Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 428/2018 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 298/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100286
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6166
Núm. Roj: SAP M 6166/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0422786
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 428/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 430/2016
Apelante: D./Dña. Teodulfo
Procurador D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. ISABEL CRISTINA CHAVEZ GUZMAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 298/2018
ILMAS SRAS.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 428/2018, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª ROCÍO ARDUAN RODRÍGUEZ, en nombre y
representación de Teodulfo , contra sentencia de fecha 11 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Penal nº
21 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Teodulfo , a través de su representación
procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como
ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2018 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Teodulfo , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos contra la seguridad vial, no computables a efectos de reincidencia, pocos días antes del 25 de agosto de 2.014, manifestó estar interesado en comprar un teléfono Iphone 5S, cuya venta por internet había anunciado Constantino en la página 1.000 anuncios, concertando una cita dicha persona con el referido Constantino para el 25 de agosto de 2.014, quedando en verse en la puerta del Hospital beata María Ana de la localidad de Madrid, acordando la compra del teléfono por el importe de 510 euros, dándose el caso que en el momento de efectuar el pago, el acusado, que no tenía intención real del abonar el dinero, le dijo a Constantino que no disponía de efectivo pero que le podía entregar un cheque, entregándole un cheque de la entidad LA CAIXA en Motril, de la cuenta NUM000 , titularidad de Teodulfo , firmado por él, recibiendo a cambio el teléfono de Constantino .
Sin embargo, en el momento de ir a cobrar el cheque Constantino se encontró con que la referida cuenta carecía de fondos suficientes, teniendo un saldo de 2,70 euros, por lo que presentado el cheque al cobro resultó impagado, salvo la cantidad de 2,70 euros, generando unos gastos de devolución del cheque por importe de 22,38 y 0,37 euros respectivamente.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Teodulfo como autor de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Constantino en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EURO (530,05 euros) , con los intereses legales hasta el día del pago y con condena al pago de las costas del Juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia por mantener que, de la prueba practicada, no ha quedado acreditado que el autor de los hechos declarado probados sea el acusado, ya que la sentencia se basa en la declaración del testigo pero éste no identificó e ningún momento al recurrente, ni siquiera ha facilitado una descripción del mismo, afirmando que fue el acusado porque el autor de los hechos le mostró un DNI en el que ponía que se llamaba Teodulfo , sin más datos identificativos del recurrente, por lo que considera que se produce un error en la valoración de la prueba por el juez a quo y que en consecuencia procede la absolución del recurrente.
En segundo lugar, con carácter subsidiario, se alega infracción del art. 21.6ª del C.P . por entender que deberían apreciarse dilaciones indebidas sin exponer los motivos en los que se basa para ello.
SEGUNDO.- En respuesta a las anteriores alegaciones hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Así, en primer lugar es cierto que el acusado no ha comparecido al acto del juicio oral, por lo que no ha prestado declaración y lo que ha evitado lógicamente que pudiera ser reconocido por el perjudicado, y también lo es que el recurrente se ha acogido en la fase de instrucción a su derecho a no declarar con lo que nunca ha admitido su participación en los hechos. Sin embargo de la declaración del perjudicado, que la Juzgadora considera creíble, lo que esta Tribunal comparte, se desprende que no sólo el testigo vio el carné de identidad del acusado sino que éste le entregó en supuesto pago del teléfono adquirido, un cheque emitido contra una cuenta corriente de la que era titular, y que carecía de fondos, coincidiendo el nombre de la persona que aparecía en el DNI y que según vio el testigo era el acusado con el del titular de dicha cuenta, tal como se refleja al folio 76 de las actuaciones.
La consecuencia de lo anterior es que hay que inferir lógicamente que la persona que cometió esos hechos era el titular de la cuenta corriente al que se correspondía el cheque emitido para aparentar el pago puesto que sólo cabría otra posibilidad y es que el autor de los hechos hubiera utilizado el DNI de Teodulfo y un cheque correspondiente a una cuenta del mismo, siendo evidente que en este caso, Teodulfo así lo habría expuesto y acreditado tanto ante el Juzgado de Instrucción como en el acto del juicio oral, lo que en ningún caso ha efectuado el acusado limitándose a no declarar y a no comparecer al acto del juicio oral.
Respecto a la alegada atenuante de dilaciones indebidas hay que decir que no sólo no se justifica por la parte recurrente en qué basa tal petición sino que del examen de las actuaciones se desprende que el posible retraso en la instrucción de la causa se produce por la dificultad de localizar al denunciado, por lo que no cabe atenuar por ese motivo su responsabilidad penal, debiendo tenerse en cuenta, además que se le ha impuesto una pena muy próxima al mínimo legal.
Por todo lo expuesto este Tribunal entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria por la Magistrada-Juez de lo penal y que por ello la sentencia dictada es conforme a Derecho y procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Arduán Rodríguez en representación de D. Teodulfo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, de fecha 11 de enero de 2018, en Juicio Oral nº 430/2016 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
