Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 112/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 298/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100291
Núm. Ecli: ES:APL:2019:671
Núm. Roj: SAP L 671/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 112/2019
Procedimiento abreviado nº 216/2018
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 298/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a tres de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/03/2019, dictada en Procedimiento abreviado
número 216/18, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida
Es apelante Claudio , representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por
el Letrado D. MARIA ANTONIA BONCOMPTE BERNAUS. Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/03/2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Claudio del delito de atentado al concurrir la circunstancia de eximente completa de anomalía psíquica del art 20.1 del CP acordando imponer la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico por un plazo de hasta 2 años. Dicha medida de seguridad será objeto de revisiones periódicas al objeto de que se mantenga su imposición, se decrete su cese o se sustituya por otra que se entienda más adecuada. Así como privación de tenencia y porte de armas por plazo de 6 años.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la Sentencia dictada en primera instancia en la que se absuelve a don Claudio del delito de atentado por el que venía siendo acusado por concurrir la eximente completa de anomalía psíquica, frente a la que se alza su representación procesal impugnando, por un lado, la participación del sr. Claudio en el delito de atentado cuya comisión se considera probada, sobre la base de entender que la Juzgadora 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por lo que solicita la anulación de la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia. Por otro lado, con carácter subsidiario, impugna la medida de seguridad de internamiento acordada e interesa la imposición de una medida menos gravosa como puede ser un tratamiento ambulatorio o un internamiento en un centro de día.
SEGUNDO. - Adentrándonos en el análisis del primer motivo de impugnación consistente en el error en la valoración de la prueba, debemos recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
TERCERO.- En el presente supuesto, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba sobre la que la Juez de Instancia da como probada la realidad del delito de atentado y la autoría del recurrente, vemos que la decisión de instancia se funda en los testimonios de los agentes de la Policía Local de Tárrega que acudieron al domicilio del acusado el día de autos, de los que surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión a la que llega la Juez 'a quo'; esto es que el recurrente fue la persona que pasadas las 20:00 horas del día 3 de marzo de 2017, acometió a dos agentes de la Policía Local de Tàrrega con un pico de obra, cuando éstos acudieron al domicilio del acusado después de haber requerido éste su presencia, al tiempo que les amenazaba de muerte. Asimismo, de los referidos testimonios se infiere que el acusado portaba un cuchillo escondido en la manga de su chaqueta contra el que se pinchó uno de los agentes al intentar detener al acusado, sin que el agente llegara a sufrir lesión alguna al llevar guantes de protección. En consecuencia, el primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
Igualmente, la invocación de la infracción del derecho de presunción de inocencia no puede estimarse.
Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de10 de diciembre de 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 , y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art.
741 LECR - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta y cuya valoración ya hemos revisado.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de apelación, de carácter subsidiario, relacionado con la medida de seguridad consistente en un internamiento para tratamiento médico por un plazo de dos años, interesando su sustitución por una medida no privativa de libertad como pudiera ser un tratamiento ambulatorio o tratamiento en un centro de día.
Dispone el artículo 95.1 del CP , que las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estimen convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias; 1ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito y, 2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.' Asimismo, el artículo 101.1 del Código Penal señala que 'al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96.' Interpretando estos preceptos, la Sentencia de instancia cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS núm. 124/2012, de 6 de marzo , citando la STS 482/2010, de 4 de mayo ), que señala que 'el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1º del C. Penal ; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del C. Penal .' Igual de relevante es la STS núm. 43/2014, de 5 de febrero según la cual cuando se trata de padecimientos de importancia para el equilibrio psíquico de la persona, 'debe considerarse lógico que, de no concurrir razones consistentes que avalen una decisión en sentido contrario, la medida de seguridad consistente en el internamiento en centro adecuado debe ser impuesta al penado, sin perjuicio de las decisiones que resulte pertinente adoptar posteriormente, conforme a los citados artículos 97 y 98, en función de la necesidad real del tratamiento para el concreto sujeto o, en su caso, de los resultados que vaya produciendo su aplicación.' Aplicando esta Jurisprudencia al caso objeto de recurso, vemos que la Juez de instancia, a partir de los informes médicos obrantes en la causa que diagnostican que el sr. Claudio sufre un trastorno psicótico con enolismo crónico, valora motivadamente y de forma acertada que las circunstancias del hecho probado y las personales del autor le permiten apreciar un pronóstico de comportamiento futuro que revela la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Asimismo, debe valorarse la gravedad de los hechos objeto de la causa, en tanto que el acusado acometió con un instrumento potencialmente peligroso a varios agentes de la Policía de su localidad después de requerir para que estos acudieran a su domicilio, al tiempo que les amenazaba diciéndoles que les iba a matar que cuantos más mejor, portando escondido un cuchillo en la manga del jersey con el que un agente incluso estuvo a punto de lesionarse. La naturaleza de estos hechos perpetrados por el sr. Claudio evidencia que son una manifestación de la patología psíquica que padece, sin que se trate de hechos aislados, pues uno de los agentes que depuso como testigo sostuvo que el sr. Claudio era conocido por hechos similares acaecidos con anterioridad; lo que pone de relieve la alta probabilidad de que puedan repetirse en un futuro actos de similar naturaleza. Por ello, la medida de internamiento para tratamiento médico en un centro adecuado a la anomalía que padece el recurrente resulta proporcionada. Sin perjuicio de acordar el cese, sustitución o dejar en suspenso su ejecución en atención a los resultados obtenidos conforme establecen los artículo 97 y 98 del CP .
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando la resolución de instancia.
QUINTO.- de conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ares Jené Zaldumbide en nombre y representación de don Claudio contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Penal nº 3 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 216/2018, que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes. Una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
