Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 383/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 298/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100371
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:681
Núm. Roj: SAP AL 681:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 383 /19
SENTENCIA NUMERO 298
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 2 de Julio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 383/19, el Procedimiento Abreviado número 279/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de robo continuado en casa habitada, siendo APELANTE Saturninorepresentado por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y defendido por el Letrado D. Antonio Ruano Tapia y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado que en fecha no determinada, anterior al 5 de mayo de 2016, el acusado Saturnino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro individuo no identificado, puesto de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, accedieron a la parcela en la que se ubican las viviendas número NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de San José (Nijar), propiedad de Delfina y Gerardo, respectivamente, y que son usadas por los mismos durante los periodos vacacionales, y tras romper el cristal doble de las puertas que las franquean, accedieron a las dos viviendas, sustrayendo diversos efectos.
Los efectos sustraídos en la vivienda número NUM000 han sido tasados en 3.967,60 euros y los daños ocasionados en la misma en 1.875,50 euros.
Los efectos sustraídos en la vivienda número NUM001 han sido tasados en 245 euros, habiéndose recuperado un macetero, una botella de vino y una garrafa de aceite y los daños ocasionados en la misma en 40 euros.
Los propietarios han renunciado a la exacción de los perjuicios ocasionados.
En el momento de los hechos el acusado tenía afectadas sus facultades cognitivas y volitiva como consecuencia de la previa ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Saturnino como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de apreciar la eximente completa del art 20.2 cp por intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 2 de Julio de 2019 para votación y fallo.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el condenado la sentencia que desestima la apreciación de eximente completa del art 20.2 cp por intoxicación de alcohol y sustancias estupefacientes, solicitando la apreciación de la misma y subsidiariamente la apreciación de una eximente incompleta del art 21 .1 en relación con el 20.cp. Pues bien, respecto de este pedimento, debe rechazarse en tanto que la sentencia estima su concurrencia imponiendo una pena de 2 años de prisión tratándose de un delito de robo en casa habitada continuado, de ahí la determinación de la pena en grado mínimo.
En relación con la apreciación de la eximente completa que le exoneraria de responsabilidad criminal, ha de recordarse en que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre ). También se ha dicho que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 38/2013, de 31-1 ; 116/2013, de 21-2 ; 251/2013, de 20-3 ; 516/2013, de 20-6 ; 526/2013, de 25-6 ).
La jurisprudencia de la Sala II -SSTS 438/2014, de 22 de mayo, 43/2014, de 5 de febrero y 1044/2012, de 27 de diciembre , entre otras muchas- ha señalado, respecto de la circunstancia eximente del artículo 20.1º del Código Penal, que 'no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión'.
En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero ; 1001/2010, de 4 de marzo).
En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008 ), lo que en el presente supuesto no acontece. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (portodas, STS 139/2012, de 2 de marzo).
Así pues a pesar de la documentación aportada, informe de fecha 5 de Junio de 2016, y el ingreso involuntario al día siguiente, por el que se diagnostica un episodio psicótico, no es suficiente para su estimación. No podemos olvidar que los hechos se produjeron un mes antes de tal ingreso, en concreto el 5 de Mayo de 2016, desconociendo si en ese día había consumido drogas y alcohol hasta tal punto que tuviera anuladas su facultades cognitivas y volitivas por intoxicación plena, los testigos admitieron que iba grogui, pero tal adjetivo no permite considerar dicho estado. Por el contrario el informe forense que solicito el juzgado fechas inmediatas a los hechos, 9 de Mayo de 2016 se hace constar que en el momento de ser explorado no se apreciaba en Saturnino alteración psicopatología que modifique sus capacidades, habiendo detectado un consumo inmediato anterior, el día 8 de Mayo de porros.
Este razonamiento conduce a estimar la improcedencia del recurso.
SEGUNDO.-Se declaran las costas de oficio
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Saturnino contra la sentencia dictada con fecha 31 de Julio de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución declarando las costas de oficio.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
