Sentencia Penal Nº 298/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 419/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 298/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100164

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1914

Núm. Roj: SAP TF 1914/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CP
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000419/2019
NIG: 3802343220180010692
Resolución:Sentencia 000298/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003096/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Apelante: Eliseo ; Abogado: Manuel Torres Mendez
Perjudicado: Adoracion ; Abogado: Teresa Febles Barroso; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño Beautell
SENTENCIA
Iltmo Sr.
Francisco Javier MULERO FLORES
En Santa Cruz de Tenerife a trece de septiembre de 2019
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 419/2019
de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de La Laguna en el Procedimiento de juicio sobre
delitos leves nº 3096/2018, habiendo sido partes, como apelante, Dº Eliseo , y de otra, como apelada, Dª
Adoracion con intervención de Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

Antecedentes


PRIMERO Por el Juzgado de Instrucción de referencia, se dictó sentencia con fecha de 25 de enero de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Eliseo como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias del art. 173.4 C.P. a la pena de diez días de trabajos en beneficio de la comunidad ya la prohibición de aproximación en un radio no inferior a 60 metros y de comunicación con Adoracion durante 4 meses, así como al pago de las costas procesales.' La misma recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes :' El 9 de diciembre de 2018, entre las 02.03 y las 06.49 horas, el denunciado, Eliseo le envió diversos mensajes de whatsapp a Adoracion en los que con ánimo de atentar contra la integridad moral y de menoscabar su dignidad como mujer de Adoracion , con el siguiente contenido:'aquí la única basura eres tú' '...yo estoy genial ahora si lo que querías que te den falsa y chancullera..', '...ya tienes lo que querías ya te puedes tirar a ese de negro no te preocupes...', '..es más al que te estás follando a saber desde cuando yo estaba tranquilo, fue él, que me confirmó hace rato que estás viendo con él y follantoltelo así que eres la perona que todo el mundo me ha dicho'....'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eliseo , mediante escrito de 28 de enero de 2019, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante quien solicitó su desestimación por informe de 26 de marzo y por la representación de la denunciante mediente escrito de 28 de marzo, acordándose por Diligencia de 10 de abril la remisión de los autos a este Tribunal.

Una vez tuvo entrada en la Sección, se formó rollo de sala, de designó ponente, designándose nuevamente ponente por razones de reorganización de la Sección el pasado 9 de septiembre.



TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la representación de la recurrente, Dº Eliseo , su impugnación planteada frente la sentencia que condena como responsable de un delito leve de injurias, al amparo de lo dispuesto en el art.

790 Lecrim al estimar la infracción del derecho a la presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', pues por un lado se ha interesado que se transcribieran los mensajes previos o complejas conversaciones, y por otro que tales mensajes injuriosos fueron la respuesta ante un estado de excitación como consecuencia de haber sido agredido previamente por amigos de la denunciante, por lo que igualmente se alega vulneración de precepto penal, por indebida inaplicación de lo dispuesto en el art. 20.5 C.P., esto es eximente de estado de necesidad, interesando en todo caso la absolución del recurrente.



SEGUNDO.- El TS ha venido estableciendo el sentido y alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras en Sentencias nums. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero, pues implica: ' a) Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido, lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad .

b) Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado y un contenido incriminador, y 2º la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos , y, entre ellos, a la participación del acusado.

d) Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

2º.- Pues bien, trasladando la anterior doctrina al presente recurso, y abordando el motivo de queja, no existe vulneración de tal derecho, ni siquiera en su faceta o manifestación de in dubio pro reo. El Juzgador ha contado con prueba de cargo válida y lícita en su obtención, plural y lógica en su valoración, siendo así que el propio denunciado reconoció haber remitido los mensajes obrantes en la causa, ya desde el folio 2 del atestado donde se transcriben sin ser impugnados, sin que el hecho de no obrar las anteriores eventuales conversaciones o futuros mensajes, justifique los más mínimo, a modo de ánimus retorquendi, el ataque a la dignidad personal de la de la denunciante. Menos aún cabe estimar la alegada causa de justificación o estado de necesidad esgrimido, por no concurrir ninguno de los elementos configuradores del mismo, pues no cabe confundir la remisión de mensajes con lo que es una actuación vengativa por hechos acaecidos con anterioridad, ya que no trata de evitar un ataque inminente y grave a un bien jurídico del recurrente. Y es que como ya señalaba el TS (entre otras S. 10/02/2005) la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación 1º.- DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Eliseo , , contra la sentencia de 25 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de La Laguna en el Procedimiento de juicio sobre delitos leves nº 3096/2018.

2º.- DECLARO de oficio de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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