Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 782/2017 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO
Nº de sentencia: 298/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100114
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2016
Núm. Roj: SAP TF 2016/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: TE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000782/2017
NIG: 3802631220040004633
Resolución:Sentencia 000298/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000303/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 162/17
Apelante: Severino ; Abogado: Eva Maria Ruiz Perez; Procurador: Maria Candelaria Covadonga
Rodriguez Delgado
Acusado: Gines ; Abogado: Fernando Palmero Gutierrez; Procurador: Patricia Cabrera Aguirre
Acusador particular: Victorino ; Procurador: Rafael Hernandez Herreros
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
D./Dª. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de septiembre de 2018.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número
162/17 (rg 782/17), de la Causa número 1722/07 del Juzgado de Instrucción de La Orotava n. 3, seguida
por los trámites de Procedimiento Abreviado 321/15, en el Juzgado de lo Penal número 1 de Santa Cruz
de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Victorino , representado por el Procurador de
los Tribunales Sr. Hernández Herreros, y defendido por el Letrado Sra. Estévez Sánchez de Rojas, y de
otra y como apelados, Gines y Severino , respectivamente representados por las Procuradoras de los
Tribunales Srs. Cabrera Aguirre y Rodríguez Delgado y defendidos por los Letrado Srs. Palmero Gutiérrez
y Severino , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 8 de marzo de 2017, se dictó sentencia (subsanada en parte mediante auto de 9 de mayo de 2017 que modificó algunas expresiones de la misma), cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Severino y a Gines del delito de alzamiento de bienes del que venían acusados con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D.
Severino , mayor de edad, con DNI NUM000 como administrador único de la Compañía Internacional Islas Canarias SA, contrató para los servicios de asesoramiento y representación legal de la misma al letrado D.
Victorino , ejerciendo éste último dichas funciones durante aproximadamente unos 9 años y hasta finales del año 2003.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de mayo de 1999 con la intervención de D. Severino y del querellante D. Victorino se otorgó documento público de reconocimiento de duda y dación en pago de honorarios , pactándose expresamente en el mismo lo siguiente:'Tercero- que con fecha veintiocho de diciembre de 1998 se procedió a liquidar por parte de la sociedad compañía internacional Islas Canarias S.A, los honorarios devengados hasta la fecha a D. Victorino .'
TERCERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2000 se redacta un documento privado por D. Victorino en el que se contienen entre otras las siguientes cláusulas: -En la primera: se contiene que como consecuencia de la relación profesional existente entre ambas partes y D. Severino y D. Avelino reconocen adeudar a D. Victorino por todos los procedimientos tramitados y devengados hasta la fecha de hoy , incluyendo la totalidad de los mismos hasta su finalización , la suma de 35 millones de pesetas (y se numeran cuatro procedimientos). En la cuarta se hace consta que los deudores se comprometen a abonar esta suma antes del día 30 de junio de 2004.
- En la tercera: se dice con la firma del presente documento queda anulado cualquier acuerdo, tanto público como privado, anterior suscrito por las partes relativo a honorarios y gastos.
- En la octava: D. Victorino se compromete a hacer las gestiones necesarias al objeto de resolver el contrato de arrendamiento y recuperar la posesión de la finca sita en la CALLE000 del municipio de Puerto del Rosario y ello al objeto de otorgar contrato de arrendamiento a la sociedad o persona física que designen los clientes por una renta que figura incluida en este reconocimiento de deuda y por una duración máxima hasta el 30 de junio de 2004. Al pago de la deuda referida , dentro del plazo del párrafo anterior, se procederá a transferir a D. Victorino esta propiedad a la persona física o jurídica que designe el cliente.
Sin embargo no se ha acreditado que este documento inicialmente fuera firmado en su integridad por D. Severino sino que tan sólo firmó la primera página en el año 2000 en la que sólo figura el encabezamiento; tampoco se ha acreditado que ninguna de las dos partes cumpliera con sus respectivas obligaciones.
CUARTO.- Al pasar el tiempo y acercarse el plazo establecido en ese documento de reconocimiento de deuda, D. Severino consulta a otros letrados y envía dos burofaxes el 30 de junio de 2004: -Uno dirigido a Victorino en el que le indica respecto al documento de reconocimiento de deuda de 20 de septiembre de 2000: que consultados otros letrados considera que la fijación de honorarios fue abusiva, desproporcionada y sin justificación, exigiéndole relación detallada de los asuntos en los que basa esta minuta .
Además le indica que se pretendió de forma abusiva vincular el pago de esa cantidad a poner la finca registral nº NUM001 a nombre de persona que ellos designaran pues por sus indicaciones se puso inicialmente a nombre de una sociedad suya llamada Nueva Inversora Agricola Canaria S.L creada al efecto y luego la ha puesto a nombre de la sociedad Cueto Real State SL que comparte con su esposa y la ha hipotecado; asímismo ha cobrado las rentas de alquileres de la nave (30.000 euros)sin restituir las cantidades e incluso ha concelado en el registro el arrendamiento existente sin su consentimiento, así que le requieren para que cumpla su parte de las obligaciones. Junto a este burofax se remite el documento de reconocimiento de deuda fechado el 20 de septiembre de 2000 esta vez firmado ya también por Severino .
-Otro burofax dirigido a la esposa del D. Victorino , Dª Fátima como administradora de la sociedad Cueto Real State S.L advirtiendole del pacto sobre los honorarios contraido por aquel y que aunque desde la sociedad propiedad de su conyuge Nueva Inversora Agricola Canaria SL creada al efecto, se le ha transmitido y ella incluso con su sociedad la ha hipotecado, se abstenga a realizar actos sobre la misma y la restituya, bajo advertencia de ejercitar contra ella acciones judiciales.
QUINTO.- El 1 de julio de 2002 se firma por Severino actuando como representante de la entidad Compañía Internacional Islas Canarias S.A un documento privado denominado reconocimiento de deuda, en el que reconoce que mantiene con Gines una deuda desde el año 1993 derivada de relaciones comerciales habidas entre los mismos, por un importe de 40 millones de pesetas a la que se ha de aplicar el 15% de intereses suponiendo a 30 de junio de 2002 la suma de 91 millones de pesetas equivalentes a 546.921 euros. Además se hace referencia a que la citada mercantil tiene pendiente un procedimiento por el que se está reclamando al Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote una indemnización proveniente de los recursos contenciosos administrativos nº 607 y 1192/95 que se siguen en el TSJ de Las Palmas y se pacta que la mercantil acuerda con Gines concederle poderes amplios a fin de que pueda cobrar y hacer suyo el total importe que se obtenga en dicho procedimiento y en la cantidad que resulte. Además se recoge también que cualquiera de las partes podrá compelerse a elevar a público el documento.
SEXTO.- Con fecha 4 de noviembre de 2003 se dictó por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Canarias Auto por el que se reconocía a favor de la Compañía Internacional Islas Canarias SL una indemnización de 448.169,40 euros a cargo del Ayuntamiento de Arrecife, como consecuencia de la sentencia estimatoria 760/99 de 10 de marzo, recaida en los autos acumulados 607/95 y 1192/95.
SÉPTIMO.- El día 4 de diciembre de 2003 por Severino se otorgó escritura pública de reconocimiento de deuda y cesión de crédito a favor del también acusado Gines por importe de 240.405 euros más los intereses pactados fruto de las relaciones comerciales existentes entre ambos desde 1993 y además de este reconocimiento se cede el derecho de indemnización que pueda acordarse a su favor en los recursos contencioso administrativos nº 607/95 y 1192/95 del TSJ de las Palmas.
No se considera probado que este reconocimiento de deuda y cesión de crédito estuviera basado en una deuda inexistente ni tampoco que ambos coacusados Severino y Gines ni juntos ni separadamente pactaran dicho acuerdo precisamente para eludir el pago de las obligaciones que pudiera tener contraidas el primero con Victorino .' OCTAVO.- Se aceptan los hechos que declara probados la sentencia apelada.
NOVENO.- Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Victorino , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia en el sentido de condenar a los acusados como autores de un delito de alzamiento de bienes, y alternativamente la anulación de la sentencia y que se vuelva a celebrar el acto del juicio oral, y por la representación de cada acusado se interesó la desestimación del Recurso de Apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.- El Recurso de Apelación que interpone la representación del acusado Victorino se basa, primero, en 'error en la apreciación de la prueba documental por el Juzgado a quo, al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' tildando a la sentencia de contener un razonamiento ilógico e irracional y 'a todas luces, contrario a la praxis jurídico mercantil', centrándose en tres documentos que, a juicio del recurrente, han sido valorados 'de manera incoherente e ilógica' y que deberían ser valorados nuevamente en la segunda instancia. Se trataría del reconocimiento de deuda a favor de Victorino de veinte de septiembre del año dos mil (que se considera plenamente válido y vinculante), del documento privado de uno de julio de dos mil dos de reconocimiento de deuda a favor de Gines y la escritura de reconocimiento de deuda y cesión de crédito de cuatro de diciembre de dos mil tres (que se consideran documentos ficticios y creados para instrumentalizar un delito de alzamiento de bienes). Y como segundo motivo se alega que una correcta valoración de los documentos antes citados conllevaría una condena de los acusados como autores de un delito de alzamiento de bienes por concurrir todos y cada uno de sus elementos dado que el acusado Severino actuó sobre sus bienes y pretendió situarlos fuera del alcance de las acciones de su acreedor y que no ha identificado otros bienes para satisfacer la deuda debida.A juicio de este Tribunal, la sentencia debe ser confirmada en todo por ser plenamente ajustada a Derecho en cuanto es el resultado de la práctica de la prueba y de su correcta valoración por parte del Juzgado de instancia, por lo que ninguna duda tuvo el Juzgado sentenciador y ninguna tiene esta Sala al respecto de la absolución de los acusados. Severino y Gines venían acusados como autores de un delito de alzamiento de bienes, no habiéndose probado su actuación en relación con el crédito obtenido, el impago del mismo, la pérdida de fondos económicos en relación a los bienes o dinerario garantizadores del crédito y la frustrada ejecución de los bienes dada la pérdida de la titularidad de los mismos por los deudores y por la correspondiente no concurrencia de los requisitos constitutivos del tipo penal por el que se ha llevado a cabo el procedimiento y posterior enjuiciamiento, que vienen perfectamente delimitados en la resolución recurrida, sin que en realidad quepa hacer más pronunciamientos al respecto que se deberían ceñir en todo caso a la cuestión de la no acreditación de los hechos de las acusaciones, y, por consiguiente, a su imposible encaje en el tipo penal por el que se acusa. No se observan razones para considerar que la prueba está mal valorada pues la sentencia detalla la prueba practicada especialmente la de la versión de los acusados, la testifical y la documental. Y esa más que correcta valoración conduce necesariamente en el sentido apreciado por el Juzgador de instancia, que de la actuación de los acusados Gines y Severino se concluye necesariamente que no concurren en el proceder de ambos los elementos constitutivos del alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos pues no se probó convenientemente que hubiera un compromiso crediticio de una deuda anterior, que se descapitalizara a propósito y que se quedara sin bienes o dinerario para evitar el cumplimiento de sus obligaciones (especialmente deudas). Esto lo dijo con claridad la sentencia de instancia, con precisa argumentación jurídica, y así es reiterado y ratificado en esta alzada por la Sala.
Este Tribunal, analizado el conjunto de las actuaciones y especialmente la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, a través de los medios correspondientes, considera que la sentencia es correcta desde todo punto de vista. La prueba se analiza con precisión y exhaustividad en la resolución, y todo ese razonamiento conduce obligatoriamente a una ausencia de acreditación de los hechos tal y como han sido presentados en las tesis acusatorias. No hay errónea apreciación probatoria puesto que el Juzgador de instancia se limita a decir que hay cuatro conclusiones incontestables que derivan de la prueba: primero, que el documento inicial no supone per se un reconocimiento de deuda por no estar firmado desde el inicio por el acusado Severino ; segundo, que no se trataría, en todo caso, de una deuda líquida, vencible y exigible; tercero, que no se puede hablar de que se haya acreditado la insolvencia del querellado Severino y su empresa; y cuarto, que tampoco se ha acreditado que la deuda a favor del coacusado Gines sea falsa ni que se hubiera creado con el ánimo de eludir el pago al querellante. Estas conclusiones se señalan en la sentencia con la consistencia debida tras el análisis del conjunto del arsenal probatorio, y no llega a otras conclusiones diferentes porque no lograron las acusaciones demostrar lo que sostenían. Los tres documentos de los que habla la parte recurrente (reconocimiento de deuda a favor de Victorino de veinte de septiembre del año dos mil, documento privado de uno de julio de dos mil dos de reconocimiento de deuda a favor de Gines y escritura de reconocimiento de deuda y cesión de crédito de cuatro de diciembre de dos mil tres) son introducidos en la sentencia puesto que son piezas fundamentales dentro del conjunto de la prueba al tratarse de los tres pilares fundamentales sobre los que se ha diseñado la acusación y, en consecuencia, el presente procedimiento. Y el Juzgado sentenciador los valora, tanto por lo que se dice materialmente, en ellos y todo lo que resulta de su lectura sin olvidar sus aspectos formales (por ejemplo, en relación a si fue firmado o no, a si se firmó completo o no, a si se revisó o no, a cuando se presentó), como en cuanto a lo que se dijo en el acto del plenario respecto de todos y cada uno de ellos por acusados, testigos y peritos. Y lo que se dice en la sentencia respecto de estos tres documentos resulta razonable para este tribunal, al considerarse que no hay razones para concluir que el primero de ellos sea veraz al cien por cien (la sentencia lo cuestiones con criterios lógicos y duda que de ahí se pacte en verdad un reconocimiento de deuda), o que los otros dos sean inveraces o falsos al establecer unos pagos por deudas anteriores entre los coacusados. Lo que se dice por el recurrente no logra desmontar una fundamentación bien asentada en criterios propios del juzgador pero bien explicitados sobre la base de una apreciación correcta de los documentos que se tienen delante. Y es que resulta que, sentado esto, supone que no haya acreditación suficiente para apreciar una trama delictiva por cuanto no coincide lo que hacen los acusados con la previsión del tipo legal y con la modelación que del mismo ha hecho el Tribunal Supremo y que está perfectamente explicado en la sentencia de instancia en relación con el momento de la contracción de las obligaciones y la ocultación de los bienes que pudieran garantizar su pago. Y lo mismo es predicable respecto de la existencia de otros bienes y a las posibles maniobras intencionadas para que se produzca una disminución del patrimonio que imposibilite o dificulte el cobro de sus créditos a los acreedores.
En consecuencia y por las antedichas razones, dado que la sentencia resuelve de forma correcta lo que ahora se pide nuevamente por el acusador particular Victorino , se desestima el Recurso de Apelación declarando de oficio las costas de esta segunda instancia, pues no hay motivos para imponer a la acusación particular las costas de las defensas, pues aquella se ha limitado con corrección a utilizar el mecanismo prevista en Derecho en defensa de unos intereses que ha considerado pertinentes y legítimos.
Vistas las disposiciones de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Victorino contra la sentencia de 8 de marzo del 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Santa Cruz de Tenerife , y se confirma la misma, y declarando de oficio las costas de la segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, doy fe.
Los datos que constan en esta Resolución y demás que obran en el expediente lo son a los exclusivos efectos del procedimiento, sin que esté autorizada su utilización para una finalidad diferente. Cualquier utilización no autorizada de datos de carácter personal, podrá dar lugar a la exacción de las responsabilidades previstas en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, y en su caso, devengar en responsabilidades penales, según la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre sobre el Código Penal.

