Sentencia Penal Nº 298/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 89/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 298/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100273

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1612

Núm. Roj: SAP T 1612/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 89/18-2
Procedimiento: Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 44/2016 (Juzgado de Instrucción nº 6 de
DIRECCION000 )
Sala Unipersonal:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
S E N T E N C I A NÚM. 298/2018
En Tarragona, a 8 de octubre de 2018
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la Letrada de Manuel , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 en el procedimiento de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves
nº 44/2016. Recurso elevado al Tribunal de apelación el 13 de agosto de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'ÚNICO.- QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE en la fecha que consta en las denuncias que existieron entre el Sr. Nicolas y el Sr. Manuel y la Sra. Fidela unas desabenencias a consecuencia de un incidente respecto al suministro de fluido eléctrico en su domicilio que dio lugar a que mutuamente se vertieren unas amenazas, por un lado el Sr. Nicolas amenazó con causar daño a Manuel y la Sra. Fidela , tal y como ha quedado acreditado a través de las declaraciones de las partes en el acto de la vista y a través de la prueba documental obrante en autos donde aparecen transcritos los mensajes de whatsapp, por otro lado igualmente ha quedado acreditado a través de la declaración del Sr. Nicolas y de la testifical de la Sra. Inmaculada , cuyas versiones son compatibles con los hechos y no incurren en contradicción alguna, que el Sr. Manuel amenazó al Sr. Nicolas diciendole que él sabía dónde vivían su ex-mujer y sus hijos menores.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al Sr. Manuel por un delito leve de AMENAZAS, a una pena de un mes de multa a razón de 5 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento y al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al Sr. Nicolas por un delito leve de AMENAZAS, a una pena de un mes de multa a razón de 5 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento y al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.

NO PROCEDE ACORDAR LA ORDEN DE PROTECCIÓN solicitada por el Sr. Manuel y la Sra. Fidela respecto de Nicolas de no aproximación y de no comunicación.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada de Manuel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS La irregularidad procesal en la producción de la sentencia impide la fijación de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a los denunciantes/denunciados Manuel y Nicolas como autores cada uno de ellos de un delito leve de amenazas.

Frente a la mencionada sentencia se alza Manuel alegando, en esencia, falta de motivación por ausencia de análisis de las pruebas practicadas y de las razones que permiten tener por enervado el principio de presunción de inocencia, así como de las razones por las que se da credibilidad al recurrente para fundar la condena del contrario pero no para fundar la inocencia de él mismo.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso. Estima que la sentencia es plenamente ajustada a Derecho y que la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que se observen razonamientos ilógicos, irracionales, absurdos o arbitrarios por parte de la Juez de instancia.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, en lo que concierne al motivo que se pretende hacer valer en el recurso y a la facultad revisora que compete a la Sala, lo cierto es que no ha sido posible afirmar ni la suficiencia ni la racionalidad valorativa de la Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica, pues ni siquiera la conclusión fáctica se ajusta o contiene la determinación en forma de los hechos probados relevantes.

Tal como se constata del examen del apartado de Hechos Probados y de la propia fundamentación de la sentencia, existe una irregularidad y un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirve de base a la declaración de condena.

En franca contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( Artículos 142.1º y 851.1º LECrim), la Juez de instancia ha consignado como hechos probados los siguientes ( sic): Queda probado y así se declara que en la fecha que consta en las denuncias que existieron entre el Sr. Nicolas y el Sr. Manuel y la Sra. Fidela unas desavenencias a consencuencia de un incidente respecto al suministro de fluido eléctrico en su domicilio que dio lugar a que mutuamente se vertieren unas amenazas, por un lado el Sr. Nicolas amenazó con causar daño a Manuel y la Sra. Fidela , tal como ha quedado acreditado a través de las declaraciones de las partes en el acto de la vista y a través de la prueba documental obrante en autos donde aparecen transcritos los mensajes de whats app, por otro lado igualmente ha quedado acreditado a través de la declaración del Sr. Nicolas y de la testifical de la Sra. Inmaculada , cuyas versiones son compatibles con los hechos y no incurren en contradicción alguna, que el Sr. Manuel amenazó al Sr. Nicolas diciéndole que él sabía dónde vivían su ex mujer y sus hijos menores.' Como es de ver, la Juez no incluye en el relato fáctico un dato tan importante como la fecha de los hechos, remitiendo a las denuncias para que se adquiera conocimiento de la misma. Por otra parte no da a conocer la concreta amenaza de la que considera autor a Nicolas . Introduce en el relato fáctico fuentes de prueba y justificación probatoria -que de cualquier forma tampoco es tal-. No da cuenta del contenido de los mensajes de watss app pues se remite a la prueba documental obrante en autos, de la que en absoluto se informa en un instrumento tan decisivo como es la sentencia. Todo ello, como decimos, en el pasaje de la sentencia destinado a los Hechos Probados.

Esta indeterminación, no obstante, le ha servido para justificar las condenas, y ello nos obliga a recordar, una vez más, que la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del Juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado, de modo que constituya la premisa fáctica de la conclusión condenatoria.

De ahí la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el Juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002).

Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena, sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia, pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002).

Las exigencias de motivación fáctica, coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y transcendencia el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad (aunque no sea éste el caso, pero sí trasladable al mismo el argumento), entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos.

Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002, 21.6.1999, 23.9.1998) ha dulcificado, en ocasiones, las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración. Aunque cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho en la jurisprudencia. En efecto, la sentencia de 26 de Marzo de 2004 (ponente, Sr. Martín Pallín) advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho 'vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'.

Pero es que, de cualquier forma, en el caso que nos ocupa la fundamentación jurídica de la sentencia, por un lado tampoco da cuenta en forma alguna de los hechos y, por otro, adolece de un absoluto déficit en la motivación al valorar la prueba, pues la Juez no ha identificado las razones por las que ha otorgado mayor verosimilitud a unos que a otros, ya que no ofrece ningún tipo de justificación o razonamiento del porqué llega a la conclusión que llega.

En este sentido cabe recordar que cuando la Constitución impone la obligación de dictar sentencias motivadas se refiere a sentencias que se apoyen en razones, que éstas se expresen, que las conozcan las partes y que las entiendan.

Tales presupuestos no concurren en el caso de autos. La Juez tiene por acreditado que el ahora recurrente es autor de un delito leve de amenazas del mismo modo que lo es su contrario no recurrente, y lo tiene por probado conforme al siguiente y único razonamiento, contenido en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia (sic): 'Los hechos declarados probados han quedado acreditados respecto del Sr. Nicolas y el Sr. Manuel por las manifestaciones de los propios denunciados, de la documental obrante en autos y de la testifical de la Sra. Inmaculada . No quedando acreditadas versiones contrarias que sostengan la presunción de inocencia de los imputados.' Este razonamiento -transcripción literal- no permite en caso alguno apreciar ni suficiencia ni racionalidad en la valoración de la Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica, puesto que no ofrece ningún tipo de justificación del porqué llega a la conclusión que alcanza.

Lo cierto es que ni da cuenta del contenido de las pruebas practicadas -se desconoce lo que dicen los denunciantes/denunciados, lo que dice la testigo, lo que contiene 'la documental obrante en autos', en qué consiste esa documental, más allá de unos wats apps a los que hace referencia en el relato fáctico pero sin conocer su contenido-, ni realiza valoración o inferencia alguna que nos permita conocer el fundamento de su pronunciamiento condenatorio.

Se limita la juez a decir que no quedan acreditadas versiones contrarias que sostengan la presunción de inocencia de los imputados, cuando de lo que se trata es de tener por acreditadas versiones que la desvirtúen. Al hilo de este último argumento y acogiendo la Sala la alegación del recurrente, tampoco da cuenta la Juzgadora de lo que le hace otorgar plena virtualidad a la versión no solo de éste, sino también del no recurrente, para que la misma sirva como fundamento de condena del contrario, pero no de exculpación propia, cuando al parecer, al menos en cuanto al recurrente y según expresa la Juez -no en la fundamentación jurídica, sino de forma totalmente irregular en el relato fáctico, donde valora prueba de forma incongruente e insuficiente-, la credibilidad vendría fundada en la compatibilidad con los hechos y en la circunstancia de no haber incurrido en contradicción con la testigo Sra. Inmaculada . Sin embargo, tal compatibilidad y no contradicción no sirven para lo contrario, desconociendo el recurrente, y la Sala, el porqué de esa inferencia, que no es que consideremos incorrecta, pero tampoco lo contrario, precisamente porque la desconocemos.

Así, no queremos decir que la prueba de cargo no sea suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino simplemente que lo ignoramos en tanto que la Juez no ha dado razón del contenido de esa prueba, ni de forma racional por qué la ha estimado suficiente a tal y tan trascendental efecto, cuando de lo que se trata precisamente es de obtener conocimiento de cómo ha entendido desvirtuado ese principio, para que en esta alzada podamos realizar nuestra función revisora.

La indeterminación y confusión en la redacción de la sentencia, unido al déficit de motivación, nos impiden llevar a efecto esa función y nos llevan a plantearnos cómo reparar la irregularidad denunciada.

Es cierto que el problema planteado adquiere una clara relevancia formal pero tampoco puede ignorarse su relevancia como presupuesto de afectación del derecho a la presunción de inocencia, pues nadie puede ser condenado por hechos que no presentan los caracteres de ilícito penal, entendiendo por tales, no los que fueron objeto de acusación, sino de declaración judicial como probados, ya que es respecto a éstos contra los que el inculpado puede y, en su caso debe, defenderse.

Así las cosas, como Tribunal de apelación, nos enfrentamos a un problema relevante de límites revisores. En efecto, el aquietamiento de la acusación a la fórmula de declaración de hechos probados impide a la Sala toda labor reconstructiva de los mismos, pues ello supondría la necesidad de revisar y revalorar toda la prueba de la acusación para extraer conclusiones fácticas integrativas que supondrían una evidente extralimitación del objeto devolutivo, delimitado por el recurso del inculpado, con una indeseable consecuencia en términos de reformatio in peius ( STC 310/2005).

Si el gravamen ha sido introducido por la defensa con carácter exclusivo, parece obvio que la solución pasa, en el caso de que, en efecto, se constate dicha inadecuación del relato fáctico para formular el juicio de subsunción, por declarar la absolución del recurrente. La solución anulatoria, dialécticamente posible, no es apropiada, pues ello supondría conceder a la acusación una segunda oportunidad de condena cuando la misma se ha despreocupado del control de los presupuestos de eficacia de su acción, al consentir una declaración de hechos probados que por su manifiesta irregularidad, tal vez, no deberían haberse consentido.

Los gravámenes procesales generados por la infracción de formas de producción legitiman a las acusaciones aun cuando, formalmente, la pretensión punitiva haya sido satisfecha mediante la parte dispositiva de la sentencia.

En resumen, sin hechos probados determinativos e informativos de los elementos de hecho para fundar la condena en relación con lo que ha sido objeto de denuncia y juicio, ésta carece de consistencia, por lo que la infracción de formas de producción adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia.

Y siendo así, no cabe otra decisión, con estimación del recurso, que revocar la sentencia de instancia, absolviendo al recurrente de los hechos de los que venía siendo acusado, por otra parte a punto de prescribir teniendo en cuenta que se ordena por diligencia de ordenación del Juzgado de instancia de fecha 13 de septiembre de 2017 la elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial para resolución del recurso, pero no son efectivamente elevadas hasta el 13 de agosto de 2018, con fecha de entrada en la Audiencia el 17 de agosto.

El pronunciamiento absolutorio, de conformidad con lo establecido en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe desplegar plenos efectos respecto al otro condenado no apelante, Nicolas .



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación elevado a la Audiencia Provincial el 13 de agosto de 2018, interpuesto por la representación letrada de Manuel contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 , y REVOCAR dicha resolución ex artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tanto respecto del apelante como del no apelante, ABSOLVIENDO tanto a Manuel como a Nicolas del delito leve del que venía siendo acusado cada uno de ellos.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notífiquese esta sentencia a las partes.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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