Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 55/2019 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 298/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100445
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10636
Núm. Roj: SAP B 10636/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo Apelación 55/ 2019
Procedimiento Abreviado 222/2018
Juzgado Penal 6 de Barcelona
SENTENCIA Nº. 298/19
Ilmas. Señorías
DOÑA MARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
DOÑA ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 55/ 2019, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado 222/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de estafa en
grado de tentativa del artículo 248 del CP siendo parte apelante el acusado Martin , parte apelada el Ministerio
Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA,
quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de octubre de 2018 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que el acusado Martin , mayor de edad con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a fin de obtener un beneficio ilícito, el 23/4/2017, se dirigió al hotel Hesperia Tower sito en la Gran Vía de L`Hospitalet nº 144, en el que previamente había hecho una reserva a nombre de Remigio para los días 23 a 28 de abril de 2017, por un precio total de 732,92 euros. El acusado aparentando una solvencia que no tenía manifestó al personal del hotel que había sido víctima de un hurto, razón por la que no podía identificarse y facilitó el número de una tarjeta online, ante lo cual se le proporcionó una habitación. El acusado envió un correo electrónico desde dicha habitación adjuntando una copia de una denuncia.
El acusado no consiguió su propósito al sospechar los empleados del hotel que la denuncia había sido manipulada y al ser rechazado el cargo en la tarjeta de crédito proporcionada. Una dotación de Mossos d`Esquadra procedió a la detención del acusado.
SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : CONDENO al acusado Martin , mayor de edad , con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables sin la concurrencia de circunstancias modificativas como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 y 249, 16 y 62 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISION asi como la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno al acusado al pago de las costas procesales.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Martin , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó expresados en su escrito.
CUARTO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 30 de noviembre de 2018. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en fecha 14 de marzo de 2019.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia de instancia, que se sustituyen por el siguiente tenor literal 'Se declara probado que el acusado Martin , mayor de edad con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables, el día 23 de abril de 2017 se dirigió al hotel Hesperia Tower sito en la Gran Vía de L`Hospitalet, número 144, en el que previamente había hecho una reserva a nombre de Remigio para los días 23 a 27 de abril de 2017, por un precio total de 732,92 euros. No consta acreditado que al acusado se le proporcionara una habitación, mientras se solventaba un problema sobre su identificación, pues al parecer había sido víctima de un hurto de su cartera.
Esa misma noche fue detenido por una dotación de Mossos d`Esquadra'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia en todo aquello que no se oponga a lo que se dirá.
SEGUNDO.- Interesa el recurrente Martin , la revocación de la sentencia dictada y que se acuerde su libre absolución, aduciendo como único motivo de recurso el error en la valoración de la prueba vinculado a la vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que no han resultado acreditados los hechos objeto de acusacion. En apoyo de su pretensión esgrime que la prueba practicada, no permite acreditar que al acusado se le facilitara ninguna habitación del reseñado hotel, pues no se ha aportado documento acreditativo de tal circunstancia. Se ofreció por parte del acusado la posibilidad de pagar la reserva mediante transferencia bancaria, y por tanto si se hubiese aceptado esa forma de pago, no estaremos en presencia de un delito de estafa, y por último los testigos comparecidos lo son de referencia, por lo que procede su libre absolución.
El motivo de recurso alegado puede prosperar.
En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, y discrepando del recto criterio emitido por la Juzgadora de Instancia, convenimos que, en el presente caso no existe prueba de cargo que permita enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado. Vaya por delante que los testigos comparecidos al acto del juicio oral, lo son de referencia, esto es testigos que no han presenciado los hechos, cuando como luego veremos existían en las diligencias policiales reseñados los nombres de la recepcionista del hotel esa noche, Aurora , y el responsable del turno de noche de ese día Luis Enrique . En consecuencia es evidente que contando con testigos directos de los hechos, que no han sido llamados al proceso, ni siquiera prestaron declaración en sede judicial, los testigos indirectos que acudieron al juicio oral, no permiten sostener un pronunciamiento condenatorio, si además no se cuenta con otros elementos probatorios para permitir la condena.
Efectivamente al acto del juicio oral compareció en primer lugar Juan Pedro , en su condición de Legal Representante del hotel HESPERIA TOWER, quien se limito a ratificar la denuncia presentada, sin que presenciara los hechos, y no reclamando nada.
A continuación declaro Miguel Ángel , en su condición de directo de hotel que esa noche 23-4-2017, manifiesta que no tuvo contacto directo con el acusado, que fue al día siguiente cuando los empleados le informaron de lo ocurrido, contando que al parecer al acusado le había robado la cartera y que la documentación no era correcta y que por eso los empleados llamaron a los MMEE, y añade que le facilitaron una habitación donde solo estuvo unas horas a la espera de que se aclarara su situación. Indica que no vio ni la documentación ni la tarjeta del acusado y a preguntas de la defensa manifestó que lo de que el acusado subió a la habitación solo lo sabe porque se lo han contado, pues el repórter no existe. Tambien le pregunto si sabía que el acusado se ofreció a pagar por transferencia y respondió que no lo sabe, que todo lo referente a ese acusado lo sabe porque se lo han contado los empleados.
Y finalmente el agente de los Mossos NUM001 , manifestó que le requirió el hotel porque había un problema con el pago, que hicieron comprobaciones y que en el cacheo exhaustivo le encontraron entre otros efectos una cantidad de dinero en efectivo. La documental del folio 9 acredita que en el cacheo se le ocuparon 900 euros en efectivo metálico.
Hemos de entender que no queda acreditado que el acusado estuviera hospedado en alguna habitación de ese hotel, pues no tenemos la documental pertinente, emitida por el propio hotel, ni tampoco contamos con testigos directos de que el acusado utilizara documentación de una denuncia falsa pues los testigos directos no han comparecido al juicio, y en todo caso, cabe introducir una duda razonable pues el acusado parece que ofreció pagar por transferencia bancaria, pero incluso de no ser asi, contaba con dinero en efectivo para pagar la habitación, pues en el folio 9 de las actuaciones el mismo agente de Mossos ocupo en el cacheo la cantidad de 900 euros en efectivo.
Por todo ello no habiendo quedado acreditado el delito de estafa en grado de tentativa por el que venía acusado procede el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables incluidos las costas que se declaran de oficio en ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal 6 de Barcelona, en fecha 23 de octubre de 2018 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, REVOCAMOS INTEGRAMENTE aquella Sentencia, y en su lugar DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Martin del delito de ESTAFA por el que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables incluidas las costas que se declaran de oficio en ambas instancias.Notifíquese esta sentencia en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B) de la LECRIM , conforme a la interpretación dada por el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo adoptado en acuerdo de 9-6-2016, por lo que una vez firme devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, dejando testimonio de la presente.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justica doy fe.
