Sentencia Penal Nº 298/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 298/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 617/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 298/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100284

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1583

Núm. Roj: SAP C 1583/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00298/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15073 41 2 2018 0002829
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000617 /2019
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Elvira
Procurador/a: D/Dª MONTSERRAT VIDAL RIVAS
Abogado/a: D/Dª RITA RIAL FERNANDEZ
Recurrido: Bernabe , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª TAMARA PAISAL OUTEIRAL
Abogado/a: D/Dª ANA VANESSA MOLEDO FROJAN
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS, DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DOÑA LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador Montserrat Vidal Rivas, en representación de Elvira
, asistido de
la Abogada Rita Rial Fernández contra Sentencia dictada en el Procedimiento Juicio Rápido nº 52/2019 del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelado Bernabe , representado por la Procuradora Tamara Paisal Outeiral y asistido de
a Abogada Ana Vanessa Moledo Froján y MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Bernabe del delito de lesiones sobre la mujer del art. 153 del C.P . que se le imputaba, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 30/4/2019, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que el acusado D. Bernabe , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Dª Elvira mantuvieron una relación afectiva, aproximadamente, entre septiembre de 2016 y junio de 2017.

No resulta acreditado que durante la relación el acusado ejerciera sobre Dª Elvira violencia física o psíquica y que, como consecuencia de ello, ella precise ayuda psicológica.'

Fundamentos


PRIMERO. - Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal el día 13/03/2019, apela la Acusación Particular, en representación de Elvira , ese fallo absolutorio respecto del acusado Bernabe , con impugnación de la Defensa y del Fiscal. Las alegaciones de la apelante versan sobre el error en la valoración probatoria, pretendiendo una reconstrucción fáctica desde una nueva interpretación de medios probatorios; sin solicitar la declaración de nulidad de la sentencia. En definitiva, pide la Acusación Particular que se tenga por enervada la garantía de inocencia del acusado.

Pero esta pretensión punitiva opera directamente en el vacío. La Constitución Española no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SS.TC.89/1983 , 31/1996 , 141/1997 y 201/2012 ) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el sentido incriminatorio de las pruebas personales; este tipo de revisión es lo que plantea el recurso de la parte, precisamente al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha estudiado ampliamente esta cuestión, vgr. en las sentencias de 9-10-2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 21-12-2012 , 17-1-2013 , 23-4-2013 , 4-7-2013 , 30-12-2013 , 3-2-2014 , 10-4-2014 , 10-7-2014 , 8-10-2014 , 29-1-2015 , 18-2-2015 , 29-5-2015 , 17-9-2015 , 19-11-2015 , 10-3-2016 , 18-5-2016 , 19-10-2016 , 26-10-2016 , 25-11-2016 , 30-11-2016 y 14-3-2017 .

Nos movemos en el ámbito de juego de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 ; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC. 230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , 146/2017 , 36/2018 , 59/2018 ); y fue refrendada en la reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que prohíbe al órgano de apelación dictar sentencia condenando al acusado absuelto en primera instancia, dejando a salvo la posibilidad de anular la sentencia de instancia en determinados supuestos, a tenor del artículo 792.2 de la LECRIM .

Se impone pues legalmente al apelante, primero, que solicite la nulidad de la sentencia, y segundo, que justifique los presupuestos de la nulidad: que el discurso probatorio de la sentencia es insuficiente o irracional, o se basa en un análisis incompleto de la prueba, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.

Pero la parte apelante omite, en su recurso, el cumplimiento de cuanto llevamos dicho. No solicita la anulación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, y nótese que el artículo 240.2, segundo párrafo de la LOPJ veda a los tribunales dictar de oficio la nulidad de actuaciones, en los siguientes términos: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Ni tampoco justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y por último, no acredita tampoco la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Esto dicho, y dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir contra reo en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal (aquí, las manifestaciones de parte y testificales practicadas en el juicio), es inviable la estimación del recurso. A nuestro criterio, la conclusión determinante de la absolución está suficientemente avalada por la prueba obrante en autos y los hechos declarados probados, que ratificamos, no son constitutivos de un delito de lesiones sobre la mujer del artículo 153.2 del CP , que venía siendo objeto de acusación.

Sobre el thema decidendi, el problema no es aquí que existan dos versiones contradictorias de los hechos, cosa que suele acontecer en todo enjuiciamiento; es que la versión de la denunciante (que ni siquiera declaró en el plenario, por no haber sido propuesta como testigo) no viene avalada por suficiente prueba de cargo como para destruir la presunción constitucional de inocencia. Es claro que las dudas sobre los hechos son de grueso calibre, y en esta situación, cuando los interrogantes planteados no son despejados por la prueba practicada, la única solución posible es la absolución. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2017 , 'No tener motivos suficientes para condenar es un buen motivo para absolver'.

La prueba ha sido valorada razonada y razonablemente por la Juez a quo. Por ello se mantienen los acertados pronunciamientos absolutorios de la sentencia de instancia, no desvirtuados en esta alzada.



SEGUNDO. - No ameritándose mala fe o temeridad procesal en la formulación del recurso, serán de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Santiago de Compostela de fecha 13/03/2019 , confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. - Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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