Sentencia Penal Nº 298/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 87/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 298/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019100281

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1734

Núm. Roj: SAP MU 1734/2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00298/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0003098
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000087 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000329 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Mauricio
Procurador/a: D/Dª MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL
Abogado/a: D/Dª MIRIAM FRAGA ALARCON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, BANCO DE SABADELL SA BANCO DE SABADELL SA
Procurador/a: D/Dª , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , CRISTIAN JOSÉ BASSAS SERRA
Tribunal :
Don Álvaro Castaño Penalva.
Pre sidente
Doña María Concepción Roig Angosto (ponente) CAUSA CON PRESO
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTE NCIA
Nº 298 /2019

En la ciudad de Murcia a 20 de septiembre de 2019.
Vista , en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por un delito de robo con
intimidación y uso de armas, y otro delito de tenencia ilícita de armas, contra don Mauricio , como acusado
cuya representación procesal formula recurso de apelación, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron el pasado 29 de julio de 2019 y se
formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP n. 87/2019, señalándose el día de hoy para su deliberación
y votación, quedando pendiente de resolución.
Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2019 , estableciendo como probados los siguientes hechos: ' UNICO: Que el acusado, Mauricio , nacido el NUM000 de 1.953, DNI NUM001 , con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, movido por el ánimo de obtener un provecho económico y actuando de común acuerdo con Severiano , ya condenado por estos hechos en sentencia de 4 de Diciembre de 2.017 del Juzgado de Lo Penal número Uno de Murcia , sobre las 14 horas del día 1 de Marzo de 2.016, accedió a la oficina de Banco Sabadell en El Cruce de El Raal (Murcia), después de que lo hiciera Severiano y cuando éste ya tenía amenazados a los empleados de la sucursal con un revólver Mauricio , portando una mochila con otro revólver con el que también se dirigió a los empleados, a los que colocó frente a la pared, les ató las manos a la espalda con unas bridas, exigiéndoles ambos que les fuera abierta la caja fuerte, tras lo que se apoderaron de 157.055 euros, dejando a aquellos atados y encerrados en el despacho del director de la oficina, si bien, en breve espacio de tiempo, consiguieron soltarse las ataduras y poner el hecho en conocimiento de los servicios policiales.

Con motivo de la detención del otro acusado que se produjo el 11 de Mayo de 2017, y practicada la oportuna y registro en su domicilio sito en Elche, Partida DIRECCION000 Polígono NUM002 , nº NUM003 , debidamente autorizado por auto de 12 de Mayo de 2.017 por el Juzgado de Instrucción número Uno de Orihuela , fueron intervenidos un revólver Smith & Wesson, modelo 15-6, calibre 38 Special, con su correspondiente munición, con el número de identificación borrado, que inutilizado en su momento fue rehabilitado para disparar no solo su munición original, sino también la del calibre 357, en correcto estado de funcionamiento para hacer fuego, y el revolver Smith & Wesson, modelo 686-5, 357 Magnum, con número de identificación NUM004 , con su correspondiente munición, que también se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, careciendo el acusado de cualquier tipo de licencia de armas.'.



SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo declarar y declaro a Mauricio como autor de sendos delitos de ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE ARMAS y otro de TENENCIA ILICITA DE ARMAS ya definidos, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION por el primero y TRES AÑOS DE PRISION por el segundo, y que indemnizara al Banco de Sabadell en 157.055 €. Todo ello con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

Al no poderse conceder al condenado el beneficio de la Suspensión de Penas, dada la existencia de antecedentes penales no cancelables, hágasele abono -en su caso- al mismo, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa.'

TERCERO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado penado Mauricio , al que se opuso el Ministerio Fiscal.



CUARTO: Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la sala.

HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia apelada condena al acusado Mauricio , hoy apelante, en los términos descritos, centrando el recurso sus discrepancias con la misma, en síntesis, en los siguientes aspectos: 1.- Nulidad del juicio en base a: a) La nulidad de actuaciones por irregularidad en la práctica de la diligencia de la rueda de reconocimiento practica ante el juzgado de Instrucción nº4 de Murcia. Argumenta la defensa que el policía, que posteriormente acompañó a los testigos a la sala, preguntó antes del reconocimiento, y cuando estaban formados para hacerlo el acusado y el resto de componentes de la rueda, quien era Mauricio y que numero llevaba. Luego escuchó la esposa del hoy apelante, estando en el pasillo del juzgado, como los testigos de la rueda de reconocimiento hablaban entre ellos diciendo que no le sonaba la cara de Mauricio ni serían capaces de reconocerlo.

b) Infracción de normas o garantías procesales que han causado grave indefensión sin que pueda ser subsanada en la segunda instancia.

El gravamen se habría producido al rechazar el juzgador la prueba documental propuesta por la defensa al inicio de la vista.

La documental consistía en el contrato de trabajo de Dª Mercedes , que acredita lo declarado por ésta en el acto de la vista, que el día 1 de marzo de 2016, D. Mauricio se encontraba trabajando con la citada testigo, y esta lo recuerda perfectamente dado que era su segundo día de trabajo, en la empresa de Mauricio , en la cual únicamente en ese momento se encontraban trabajando la mencionada testigo y su representado.

2.- Error en la valoración de las pruebas practicadas que supone una vulneración del principio de presunción de inocencia.

Bajo este motivo argumenta, extensamente, la apelante su discrepancia con la valoración probatoria llevada a efecto en la sentencia en relación: a) Al atestado policial y las testificales de los agentes en juicio oral, no estando la apelante de acuerdo con la mecánica que describieron los agentes hasta identificar al acusado que fue, a su vez, identificado fotográficamente por los empleados de la entidad bancaria. Considera la parte que los agentes faltaron a la verdad, dado que no pudieron mostrar la fotografía de Mauricio como sospechoso a los empleados pues no recibieron la identificación del mismo, en relación los titulares de los números de teléfono encontrados en el móvil del coacusado condenado en anterior sentencia, hasta doce días después. Teniendo en cuenta, además, que de los 81 contactos que existían en dicho móvil, únicamente pidieron información de dos contactos, que le llevarían finalmente a Mauricio b) Respecto del reconocimiento fotográfico realizo por los testigos, que entiende no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, tratándose de actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación.

c) Respecto a las declaraciones de tres testigos empleados del banco, de Dª Mercedes , D. Severiano , así como de la esposa de Mauricio , argumentando extensamente la discrepancia con la valoración llevada a efecto por el juzgador, considerando que los testigos de cargo incurrieron en verdaderas contradicciones y no en simples imprecisiones como recoge la sentencia.

Respe cto de al testigo de la defensa, argumenta que su declaración acreditó que. Mauricio se encontraba trabajando en Madrid, afirmando dicha testigo que durante su horario laboral es decir de mañana, siendo algunos días hasta las 14 otros hasta las 16, con una jornada que comenzaba a las 10 de la mañana.

3.- Error en la aplicación de los art. 237 , 242.1.2 º y 3 y 564.1.1º, 1 º y 3º del CP . Indefensión por vulneración de la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

Respe cto del delito de robo violento, dado que, con las pruebas practicadas en el acto del juicio, no existe prueba de cargo para determinar la culpabilidad de Mauricio .

Y respecto del delito de tenencia ilícita de armas, por cuanto no ha quedado acreditado que el segundo atracador empuñara ningún tipo de arma, ni se describe el arma que supuestamente utilizo el segundo atracador, ni se ha encontrado arma alguna durante el registro a la casa de Mauricio .

Termi na interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia con el dictado de un pronunciamiento absolutorio respecto de los delitos por los que ha sido condenado Mauricio y, alternativamente, se declare la nulidad de actuaciones.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso con consideraciones que referiremos.



SEGUNDO.- La sentencia, en síntesis, fundamenta la condena de Mauricio , tras desestimar las cuestiones previas que le fueron planteadas, idénticas a las que se reproducen en el recurso, en base al análisis de la prueba desarrollada, fundamentalmente de carácter personal, explicando el juzgador, con detalle, las circunstancias que concurrieron en la identificación de Mauricio y el firme convencimiento de que ninguna irregularidad se cometió en la misma, lo que ilustra con la valoración que realiza de las fuentes de prueba (testifical de los agentes y documental incorporada al ratificado atestado) y la de la esposa del acusado, que no le merece credibilidad por las razones que expresa.

Deter mina, igualmente, que la testifical llevada a efecto en el plenario en las personas de los empleados de la entidad bancaria desvirtúa la presunción de inocencia del acusado al reconocer al mismo como el segundo atracador, portando un arma, que fue posteriormente localizada en la entrada y registro en el domicilio del coautor condenado en otra causa.

Por último, dedica extenso razonamiento para justificar la carencia de valor convictivo que advierte en la prueba de descargo [que Mauricio se encontraba en Madrid, trabajando, en la fecha de los hechos], que descarta, fundamentalmente, por considerarla inconsistente, máximo si se tiene en cuenta que, pese a estar en prisión desde febrero de 2018, la articule, por primera vez, cuando se presenta el escrito de conclusiones provisionales en septiembre de dicho año, razón por la que tampoco admitió al documental previa relativa al contrato de trabajo de al testigo.

En base a lo anterior concluye que el reconocimiento llevado a cabo por los testigos directos junto a los demás datos que examina es prueba de cargo suficiente para basar en ella la condena que articula en los términos descritos.



TERCERO: Centrado el objeto del recurso en el expuesto, debemos argumentar, en relación a las cuestiones previas, que ni la petición de nulidad (fundada en dos motivos) ni la alegada irregularidad puede prosperar.

Baste atender al desarrollo de los acontecimientos, tal y como se describieron en el plenario, ocurridos hasta la identificación de Mauricio en rueda para concluir, coincidiendo con el Ministerio Fiscal, con la total ausencia de irregularidad del reconocimiento en rueda cuestionado por los motivos expuestos por la sentencia apelada, al abordar el planteamiento de la cuestión por la defensa: 'Come nzando por el principio, y respecto a la cuestión previa planteada por la defensa al inicio del juicio, referida a la nulidad de actuaciones -según ella- porque el reconocimiento en rueda se realizó, facilitando a los empleados del banco los números que debían reconocer, hay que señalar que ello ni es cierto, ni es posible.

La defensa pretende alegar que un policía entró, cuando ya estaba formada la rueda para anotar los nombres de los figurantes, y facilitarles a los empleados que debían reconocer, el número que portaba el acusado. Pues bien, ello no es creíble, y ni siquiera se le puede dar la interpretación que pretende la defensa. Cualquier persona 'con dos dedos de frente' -permítase la expresión- puede entender que cuando está formada la rueda, alguien tiene que comprobar que número concreto porta cada uno de los figurantes, y debe comprobar asimismo los nombres de los mismos. Pretender que porque el policía hiciera esa sencilla -y esencial- comprobación, la rueda es nula, es no querer entender la realidad de las cosas. Por otra parte, ninguno de los reconocedores ha manifestado que se le hiciera la más mínima indicación para señalar un número concreto. En todo caso, en la carta que Mauricio remite al juzgado en fecha 8-5-18 (folio no numerado), explica perfectamente lo ocurrido, y no es desde luego lo que la defensa pretende al plantear la cuestión previa: 'cuando ya estábamos colocados frente al cristal, con los números en las manos, nos fue nombrando y viendo la posición, y numero que teníamos, y luego se fue'. Ni más ni menos.

Por todo ello procede desestimar la cuestión previa planteada por la defensa.

En todo caso es de destacar que las tres ruedas de reconocimiento fueron presenciadas precisamente por la misma letrada que ahora plantea la cuestión previa, sin que hiciera la más mínima observación en el momento. Parece que, si algún policía indicó a los empleados el nº que debían señalar, la letrada debería haber hecho la protesta correspondiente, que desde luego no consta en acta.' Descarta, igualmente el juzgador, la coartada relativa a que el acusado se encontraba en Madrid, motivo por el cual no admitió la documental relativa al contrato de trabajo de la empleada, al examinar la declaración de dicha testigo que debía deponer a favor de ella, y cuya ausencia de credibilidad justifica el juzgador adecuadamente: 'La defensa, y el propio acusado, mantienen que Mauricio no pudo cometer el robo porque estaba trabajando en Madrid precisamente en ese día y a esa hora.

Pues bien, no es creíble esa coartada, por varias razones. En primer lugar, porque no es explicable que, si se detiene a una persona acusada de un robo, y tiene una coartada tan clara (estar a 400 km del lugar del robo, en el momento de ocurrir los hechos, y además con testigos), resulta inexplicable que no se alegue desde el primer momento. Pero no, el acusado nada dijo de esa coartada tan clara, cuando fue detenido, ni cuando se le tomo declaración ante la Guardia Civil, ni mucho menos ante el Juzgado. En ambas ocasiones se acogió a su derecho a no declarar. Resulta increíble, que teniendo una coartada tan evidente no se alegue desde el primer momento, y se aguante en prisión (prácticamente un año: desde febrero de 2018) para ponerla de manifiesto por primera vez cuando se presenta el escrito de conclusiones provisionales en septiembre de dicho año. Por cierto, que el referido escrito de defensa aparece fechado en Getafe, el 19 de enero de 2018, cuando la realidad es que no hay más que fijarse en la firma digital para comprobar que está realmente presentado en septiembre de dicho año.

En segundo lugar, cuando el acusado remite la antes citada carta al juzgado, en mayo del 2018, quejándose de la rueda de reconocimiento, y de estar detenido por el simple hecho de ser amigo del otro condenado, tampoco se refiere para nada a esta magnífica coartada. Todo ello hace pensar que en realidad la misma se les ocurrió muchos meses después. Ya solo quedaba preparar los interrogatorios debidamente.

Dicha preparación se pudo comprobar fácilmente con la declaración de la esposa del acusado: al principio, la letrada le pregunta por los hechos ocurridos concretamente el 1 de marzo de 2018, errando en el año, puesto que los hechos fueron realmente en el 2016, y la testigo en vez de contestar, frunce el ceño, y repregunta por el año, como queriendo decir: 'este no es el año por el que acordamos que me iba a preguntar', lo que hace que la letrada se dé cuenta de su error, y rectifique la pregunta. Sospechoso, al menos, parece, porque la testigo no debe saber con antelación sobre lo que se le va a preguntar.

Pero es que además la referida coartada no es creíble, porque los testigos que la sustentan es evidente que han mentido rotundamente en el acto del juicio, y el Mº Fiscal debería iniciar diligencias contra ellos.

Es sencillamente imposible que una determinada persona -concretamente la testigo Mercedes , supuesta empleada del acusado- recuerde que un determinado día de hace tres años- su jefe estuvo todo el día con ella, porque era el segundo día que trabajaba en la empresa. Podríamos creernos, que una vez consultado su contrato, pueda comprobar que el día de los hechos ella trabajaba en su segundo día en la empresa. Pero lo que no es creíble en absoluto, es que -más de tres años después- pueda declarar con la seguridad que lo hizo en el acto del juicio, que su jefe, el acusado, estuvo todo el día con ella en la empresa. Esto es sencillamente mentira, porque el jefe, que para eso es jefe, puede salir, estar en su despacho, tener una reunión con un cliente, etc. y eso es imposible recordarlo tres años después.

Tampoco puede admitirse la coartada -ya en cuarto lugar- porque lo recordara igualmente la esposa del acusado. Y por las mismas razones. Pero es que además en este caso hay una razón más: la esposa del acusado no trabajaba en aquella época. Así lo afirma claramente la letrada -la misma que le defiende en el acto del juicio- el día 28-2-18, ante el juzgado de Instrucción 1 de Móstoles, cuando se realiza la comparecencia del 505 LECrim para decidir sobre la prisión del acusado. Por tanto, lo que señala la testigo Agueda al declarar que no se separó ese día de su marido en ningún momento ('porque iban siempre juntos, hasta para comprar el pan'), y que lo recuerda perfectamente porque la otra testigo había comenzado a trabajar el día anterior, es igualmente mentira. Como es natural no hay quien se crea esto, porque si la testigo no trabaja, es evidente que no está en la empresa con su marido, y además no controlará las contrataciones que se hagan en la misma.

Por tanto, su declaración hay que entender que es rotundamente falsa. Y la prueba más evidente es que si la coartada fuera cierta, el acusado lo hubiera dicho nada más ser detenido, sobre todo cuando tiene la suerte de tener unos testigos con una memoria tan privilegiada, que en febrero de 2019, recuerdan perfectamente lo ocurrido más de tres años antes. Es evidente que lo recordarían con más claridad y seguridad, justo cuando el acusado fue detenido, que había transcurrido mucho menos tiempo desde la fecha de ocurrencia de los hechos.

Pero si alguna duda había -que no la hay- de si la coartada era cierta o no, no hay más que acudir a la transcripción de la intervención telefónica que obra en autos respecto a las conversaciones entre la esposa del acusado y sus hijos, justo después de que el acusado fuera detenido, y que constan en los folios 22 a 24 de las Dilig. Policiales 2018.100524-26. Allí se puede comprobar claramente que los hijos, nada más ser detenido su padre, ya sospechan que el mismo ha robado algo: 'que se bajaba mucho a Alicante, y siempre que bajaba, se subía con mazo pasta, tío'; 'Si Severiano (el otro acusado ya condenado) ha caído, pues papa va a ir detrás'; 'El día ese que se vinieron de Alicante con mazo bolsas de 5 €, ¿Eh? ¿Se lo dieron en el cajero?, O les llovió del cielo?, todo en billetes de 5€'.' A la vista de los anteriores razonamientos consideramos que la petición de nulidad no puede prosperar por ninguno de los motivos en que se asienta, pues el juzgador dedica un particular esfuerzo a analizar la hipótesis defensiva, en relación a las cuestiones previas descritas, descartándola con argumentos que responden a la lógica, y que no vamos a sustituir por los de la defensa, porque no apreciamos motivo para hacerlo, dado que los compartimos.



CUARTO: Igual suerte desestimatoria deben correr los dos restantes motivos que versan sobre la supuesta errónea valoración de las pruebas y sobre la infracción de los requisitos de los tipos penales objeto de condena.

En relación al motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba que habría vulnerado la presunción de inocencia del acusado, debemos recordar que nuestro Tribunal Supremo (STS 381/2016 de 4 de mayo ) nos dice que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y que se refiera a los elementos nucleares del delito. Más recientemente, la STS núm. 359/2019, de 15 de julio explica que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

La sentencia que citamos realiza determinadas consideraciones en relación a los límites del control casacional ( aplicables al recurso de apelación) explicando que se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.



QUINTO.- Reexa minadas ahora las actuaciones desde esta perspectiva, a la vista de las alegaciones del recurrente, se estima que la resolución impugnada fue adoptada por el juzgador después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente de naturaleza personal, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 Lecrim , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal -habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida, sin más, en nuestra labor de revisión.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan de forma clara y precisa, las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, según se han sintetizado, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular del visionado del soporte videográfico en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada al valorar la prueba, pues la conclusión que alcanzamos es que el tratamiento dado por el magistrado de instancia al material probatorio se ajusta a los cánones establecidos en la jurisprudencia , analizando con encomiable detalle los testimonios vertidos en el plenario, valoración conjunta de los medios de prueba que corroboran las principales fuentes de prueba que nacen del testimonio de las propias víctimas, en cuanto a la realidad y circunstancias del robo violento, lo que destruye la presunción de inocencia del acusado como regla de juicio, de la que acertadamente se ha partido en la instancia.

De un lado, porque lo acreditado de la causa sobre la actuación del recurrente tiene perfecto encaje en la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia, tanto respecto del robo como del delito de tenencia ilícita de armas, lo que lleva a descartar, además, el último motivo de apelación. Los argumentos empleados por el magistrado para justificar la condena nos parecen lógicos y razonables, y vienen avalados con el resultado de la prueba, tal y como la hemos visto en la grabación que documenta el acta. Y, sobre todo, modélicos en relación al extenso examen de la prueba de descargo, que llevan al juzgador a afirmar la participación de Mauricio en los hechos más allá de toda duda razonable, al no encontrar el juzgador alternativa posible a la hipótesis acusatoria que, finalmente, determina el sentido condenatorio de la sentencia.

Y, por otro, porque, en cambio, el intento de explicación ofrecido por el acusado resulta francamente inaceptable en términos de experiencia y por eso increíble, explicando el magistrado, con particular esfuerzo, las razones que le llevan a restar credibilidad al testimonio exculpatorio facilitado por el acusado y por los testigos de descargo, en los términos trascritos.

Por ello consideramos que el apelante, lo que pretende, es hacer valer su especial visión de lo acontecido en el plenario, sustituyendo la labor realizada desde la instancia por la propia, hay que decirlo, sin ningún éxito.

Y es que, estando a lo que figura en el relato de hechos y las posteriores consideraciones de la magistrada de instancia, la prueba que determina la participación de Mauricio en el robo con un arma de fuego que poseía sin licencia ni guía de pertenencia, con la consideración de autor o coautor, es contundente: ' Pero su intervención en los hechos no se demuestra solo por la inutilidad de la coartada planteada, sino porque efectivamente ha sido reconocido perfectamente por los empleados del banco. Y ello a pesar de los intentos de la defensa en demostrar que los referidos empleados no pudieron fijarse bien en los rasgos del acusado.

Ciertamente que Mauricio fue el segundo en entrar, pero eso no impide que los testigos lo vieran perfectamente. Precisamente por eso. Se tienen que fijar en él, al abrirle la puerta: de hecho, hay dos fotos a los folios 93 y 94, donde se aprecia perfectamente como una de las empleadas le está abriendo la puerta y están cara a cara. Pero es que también cuando las llevan al despacho, cuando sacan a una de ellas para abrir la caja porque la primeramente solicitada no sabía las claves, cuando le dicen al director que lo van a matar porque ha pulsado la alarma, etc. Son momentos en los que los empleados están cara a cara con los acusados, y los pudieron ver perfectamente. De hecho, es especialmente significativo que los tres reconozcan al acusado sin género de dudas, tanto fotográficamente como en rueda. Y eso que dichas ruedas se realizaron casi dos años después de los hechos, y todos manifestaron que estaban seguros en dicho reconocimiento.

También en el acto del juicio.

Todo lo cual lleva a confirmar la intervención del acusado en el robo objeto de autos, sin ningún género de duda.

La calificación del robo como robo con violencia y uso de armas no está ni siquiera discutido: es evidente que amenazar a unos empleados con dos pistolas -una cada uno de los atracadores- produce un miedo importante, sobre todo cuando además se les encierra en un despacho atados con las manos atrás. La violencia e intimidación es evidente, y al menos la defensa no se ha atrevido siquiera a discutirla, centrando su argumentación en la no intervención del acusado.

Por supuesto el delito de tenencia ilícita de armas tampoco se ha discutido. Las armas es evidente que se utilizaron, y fueron dos, así lo han reconocido los tres empleados del banco. Y además fueron localizadas en el registro realizado en el domicilio del otro acusado ya juzgado. Ni siquiera se ha discutido la clase y tipo de las armas. Por tanto, también procede condenar al acusado por este segundo delito, entre otras cosas por la comunicabilidad de las circunstancias concurrentes ya que el uso de las armas lo fue en beneficio de todos, teniendo en cuenta la mayor facilidad comisiva, siendo suficiente que sea conocido por los coautores que perpetren los hechos. Por supuesto, en el presente caso no se ha demostrado que el acusado tuviera ninguna clase de permiso de armas.

Entrando finalmente en los argumentos exculpatorios realizados por la defensa, hay que señalar en primer lugar que se dijo que se había presentado un albarán de la misma fecha que el robo, supuestamente para demostrar que el acusado no podía estar cometiendo el robo. Pues bien, ello no es cierto. No consta en la causa, a pesar de que también se dijo que se aportaba en el escrito de defensa. Como es natural no sabemos si entre la documental que la letrada pretendía introducir en el plenario después de que el Mº Fiscal hubiera dado por reproducida la documental, y hasta elevado sus conclusiones a definitivas, iba a incluir ese documento, pero es lo cierto que parece que los documentos que tan extemporáneamente pretendió introducir la defensa, son aquellos que el acusado -ya casi terminando el juicio- le entregó en mano, por lo que difícilmente hubiera podido presentarlos como cuestión previa, que era cuando verdaderamente debía aportarlos.

El otro argumento con el que la defensa intenta conseguir la absolución de su cliente es porque la Guardia Civil no habría explicado suficientemente como había llegado a identificar al acusado, a partir del teléfono que le ocuparon al primer acusado. Pero ello es irrelevante. La policía no tiene por qué explicar cómo ha llegado a la conclusión inculpatoria, sobre todo cuando esa conclusión es claramente concluyente.

Pero de todas formas el proceso investigativo es claro: a partir del teléfono se sacan todos los contactos, y se comprueban los antecedentes -policiales y penales- de dichos contactos. Aparece uno -posiblemente con llamadas inmediatamente anteriores al hecho objeto de autos- con numerosos antecedentes, que comprobada su ficha de DNI, resulta que se parece al segundo atracador. Pues se realiza reconocimiento fotográfico respecto al mismo, y una vez que queda identificado no queda más que intentar detenerlo. Como no se le encontraba, se solicita la intervención telefónica, y a partir de ahí se obtiene información para la detención.

Después se hace el reconocimiento en rueda y se termina de confirmar la identidad del segundo atracador.

No parece que haya irregularidad alguna. Así que procede desestimar las alegaciones de la defensa.

Finalmente, y para terminar en cuanto a las alegaciones de la defensa, referidas a las contradicciones de los empleados, solo hay que decir que no son tales. Hay simples imprecisiones, pero coinciden en lo principal: como entró primero un atracador, como esperó a que se fueran los clientes, como apareció el segundo al que hubo que abrir, como llevaban armas los dos, como amenazaron, etc. El hecho de que haya imprecisiones sobre el tiempo que estuvieron amarrados, o si vieron antes o después de meterlos en la sala a los atracadores, o si uno llevaba mochila o no, son detalles accesorios, que en nada afectan a lo principal.

Por todo lo cual procede la condena del acusado por los delitos de los que venía acusado, al haber quedado perfectamente acreditada su intervención en los hechos objeto de autos. ' Por todo ello, es decir, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión del magistrado sentenciador, a tenor de los hechos probados, es la adecuada, es por lo que se ha de mantener la reconstrucción histórica de lo acaecido que realiza la sentencia, lo que conlleva, sin más razonamiento, al rechazo del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notif íquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales; 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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