Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 87/2019 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 298/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100241
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:480
Núm. Roj: SAP AL 480/2019
Encabezamiento
SENTENCIA 298/19.
En Almería a Veintinueve de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número
87/2019 dimanante de Juicio por Delito Leve número 25/2019 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de
Almería por delito leve de AMENAZAS, interviniendo como apelante la condenada Juana , cuyas circunstancias
personales constan en la causa, y como parte apelada Roberto , que ejerce la acusación particular, asistido
por la Letrada Dª. Vanessa Avivar Lozano, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 9 de abril de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Ha resultado acreditado que el día 3 de abril de 2019, Roberto y Juana mantuvieron una conversación relativa al régimen de visitas del hijo común menor de edad, relacionada con la enfermedad del mismo que supuestamente impedía a éste disfrutar de la compañía de su padre ese miércoles. Tras dicha conversación telefónica, Juana se personó en la puerta de la cochera de su ex marido y desde la calle gritó que saliera para afuera, maricón, que salía por la puerta de atrás como las ratas, que no hacía más que pasearse con la puta esa con la que iba, que le tenía que patear la barriga hasta que malpariera, que iba a tener que vender la cochera para pagarse las mortajas, y que no iba a poner más un pie en Pescadería.
No se ha formulado acusación contra Martina y Nicolasa '.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Juana , como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de cinco días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de la víctima, con imposición de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Martina y Nicolasa por los hechos que se le imputaban, en virtud del principio acusatorio que rige el Derecho Penal'.
CUARTO.- Por la condenada Juana se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando la acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 14 y 18 de junio del mismo año, respectivamente, en los que solicitó la confirmación de la resolución combatida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a la acusada como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del vigente Código Penal a la pena de cinco días de localización permanente, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución, alegando el error en que a su juicio incurre la sentencia impugnada en la apreciación de la prueba al reputar a la recurrente autora de la infracción penal por la que ha sido condenada pese a no haberse producido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuya vulneración se aduce asimismo, toda vez que la versión expuesta por el denunciante es la única que la Juzgadora 'a quo' ha tenido en cuenta para formar su convicción.
Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss.TS 18-2-1994, 6-5-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la acusada y demás intervinientes (denunciante y testigo propuesto por éste), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- En el caso concreto que se analiza, esta Sala no puede discrepar de la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia que dio credibilidad a la testifical de la denunciante, en uso de la facultad que le conceden los art. 741 y 973 de la LECrim, y destacó en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia tal elemento de cargo y su convicción sobre el valor probatorio del mismo, limitándose la acusada a exponer su discrepancia con la versión sostenida por el denunciante y su desacuerdo con la valoración que hace la sentencia del testimonio del ofendido así como del testigo presencial que depuso en el juicio y que corroboró la versión de aquel, no pudiendo prevalecer sus tesis subjetivas e interesadas sobre el criterio imparcial, objetivo y razonado del órgano judicial, máxime habiendo reconocido la acusada las expresiones que se recogen el el relato fáctico de la sentencia. Y esto es lo único que esta Sala debe constatar -y queda constatado- para concluir que ni se aprecia una errónea valoración de la prueba ni, por ende, se ha vulnerado la presunción de inocencia ni el derecho de defensa que asiste a todo acusado.
Existe por tanto prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art.
24.2 de la Constitución, ampara al acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO.- En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por Juana contra la Sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería en Juicio por Delito Leve nº 25/2019 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

