Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 348/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO RUA, MARIA LUISA BERNARDO
Nº de sentencia: 298/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100297
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2378
Núm. Roj: SAP O 2378/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00298/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33066 41 2 2015 0023688
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000348 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Aida , Alexander
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI, LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA DE LAMO MERLINI,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 298/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a diez de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 349/16 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de
Sala 348/18), en los que aparecen como apelantes : Aida , representada por la Procuradora de los Tribunales
doña María Dolores López Alberdi, bajo la dirección letrada de doña Ana María de Lamo Merlini; y Alexander
, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, bajo la dirección
letrada de doña María Escanciano García-Miranda; y como apelado: el Ministerio Fiscal; siendo ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada
en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28-02-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y con condeno a Aida de un delito de amenazas del art. 17.1 del CP concurriendo la atenuante del art. 21.17 en relación art.
21.1 y 20.1 del CP a la pena de multa de ocho meses con cuota de 6 euros cuyo pago podrá fraccionar en 24 mensualidades, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de costas con inclusión de la devengadas por la acusación particular'. Siendo Aclarada dicha sentencia por Auto de fecha 15-03-18, en el que se Acuerda: 'La rectificación de sentencia de 28-2-2018 de fecha en el sentido siguiente. 'delito de amenazas del art. 17.1 del CP ' debería decir: 'delito de amenazas del art. 171.1 que es el correcto'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron junto con los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 9 de julio del año en curso.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Aida se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 349/16, por la que resultó condenada como responsable de un delito de amenazas, alegando como motivo de su recurso la atipicidad de la conducta por los que ha sido condenada, al sostener que nos encontramos ante unos hechos que bajo ningún concepto revisten las características jurídicas del delito de amenazas; con carácter subsidiario mostró su disconformidad con la cuota de multa establecida al considerarla desproporcionada a sus ingresos, solicitando su reducción a la cuantía de 6 euros.
Por su parte Alexander interpuso recurso de apelación contra la citada resolución alegando infracción de ley por no aplicación de la prohibición de aproximación y comunicación, realizando las consideraciones que entendió pertinentes en cuanto a su pertinencia con la finalidad de que fuera acordada la pena accesoria en el modo interesado.
SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
TERCERO.- La detenida lectura de las actuaciones y especialmente el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario conduce a la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de Aida y la desestimación del interpuesto por Alexander .
Así y en primer lugar es preciso recordar que el delito de amenazas protege la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida y se consuma con el mero hecho de un anuncio de causar un mal a otro. Siendo necesario, para que pueda ser estimado como tal infracción, como establece reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas sentencia de 12 de junio de 2000 ), la concurrencia de los siguiente requisitos: 1/que el anuncio del mal con que se amenaza ha de ser serio, perseverante y real, de forma tal que ocasione una repulsa social indudable; 2/ que el mal ha de ser futuro, injusto determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo y produce la natural intimidación en el amenazado; 3/ que su valoración, por tratarse de un delito eminentemente circunstancial, ha de comprender un detallado análisis de la ocasión en que se produce, las personas que intervienen y los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
En este supuesto las pruebas practicadas en las actuaciones han permitido alcanzar la certeza precisa en cuanto a la realidad de la amenaza proferida por Aida siendo su destinatario Alexander , a quien conmina a hacerle entrega de dinero, bien a través de una llamada telefónica realizada a las 15,55 horas del día 30 de noviembre de 2015 y por medio de mensajes de voz grabados a las 15,58 horas y a las 16,03 horas del mismo día, como condición para no presentar una denuncia frente al mismo. Tales hechos, sin lugar a duda, son constitutivos del delito de amenazas tipificado en el artículo 171 del Código Penal , dando por reproducidas en esta alzada las razones ofrecidas en la instancia `para justificarlo, sin embargo atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado no considera por este Tribunal que su gravedad justifique la condena por el delito de amenazas del apartado primero del citado artículo, considerando mas adecuado que lo fuera como delito leve del numero 7 del mismo.
Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 2010 la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas (Ahora Delito Leve), es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos casos, tendra que concurrir el elemento dinamico de la comunicacion de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidacion en el animo del sujeto pasivo, dando a entender la realizacion futura, mas o menos inmediata, de un mal. En definitiva, la diferencia entre el delito y la falta es siempre circunstancial.
En consecuencia, entiende este Tribunal que los hechos constituyen un delito leve de amenazas y la pena procedente a tal infracción en la mínima de un mes de multa, con la misma cuota diaria de 6 euros, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en su realización y las personales de la acusada en quien, además, concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad analógica de alteración mental.
CUARTO .- con carácter subsidiario alega la recurrente su disconformidad con la sentencia dictada en cuanto a la cuota diaria de la pena de multa por cuanto su establecimiento quebranta la postura que mantiene esta Audiencia en seguimiento del Tribunal Supremo.
Esta Sala considera que la cifra establecida en modo alguno vulnera los criterios jurisprudenciales existentes por cuanto la recurrente en modo alguno es una persona indigente o privada de cualquier fuente de ingresos sino al contrario, aunque los mismos procedan de ayudas públicas que recibe tales como: vivienda y pensión no contributiva, por ello la cifra establecida de seis euros es próxima al mínimo legal, siendo su cuantía total mínima y además asistiéndole la posibilidad de solicitar y obtener un fraccionamiento en su pago, pues en este supuesto, como señala el Tribunal Supremo una rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena, por insuficientemente reparadora y disuasoria, no cumpliendo su función de prevención general positiva.
QUINTO .- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexander , como se ha dicho anteriormente procede su desestimación.
Considera el recurrente que existe infracción de ley por no aplicación de la prohibición de aproximación y comunicación.
No existe infracción de Ley dado que la imposición de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del Código Penal tiene carácter facultativo para el Juzgador, según se desprende del artículo 57 del Código Penal .
Por otra parte se considera acertado el rechazo de su imposición por parte de la Juzgadora de instancia ya que ninguna constancia existe de que lo ocurrido en este supuesto no fuera más que un suceso puntual y aislado, como tampoco es posible apreciar el más leve riesgo para la víctima que pudiera justificar su imposición.
En consecuencia de lo dicho se desprende la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada en el único sentido de sustituir la condena impuesta por la de un Delito Leve de amenazas en el modo dicho, declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aida y desestimando el interpuesto por la representación de Alexander , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 349/2016, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el solo sentido de sustituir la condena impuesta a la primera por la de responsable de un Delito Leve de amenazas a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
