a 27 de abril de 2017. Esta sala ha visto el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
«Primero.- Por la representación procesal del penado Fabio se presentó escrito solicitando la revisión de la pena impuesta en Sentencia, al amparo de lo dispuesto en la L.O. 1/2015. Segundo.- Conferido traslado al Ministerio fiscal, por el mismo se emitió informe en el sentido de oponerse a lo solicitado, al considerar que no procede la revisión de la pena impuesta»(sic).
«No procede la revisión de la pena impuesta en Sentencia al penado Fabio , solicitada por su representación procesal, al amparo de la reforma operada por LO 1/2015 en el Código Penal»(sic).
Fundamentos
1. Según el artículo 2.2 del Código Penal , tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviera cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo. Por otro lado, nada impide que los criterios contenidos en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la LO 1/2015 , aunque no aparecen en la LO 2/2015, que regula de nuevo los delitos de terrorismo, sean aplicables también a estos casos. En dichas disposiciones se establece el efecto retroactivo de las disposiciones más favorables, reiterando lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código Penal . Se precisa, sin embargo, en primer lugar, que en la determinación de la ley más favorable deberán ser tenidas en cuenta las normas completas del Código en su redacción anterior y las resultantes de la reforma; en segundo lugar, que se aplicará la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial; y que en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código, exceptuándose el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad, pues, en tal caso, deberá revisarse la sentencia. De esta regulación resulta que el criterio aplicable para establecer la disposición más favorable se referencia a la pena impuesta y a la que sería imponible con arreglo a la nueva regulación, sin que se haga mención alguna a los criterios o sistemas de ejecución. No obstante, ha de tenerse en cuenta que algunas de las normas relativas a las formas de ejecución de las penas repercuten en la duración temporal efectiva de las mismas, por lo que cabe plantearse si pueden ser valoradas igualmente. La respuesta ha de ser afirmativa, si bien con una importante precisión. La disposición más favorable habrá de ser determinada considerándola taxativamente, y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En consecuencia, prescindiendo de las particularidades que resultarían del caso particular de cada penado en la ejecución de las penas, solamente podrán ser valoradas a estos efectos aquellas normas de aplicación ineludible, no dependientes de las particularidades de la situación individual de cada penado, que afecten a la duración efectiva de la pena.
2. Con independencia de las argumentaciones del recurrente, que se sitúan en el escenario más favorable, ha de partirse de un hecho incontestable: la pena impuesta, después del establecimiento de un límite de cumplimiento, queda establecida en un máximo de cuarenta años, mientras que la prisión permanente revisable, no está limitada en su extensión temporal. Por ello, considerada taxativamente, resulta de mayor gravedad que la anterior. Y, aunque pueda tener una duración menor en privación efectiva de libertad, esa posibilidad depende de la decisión del Tribunal, que habrá de valorar las circunstancias del penado, las cuales, en la medida en que dependen de cada caso concreto, no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de la determinación de la disposición más favorable, según las reglas antes expuestas. De todas maneras no consta ningún dato que permita sostener que la expectativa de una reducción del tiempo de cumplimiento de la pena de prisión permanente revisable pudiera ser considerada como razonable. El recurrente argumenta que, de acuerdo con las normas aplicables en el momento de comisión de los hechos, la condena a cuarenta años de prisión implica que, en el mejor de los casos, no podrá acceder al tercer grado hasta haber cumplido efectivamente treinta y dos años, y a la libertad condicional hasta haber cumplido treinta y cinco años de prisión. De tal manera, dice, que en ningún caso podrá disfrutar de permisos ordinarios previamente a esas fechas de cumplimiento. Por el contrario, sostiene, que, a pesar de que lo dispuesto en el artículo 78 bis conduciría a una situación similar en cuanto al acceso al tercer grado y a la suspensión de la ejecución del resto de la pena, que sustituye a la libertad condicional, el artículo 36.1 del Código Penal , relativo a la prisión permanente revisable, permitiría un acceso al tercer grado una vez cumplidos los veinte años de prisión y que igualmente cabría la posibilidad de disfrutar de permisos penitenciarios una vez cumplidos doce años de prisión efectiva. Sin embargo, tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el recurrente parte de un error, pues de aplicarse la nueva redacción del Código Penal la pena imponible no sería una única pena de prisión permanente revisable, sino 192 penas de esa clase, según resulta del artículo 573 bis.1.1º, de forma que el precepto aplicable a los efectos discutidos no es el artículo 36.1 , sino el artículo 78 bis, que se refiere expresamente a los casos en los que el sujeto haya sido condenado por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, casos en los que el acceso al tercer grado y a la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá del cumplimiento efectivo de treinta y dos y treinta y cinco años de prisión respectivamente, según resulta del apartado 3 y del último párrafo del mencionado artículo 78 bis. En cuanto a estos aspectos, pues, la nueva regulación no es más favorable, por lo que no procede su aplicación retroactiva. Además, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, y entiende parte de la doctrina, la posibilidad de disfrute de permisos penitenciarios tiene una regulación, de necesaria aplicación, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, que determina que la regulación anterior sea más favorable. Pues, aunque en el artículo 78 bis no se contiene previsión alguna en este aspecto para los casos en que al sujeto se le hayan impuesto varias penas de prisión permanente revisable, el límite mínimo de doce años de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 36 para los casos de imposición de una única pena de aquella clase, sería aplicable supletoriamente, pues carecería de lógica una interpretación de la que resultara un periodo menor. Sin embargo, con la anterior redacción del Código Penal , ante la ausencia de previsión legal expresa sobre la materia, sería preciso acudir al Reglamento Penitenciario, que en el artículo 154 prevé un periodo mínimo de cumplimiento de diez años para los casos de una condena a cuarenta años, como es el caso. Por lo tanto, en este aspecto, resultaría más beneficiosa la regulación vigente al tiempo de comisión de los hechos. En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Según ha venido declarando el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre , FJ 3 y STC 33/2015, de 2 de marzo ), '...el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2)'. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho.
2. La lectura de la resolución recurrida en casación permite comprobar que no se ha producido ninguna de las vulneraciones denunciadas. La Audiencia ha expresado de forma perfectamente comprensible las razones de su decisión, argumentando acerca de las exigencias legales de la revisión y analizando si, en su criterio, la pena de prisión permanente revisable, en función de su naturaleza de pena que carece, en principio, de límite temporal, puede ser considerada menos grave que una pena de prisión limitada temporalmente, optando por la respuesta negativa. Y si ha omitido algunas consideraciones, tal forma de proceder puede encontrar explicación en el entendimiento de que las razones expuestas para denegar la revisión son ya suficientes. Es claro que la respuesta de la Audiencia Nacional puede no ser compartida, pero también lo es que constan expresamente las razones en las que se apoya, por lo que la discrepancia, legítima, no puede identificarse con ausencia de motivación suficiente. En consecuencia, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde Juan Saavedra Ruiz

