Última revisión
27/06/2019
Sentencia Penal Nº 298/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2554/2018 de 07 de Junio de 2019
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Tiempo de lectura: 252 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 298/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100366
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1875
Núm. Roj: STS 1875:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/06/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2554/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN Nº 23
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2554/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 7 de junio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2554/018, interpuesto por D. Damaso representado por la Procuradora Dª Nuria Gala Ros bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Lara Ferreiro y el Colegio DIRECCION019 representado por la procuradora Dª Yolanda Jiménez Alonso bajo la dirección letrada de D. Jesús Mandri Zárate, D. Ramón Rodríguez Arribas y D. Pedro Tenorio Sánchez contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección Veintitrés, de fecha 3 de julio de 2018 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, MAPFRE ESPAÑA SA representado por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino bajo la dirección letrada de D.Julián Botella Crespo, Dª Alicia representada por el Procurador D. Ángel Codosero Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Fuster-Fabra Taopanta, UNIÓN MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS (UMAS) representado por el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico bajo la dirección letrada de D. Guillermo Vega Martín, Dª Araceli , Dª Aurelia , Dª Bárbara y Dª Belen representadas por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero bajo la dirección letrada de Dª Paloma Gutiérrez Torrejón, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese bajo la dirección letrada de Dª Rosario Amelia Fernández- Ramos Oca, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira bajo la dirección letrada de D. Jorge Amadeo Ritore Bru, Dª Eva representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Almansa Sanz bajo la dirección letrada de D. José Ramón López-Fando de Miguel, Dª Dulce , Dª Elisa , Dª Eloisa y Dª Emilia representadas por la procuradora Dª María Jesús González Díez bajo la dirección letrada de Dª Susana Adrián Sanz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
'Primero.- El acusado: Damaso , mayor de edad, natural de DIRECCION020 (Guipúzcoa), nacido el NUM026 de 1963 y sin antecedentes penales, fue contratado en el año 1.992 por el colegio concertado ' DIRECCION019 ' sito en la CALLE002 n° NUM027 de Madrid, con categoría profesional de profesor, pasando a desarrollar su trabajo en jornada completa desde 1.994 hasta el año 2.014, llegando a impartir clases de música y filosofía, y después, con la LOGSE, también, ética y psicología, y siendo además, tutor de algunos cursos de 2º de Bachillerato. Su empleador era dicho colegio, a su vez propiedad de la DIRECCION021 ( DIRECCION022 ) DIRECCION023 .
Segundo.- En el año 2.001, fue proyectada la ampliación del colegio y su remodelación afectó especialmente al salón de actos, parroquia y escuela de música construyéndose sobre el salón de actos una segunda planta.
La entidad ' DIRECCION021 ( DIRECCION022 ) DIRECCION023 ', propietaria también del edificio anexo al colegio ' DIRECCION019 ', con cuatro niveles y sótano, arrendó el 27 de julio de 2001 el 'nivel superior del edificio' conforme a contrato celebrado en dicha fecha entre dicha entidad en calidad de arrendadora y la mercantil ' DIRECCION024 ', siendo formalizada la constitución de dicha mercantil en escritura pública el 3 de septiembre de 1996.
La sociedad ' DIRECCION024 ', estuvo representada por el acusado y se le arrendó dicho nivel donde se instaló la academia para impartir enseñanzas musicales, artísticas y culturales según Exponendo II del contrato, con extensión aproximada de 700 m2 y renta mensual que se determinó en 2.416 euros más I.V.A, obligándose la arrendataria a contratar una póliza de responsabilidad civil 'con cobertura suficiente a juicio del arrendador o perito en la materia que éste señale al efecto' según cláusula 13ª.
En su cláusula 16ª se estipuló que: 'Dado que el acceso al local de arriendo se encuentra dentro de otro recinto de uso restringido, propiedad del arrendador, solo se podrá tener acceso a éste los días y horas que se encuentre abierto al público, es decir, todos los días laborables, de 8.00 horas de la mañana hasta las 22:30 horas; los sábados no festivos de 8.00 horas, hasta las 14.30 horas. No obstante, ambas partes, en momentos puntuales, pueden acordar otros horarios de mutuo acuerdo.'
Por tratarse de edificaciones anexas y de la misma propiedad, a los alumnos y alumnas del colegio que querían realizar ese tipo de actividades extraescolares, les resultaba muy cómodo matricularse en dicha academia regentada por el acusado y su esposa: Virginia (n. el NUM045 de 1.943), siendo ambos administradores solidarios, y compaginando el acusado esa actividad con sus clases en el colegio.
Tercero.- El acusado impartía en la academia clases de lenguaje musical (lo que antes se llamaba solfeo) y piano. Estas últimas de instrumento musical, eran individuales.
Al principio, el acusado comenzó dando clases de iniciación a la música a los más pequeños; posteriormente, se fueron incorporando alumnos y alumnas de todas las edades, y ya no solo provenientes del colegio ' DIRECCION019 '. En las clases colectivas de lenguaje musical, que, dependiendo de la hora y tipo de alumnado, se impartían en el aula n° NUM046 o aula n° NUM047 , se proyectaban audiovisuales, y para los más menudos, siempre películas con contenido musical. En este último caso, unos se sentaban en el suelo, en corro, otros en una silla, y las puertas de las aulas insonorizadas, todas menos una, tenían un ojo de buey, sin que se pudiera ver absolutamente todo desde esa ventana 'ojo de buey', ni desde otra, y si se observaba desde dicha mirilla, además, había un ángulo muerto.
El acusado era un profesor querido y valorado, y su relación con sus alumnos y alumnas era cercana y cariñosa; organizaba fiestas en la academia, así como viajes de estudios, y en verano, barbacoas en su casa de ' DIRECCION025 ' (Madrid), y se comunicaba con algunas alumnas a través del servicio de mensajería: 'WhatsApp' despidiéndose habitualmente con: 'un beso, un besazo, un abrazo', felicitándolas en sus cumpleaños y en navidades, incluso en horas intempestivas como un WhatsApp que envió a la denunciante Aurelia a las 2:39 horas de la madrugada del 1 de enero de 2014.
En porcentaje, tenía muchas más alumnas que alumnos: un noventa por cien de alumnas, y para la mayoría, y en especial para las denunciantes ( Araceli , Adelaida , Belen o Dulce , entre otras), era lo que se conocía y conoce como el profesor 'guay', el más 'aclamado', por lo que esa buena fama condicionó mucho la conducta de las mismas, sintiendo por él todas las denunciantes una admiración superior a la normal, teniendo muchas de ellas problemas psicológicos, baja autoestima y problemas familiares, estando la mayoría, también unidas a la esposa del acusado: Virginia , por quien sentían cariño aunque fuese más exigente en su ejercicio académico.
Esa cercanía que tanto ponía en práctica unido a su fama de profesor 'guay', la aprovechó el acusado para tocarlas y satisfacer su deseo e impulso sexual, comenzando con besos, abrazos, cosquillas, hasta ir aumentando los toqueteos progresiva y gradualmente en el tiempo, poco a poco, llegando a manosear piernas hacia ingles y zona vulvar e interior de los muslos, espaldas, senos y nalgas, restregando en alguna ocasión su pene en sus espaldas o llevando el acusado la mano de alguna de ellas a su miembro, por fuera de la ropa; asimismo, llegó a introducir sus dedos en la vagina de algunas de ellas, escudándose muchas veces en la necesidad de llevar a cabo correcciones posturales mientras estaban sentadas tocando el piano, el cual además se hallaba alejado de la puerta, o aprovechando la penumbra y la atención fijada por el resto de los alumnos en las películas que proyectaba en clases de lenguaje musical, sentándolas a su lado y tan interiorizada tenía la fama antes aludida, que el acusado llegó a decir cuando fue denunciado, que las iniciales denunciantes 'estaban coladas por él'.
Cuarto.- Y así, y en concreto:
4. 1°/ Araceli , nacida el NUM028 de 1.995, fue alumna de la academia ' DIRECCION024 ' desde los seis años: desde 2001, y posteriormente, entre los siete y nueve años, entre 2002 y 2004, al finalizar una de sus clases de lenguaje musical en las que siempre tardaba mucho en recoger, estando en ese momento solos, el acusado le dio un abrazo y aprovechando el acercamiento, le metió mano por dentro de sus bragas y le tocó el culo.
4. 2°/ Emilia , n. el NUM029 de 1.992, fue alumna de la academia desde el año 2002 hasta el año 2010, y desde el principio, cuando el acusado le daba clases de lenguaje musical, se sentaba a su lado y le tocaba la pierna. Posteriormente, cuando en 2003 empezó a impartirle clases de piano, comenzó a darle besos y a meterle la mano por debajo de la falda, y poco a poco fue ganando su confianza, yendo a más, hasta que cumplió los diecisiete años, fecha en que deja la academia.
A lo largo de esos cursos, desde 2003, a partir de sus once años de edad, el acusado consiguió introducirle dedos en la vagina, desabrocharle el sujetador y manosearle los pechos. En otras ocasiones, le cogía la mano y se la ponía en su pene, mientras ella estaba paralizada, quieta, llegando a comentar a su madre que no quería ir a la academia, pero esta le decía que era lo mejor para ella, estando el acusado muy bien valorado también en su casa, por lo que obedeciéndole, siguió yendo, hasta que en 2010, con diecisiete años, abandona la academia.
Nunca se atrevió a contar la verdad a su madre, temiendo además que nadie la creyera y que pudiera crearse por ello una mala autoimagen hasta que supo que otras chicas habían sufrido lo mismo y es cuando se lo confesó todo y pudo denunciar.
Emilia , sufre conductas fóbicas, como fobia a tocar el piano, mayor repliegue y reserva en sus relaciones interpersonales, recuerdos que condicionan negativamente sus interacciones o relaciones sexuales, conductas evitativas, y mayor vulnerabilidad a la patología psíquica ante posibles nuevas victimizaciones.
4. 3°/ El acusado impartió igualmente clases a Bárbara , n. el NUM030 de 1.990, tanto en el colegio ' DIRECCION019 ' como en la academia, y así, a partir de septiembre de 2003 hasta 2.006, le dio clases de piano en la academia, y a lo largo de esos tres años: desde los trece hasta los dieciséis, aprovechándose de su condición de profesor y de la ventaja que le otorgaba su fama de popular al ser el más aclamado del colegio, y aprovechando también que eran clases individuales, de forma progresiva, primero empezó a tocarle el hombro, diciéndole que era para corregir postura, y después la espalda, hasta que fue metiendo la mano, desabrochándole el sujetador y manoseándole el pecho, restregándose por su espalda, metiendo el acusado su dedo en la boca de Bárbara y llegando ya a finales de 4° de la ESO, a introducirle los dedos en la vagina, época en que tuvo una lesión practicando esquí que le sirvió de excusa para salir de la academia.
En octubre de 2006, Bárbara le dijo a la profesora Celia , quien había sido su tutora en 1° de la ESO: ' Damaso no solo toca las teclas del piano' y se señaló el pecho y la zona genital, diciéndole Celia que se lo contara a sus padres, y así, finalmente, en nochebuena de 2006, explotó y se lo contó a su padre.
A lo largo de ese tiempo llegó a cambiar de forma de vestir, y así empezó a usar cuellos altos, dejó de ponerse zapatillas y pasó a usar botas y se ponía sujetadores abrochados por delante e igualmente debutó en Bárbara un cuadro de anorexia y bulimia, necesitando ayuda hasta que empezó la universidad, volviendo al psicólogo cuando finalmente se atrevió a denunciar los hechos y desde febrero de 2017 hasta la actualidad, ininterrumpidamente, recibe tratamiento quincenal en DIRECCION026 .
Presenta síntomas de desajuste tanto en sus patrones alimentarios, como en su conducta. Interferencia en la esfera de su sexualidad, recuerdos recurrentes, sentimientos de culpa, y mayor vulnerabilidad a la patología psíquica ante posibles nuevas victimizaciones.
4. 4°/ Adelaida , nacida el NUM031 de 1.996, se matriculó en el colegio ' DIRECCION019 ' en 1° de primaria con seis años, y al año siguiente: en 2003 (2° de primaria), con siete años, empezó lenguaje musical en la academia y con clases particulares de piano en 3° o 4° de primaria, con 8 o 9 años: curso 2004/2005 o 2005/2006, dándoselas el acusado.
En las de piano, ya sentada, y colocado el acusado tras ella, empezaba a tocarle por la parte trasera, palpando, y luego ya lo hizo con mucha frecuencia a lo largo de un curso académico: en 3° o 4° de primaria, entre los cursos 2004/2005 o 2005/2006, empezando por debajo de la braga hasta tocarle su zona vaginal que era lo que más le tocaba. En otra ocasión, y en el mismo escenario de siempre, se sintió muy mal por tocamientos agresivos en zona vaginal, por lo que se echó a llorar muy fuerte, tras lo cual el acusado, paró, y le dijo: ' Adelaida , no dejes el piano o la música por esto'.
Finalmente se fue dos años al extranjero, en dos cursos de intercambio: en 6° de primaria y 1° de bachiller, y terminó sus estudios en el colegio ' DIRECCION019 ', cursando 2° de bachillerato.
Adelaida presenta síntomas intrusivos en forma de flashback, sentimientos de estigmatización, ideaciones irracionales de culpa y elevación de ansiedad ante estímulos relacionados, que en la actualidad, no interfiere de forma importante en sus niveles de adaptación.
4. 5°/ Belen , nacida el NUM032 de 1.996, fue alumna del colegio ' DIRECCION019 ', en el que empezó a cursar 2° primaria hasta 1° de bachillerato, y lo fue también de la academia donde se matriculó un año más tarde: desde septiembre de 2004, año en que cumpliría los ocho años, hasta los dieciséis: hasta 2012, comenzando con lenguaje musical, donde también estudió piano y perteneció al coro.
El acusado en las clases colectivas de lenguaje musical, aprovechando la penumbra cuando cerraba las persianas venecianas y los demás veían la película que se proyectaba, le obligaba a ponerse a su lado, aunque ella se quería ir, sentándole en sus piernas. Después, de forma progresiva, fue metiéndole la mano por dentro del pantalón y de la ropa interior, tocándole el culo, el pecho por dentro de la ropa interior, hasta llegar a introducir los dedos en su vagina. Las clases de piano las daba en el aula NUM046 con la puerta cerrada y en una de esas clases, en 2° de la ESO, antes de las vacaciones de Halloween, a finales de octubre de 2009, le introdujo los dedos de tal forma que le dolió muchísimo, mareándose, yéndose al baño donde se percató que estaba sangrando, y terminó poniendo como excusa en el colegio y a su padre, que le había bajado la regla.
Belen prácticamente no tocaba el piano, pues se dedicaba a quitarle al acusado las manos de encima, a decirle 'no', a levantarse y a irse. En varias ocasiones pidió a su padre dejar las clases diciéndole que era por falta de tiempo, pero su padre: Arturo , habló con el acusado quien le dio todo tipo de facilidades, por lo que Belen continuó.
En el verano de 2° de la ESO, fue a una de las barbacoas que organizaba el acusado quien en un momento dado, y en una habitación dentro de la casa, le metió la mano por la ropa interior y le tocó el culo, parando porque su esposa Virginia que le estaba buscando, le llamó.
Belen tenía problemas familiares porque sus padres estaban separados y su madre era alcohólica, por lo que con el acusado y su esposa, halló una seguridad que sentía que no le daban en su casa.
Ha vuelto a ir al psicólogo y a día de hoy sigue con tratamiento psicológico, y presenta sintomatología propia de trastorno por estrés postraumático (TEP) con reexperimentación, sintomatología evitativa, con aumento de activación y ansiedad, y sentimientos de asco, culpa, y vergüenza.
4. 6°/ Dulce , n. el NUM044 de 1993, fue alumna del colegio ' DIRECCION019 ' y tuvo al acusado de profesor en el colegio en 4° de la ESO y 2° de bachillerato, y en la academia desde septiembre de 2006 hasta 3° de carrera, donde comenzó tocando la guitarra y después se pasó al piano.
Entre sus padres y el acusado, se forjó una amistad íntima, hasta el punto que la madre de Dulce la consideraba como una relación a nivel familia, lo cual confundió más a Dulce en cuanto al comportamiento del acusado, y en cuanto a su nula posibilidad de buscar alternativas con otro profesor y así, el acusado a quien ya le precedía la fama antes remarcada, aprovechando igualmente la particular ascendencia sobre Dulce , comenzó en los recreos y en el despacho de la academia, con toqueteos, poco a poco; de ese modo, en 1° de bachillerato, como tenía otro profesor en la asignatura de filosofía y le daba miedo suspender, el acusado se ofreció a ayudarle, explicándole la asignatura en la academia, y mientras le cogía la mano, al principio le hacía cosquillas y después ya pasó a toquetearle sus piernas y por dentro hasta su zona vaginal, quedándose muchas veces paralizada por el miedo y otras, le decía que parase. Tocamientos que se mantuvieron en las clases de piano hasta el inicio de su carrera universitaria.
En una ocasión, en el colegio, mientras organizaban unas fiestas en 2° de bachillerato y al quedarse sin pintura, el acusado le dijo que le acompañara al cuarto de material, donde aprovechó para tocarle el culo, y en otra, en el recreo le dijo que le acompañara, yendo a una sala que está al lado del hall para recibir a familias, donde se sentó a su lado, le pasó el brazo por encima, le abrazó y le intentó besar.
La puerta del aula de la academia donde recibía clases de piano, a veces estaba abierta y otras cerrada, y cuando alguien se acercaba para entrar, como podía ser la esposa del acusado o una secretaria, se escuchaba, por lo que de inmediato, el acusado retiraba la mano de la zona donde le toqueteaba y desde la puerta no se le veía.
Dulce contó a su amiga Eloisa lo que le sucedía, sin entrar en detalles y a su vez, Eloisa le dijo que a ella también le estaba pasando, pero por entonces pensaron que nadie les iba a creer, ni siquiera sus padres, porque el acusado era un profesor muy aclamado en el colegio. Dulce tenía miedo de quedar como mentirosa y también lo tenía porque además era su tutor en 2° de bachillerato y temía que le pudieran suspender, siendo además muy amigo de sus padres. Asimismo Dulce le tenía mucho cariño a la esposa del acusado, y no quería hacerle daño.
Dulce siempre ha sido muy tímida, recibió tratamiento psicológico tras la denuncia, durante año y medio o dos años. Cuando denunció, no podía dormir, tenía y tiene pesadillas y sueños con contenido persecutorio, en la universidad se quedaba dormida, no quería salir con sus amigas, le daba miedo salir a la calle y encontrarse con el acusado. Presenta conductas de evitación y resistencia al simple contacto físico con desconfianza e inseguridad en las interacciones sociales, dispersión cognitiva y dificultades de concentración, alteración del estado del ánimo con sintomatología de corte depresiva, sentimiento de pérdida con ideación irracional de culpa, vivencias de estigmatización, vulnerabilidad y fragilidad emocional, con sentimiento de rechazo hacia la música, recuerdos recurrentes y sus síntomas son compatibles con trastorno de estrés postraumático (TEP) que interfiere de forma importante en su dinámica vital.
4. 7°/ Eloisa , nacida el NUM033 de 1.992, fue alumna del colegio ' DIRECCION019 ', en el que entró con 4 años, en 1.996 y salió cuando terminó bachillerato en 2010 y también lo fue de la academia desde los once años hasta que denunció, en febrero de 2014, donde primero dio clases de lenguaje musical y más tarde comenzó sus clases de piano.
En ambos centros tuvo al acusado de profesor. A partir del curso 2006/2007, en las clases individuales de piano que le impartía el acusado en la academia, sufrió tocamientos, y así, se sentaba a su lado y por encima de la ropa le ponía la mano en la pierna hasta ir subiéndola a la zona vaginal, llegando también a tocarle el culo por dentro de la ropa interior, y aunque dejase el acusado la puerta abierta, si alguien se acercaba, se oían los pasos por lo que retiraba la mano de inmediato.
En 4° de la ESO el acusado le dijo que subiera al aula de música del colegio ' DIRECCION019 ' durante algún recreo, donde también había un piano, para recuperar clases de la academia, y allí, aprovechando las mismas ventajas, le metió la mano por debajo del pantalón y le tocó el culo.
Los manoseos que duraron hasta el año 2.013, se fueron repitiendo en todas las clases, en las que se bloqueaba y se equivocaba al tocar el piano, clases en las que alguna vez se puso a llorar.
A su amiga y compañera Dulce , le contó que el acusado le tocaba sin decirle dónde y Dulce también le dijo lo mismo y que se sentían muy incómodas. A la esposa del acusado la querían muchísimo, y ese fue otro de los motivos por los que no denunció antes, además de por vergüenza, pues como era un profesor muy querido, pensaban que nadie las iba a creer.
Eloisa a raíz de la denuncia, empezó ir al psicólogo y hoy sigue yendo a terapia por estos hechos. Ha tenido continuamente pesadillas que persisten en la actualidad, le cuesta mucho relacionarse, no se fía de nadie, le cuesta tener pareja y si la ha tenido, ha cortado enseguida.
Estos hechos inciden de forma importante en su desenvolvimiento vital, con frecuentes recuerdos e imágenes desagradables que afloran de forma intrusiva, explosiones de ira injustificadas, hiperalerta y reactividad fisiológica cuando se expone a situaciones relacionadas con los hechos, estado depresivo, sentimientos de temor, culpa, vergüenza, de pérdida, acusados sentimientos de estigmatización, y crisis de ansiedad, incidencia en la esfera de interacciones con el otro sexo. Tiene síntomas de intrusión asociados a los hechos abusivos, evitación persistente de estímulos asociados al trauma, y alteraciones negativas cognitivas y de estado de ánimo, importante alteración de la alerta y reactividad asociada al suceso. Síntomas que provocan malestar clínico significativo, y deterioro social, académico y recreativo, lo que afecta también de forma importante a la esfera de su sexualidad, con mayor vulnerabilidad a la patología psíquica ante posibles nuevas victimizaciones.
4. 8º/ Alicia , nacida el NUM034 de 1993, fue alumna del colegio ' DIRECCION019 ', desde 1° de Infantil hasta 2° de Bachillerato. Tuvo al acusado como profesor en 4° de la ESO y fue también alumna de la academia en dos periodos: en 6° de primaria y después en 3°, 4° de la ESO y 1° de Bachillerato.
El acusado fue su profesor de piano desde febrero de 2008 cuando contaba con 14 años de edad, hasta mediados del curso siguiente, a principios de 2009, fecha en que cambió de instrumento musical pues ya no podía soportar estar a solas con él porque le tocaba. Las clases se las impartía con la puerta cerrada. El acusado se sentaba a su derecha y le hacía practicar primero con una mano y luego con la otra, cogiéndole la derecha y besándola, después la manoseaba por encima de la rodilla hasta la ingle, le cogía su mano y le hacía tocarle desde la rodilla hasta la cadera, intentando resistirse y no llegar a esa altura. Le ponía su mano en su pierna, le tocaba el culo por encima de la ropa y le metía la mano por dentro de la camiseta, y cuando le intentaba parar y apartarle, el acusado le preguntaba que qué le pasaba, y que si no estaba enfadada, le diera un beso. Tenía una clase a la semana, y sucedía en todas las clases.
Alicia era y es una persona tímida y reservada, no le contó a nadie lo que le pasaba, no le gusta ni le gustaba llamar la atención y se culpaba a sí misma. Le gustaba la música y especialmente el piano, y cuando escucha canciones que practicaba con el acusado, como la de la película 'Titanic', la llama la canción maldita y se le agolpan estos recuerdos.
Ha estado en tratamiento psicológico después de haber denunciado. Presenta dificultades en el acercamiento íntimo, sintomatología de reexperimentación con recuerdos e imágenes recurrentes y elevada reactividad emocional, con reiterada afloración del llanto.
4. 9º/ Elisa , nacida el NUM035 de 1996, fue alumna de la academia en la que comenzó en septiembre de 2.011, con quince años, hasta enero de 2014 y el acusado le dio desde el principio, clases de piano.
El acusado conocía los problemas psicológicos de Elisa , en tratamiento psicológico y psiquiátrico desde los catorce años por conflictos relacionados con el acoso escolar y con su familia, teniendo muy baja autoestima, aprovechándose el acusado de esa especial debilidad, haciéndole sentir importante, por lo que se ganó su confianza, siendo él para Elisa también muy importante en su vida porque creía que así le valoraba y le daba un afecto mal entendido por ella que en ese momento no lo sentía de nadie, por lo que poco a poco, a lo largo de dos años y medio, valiéndose también de la intimidad que ofrecían las clases individuales de piano y con la puerta del aula cerrada o entornada, comenzó tocándole la mano que tenía libre, y después pasó a tocarle la pierna por fuera de la ropa, le cogía sus piernas y las colocaba sobre las suyas. En otro momento y siempre en clases de piano, le levantó el vestido por detrás y le tocó el culo, o le tocaba su zona púbica y otra vez le dio un beso a la mejilla y el acusado se giró para que se lo diera a la boca.
Elisa y Aurelia eran amigas y aunque en principio, no quería aceptar lo que estaba pasando, llegó un momento en que pensó que no podía seguir ignorando, por ello en septiembre de 2013, estando con Aurelia le preguntó si no pensaba que a veces Damaso se ponía demasiado cariñoso, pero por entonces no se hizo más comentario y hasta el planteamiento de la denuncia ya no volvió a tratar el tema con nadie.
En la actualidad, sigue con tratamiento psicológico. Elisa es muy tímida, muy rigurosa, obsesiva, muy perfeccionista, tiene dificultades para relaciones, es muy rigurosa, y muy obediente con las normas, por lo que no concibe una trasgresión de las mismas. En el momento de los hechos tenía su autoestima muy baja y un autoconcepto también muy bajo y negativo.
4. 10°/ Aurelia , nacida el NUM036 de 1.997, fue alumna de la academia y tuvo al acusado de profesor desde febrero de 2011 hasta diciembre de 2013, fecha en que abandona dicha academia. Desde el verano de 2012, con quince años de edad, y durante las clases individuales de piano, el acusado, a quien Aurelia había confiado temas personales, con la puerta del aula generalmente cerrada, aprovechando siempre las mismas ventajas, le tocaba los pechos tanto por encima como por debajo de la camiseta, o la zona de la entrepierna y ella le retiraba la mano pero el acusado seguía; en otras ocasiones, le intentó besar y ella apartaba la cara.
Aurelia llegó a modificar su forma de vestir, evitando pantalones cortos o falda y se llegó a poner doble camiseta.
En el mes de septiembre de 2013, y yendo por la zona de ' DIRECCION047 ' de Madrid con Elisa , esta le comentó que Damaso era muy cariñoso, pero en ese momento no se hizo más comentario, hasta que en el mes de diciembre de 2013, ya lo pensó y quiso contarlo y es cuando supo y así se lo dijo a Elisa , que le hacía lo mismo a otras niñas más pequeñas, por lo que decidió que había que hacer algo, contándoselo a sus padres, quienes a finales de diciembre o principios de enero, fueron a la academia y a asociaciones y entidades para tratar estos casos, hasta que finalmente denunció los hechos.
Aurelia siente tristeza sin motivo aparente, tiene pesadillas de contenido persecutorio relacionadas con el acusado y presenta dificultades de concentración para la asimilación de aprendizajes, con incomodidad y reticencia al contacto físico interpersonal.
Estuvo en tratamiento psicológico en 1° de la ESO por ansiedad y por acoso escolar, y a raíz de estos hechos, fue primero a un centro de escucha, y después estuvo con psicólogos hasta el año 2017 y también fue al DIRECCION044 ( DIRECCION045 ). En la actualidad ya no puede tocar en público el piano.
4. 11º/ Celestina , nacida el NUM037 de 1996, fue alumna de la academia desde 2012 cuando contaba dieciséis años, hasta 2014, cuando se denuncian los acontecimientos. En la academia el acusado le impartió clases de lenguaje musical y a finales del curso 2012, cuando se ponía la película y se apagaba la luz, comenzó acercándose a ella, agarrando su mano o brazo fuerte, a pesar de que quería retirarla, y después, gradualmente, empezó con tocamientos en pierna y cadera, por fuera de la ropa, hacia zona interna de muslo y cadera, y también poniendo su mano sobre la pierna del acusado y desplazándola hacia arriba. En esos momentos, Celestina no conseguía quitarle la mano sin llamar la atención del resto de niños o sin ser muy brusca y aunque se resistiera, el acusado solo se apartaba cuando su esposa Virginia entraba, con quien tenía buena relación. En otra ocasión, cogió un bolígrafo que metió en su puño, y metía y sacaba la funda con gesto obsceno.
Celestina fue conociendo a más chicas y ya a finales de 2013 hubo varias que le contaron que a ellas también les había sucedido, lo que le produjo mucho estrés, poniéndose a llorar en la academia y contándoselo a su profesor de guitarra: Saturnino , a quien le dijo que Damaso en clase no le soltaba el brazo, que le agarraba de las manos, y el profesor le contestó que lo hiciese notar en la siguiente vez y que si le molestaba, le apartase de un manotazo.
Celestina no presenta alteraciones psicopatológicas.
4. 12°/ Eva ., nacida el NUM038 de 2.002, es y sigue siendo alumna del colegio ' DIRECCION019 ' desde los tres años, pero en el colegio no ha tenido como profesor al acusado, lo ha tenido en su academia, en la que se matriculó cuando tenía siete años, y donde le impartía lenguaje musical y también piano.
Las primeras clases fueron normales, pero con el tiempo comenzó con tocamientos tanto en lenguaje musical como en piano, y así, cuando tenía diez años, en 2013, en las clases de piano que las daba en el aula NUM046 a puerta cerrada, estando ambos pegados a la pared y lejos de la puerta, le tocaba la pierna, subiendo disimuladamente hasta la vulva, otras veces le ponía la mano en su pecho, y otras, cuando tocaba con una mano, le cogía la otra y se la llevaba a su pene por fuera, también le tocó los glúteos, y cuando ya iba a salir de la clase le daba una palmadita en el culo.
Eva tenía buena relación con la esposa del acusado, quien en ocasiones interrumpía la clase por lo que el acusado disimulaba. Nunca se atrevió a contar lo que le sucedía porque era muy pequeña, y no sabía cómo reaccionar. Empezó a faltar a clases de la academia, prefiriendo quedarse en el patio con sus amigos, bajó su rendimiento académico y se quejaba a sus padres con el único fin de que le quitaran de música.
A la mañana siguiente de la detención del acusado, fue al colegio, y yendo hacia él, le dijo a una amiga lo que a ella le había pasado, se bloqueó y desde el colegio se llamó a sus padres.
Eva tuvo y sigue teniendo pesadillas, comenzó un tratamiento psicológico que dejó porque se sentía rara y diferente, pero ha vuelto a ir una vez a la semana porque cuando supo que se iba a celebrar el juicio, aunque intentaba evitarlo, todos los pensamientos se le agolparon y necesitó ayuda.
No presenta síntomas clínicamente relevantes de afectación asociados a los hechos.
Quinto.- No ha resultado suficientemente probado que el acusado abrazara y manoseara en la academia a María Cristina , n. el NUM039 de 2001, ni a Adela , nacida el NUM040 de 1.995, siendo el acusado profesor y tutor de Adela en el colegio ' DIRECCION019 ' en 4° de la ESO y 2° de Bachillerato impartido en el curso 2012/2013.
Sexto.- Aunque la academia de música ' DIRECCION024 ' llegara a disponer de entrada y salida independiente por la C/ DIRECCION028 , también se podía acceder a ella a través de unas escaleras de emergencia del colegio que eran compartidas; son escaleras de evacuación y es una vía de comunicación indirecta entre colegio y academia. En las mismas existen puertas antiincendios que pueden mantenerse bloqueadas y también por su sistema de apertura con barra antipánico pueden desbloquearse de forma manual o automática.
Así se podía entrar a la academia sin necesidad de salir del colegio a la calle y alumnas del colegio como Alicia , en la academia se sentían como si estuvieran en el colegio, desde donde la mayoría de las ocasiones, les recogían administrativas de la academia en el hall o comedor, para llevárselas cuando tenían que dar clases en la misma.
La reforma de 2001 también supuso la ampliación de la edificación con otro anexo en cuya 3ª planta se instalaría la academia de música en 2003, formando todo parte del mismo terreno, y en la actualidad sigue siendo una sola parcela y una finca registral única. También en el colegio ' DIRECCION019 ' se publicitaba la academia como centro de actividades extraescolares, además de otras, y en el colegio se sabía que si se tenían que apuntar a música, hablar con el acusado lo facilitaba todo al ser también profesor en ' DIRECCION019 '.
En algunas ocasiones, Estrella , al subir al ascensor se percató de que no estaba bloqueado para poder subir solo y directamente a la 3ª planta donde estaba la academia, por lo que al confundirse pudo entrar en otra planta del colegio sin querer.
Séptimo.- La compañía GENERALI SEGUROS ha sido la aseguradora de la responsabilidad civil de la academia de música ' DIRECCION024 ' desde su constitución hasta marzo de 2005. Y desde esa fecha, a partir del 1 de marzo de 2005, se contrató su responsabilidad civil con MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en cuyas pólizas figura como dirección la misma que la del colegio ' DIRECCION019 ': CALLE002 n° NUM027 , habiendo concertado distintas sumas aseguradas y así: desde el 01/03/2005 hasta el 01/03/2010, la suma asegurada lo fue por 150.260 euros, desde esa fecha última hasta el 01/03/2014: 177.833,29 euros, desde la indicada hasta el 12/06/2014: 186.319,30 euros y hasta el 12/06/2015: 300.510 euros.
En cuanto al colegio ' DIRECCION019 ' domiciliado en CALLE002 n° NUM027 , PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes Groupama), fue su aseguradora desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 1 de febrero de 2006. Fecha a partir de la cual se suscribe por el colegio póliza para cubrir su responsabilidad civil con 'UMAS Mutua de Seguros', con vigencia hasta el 31 de enero de 2007 y límite de responsabilidad de 30.050,61 euros. Y a partir de febrero de 2007, su aseguradora es MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A'.
A/ Condenamos al acusado: Damaso , como autor responsable penalmente de doce delitos de abuso sexual a menores, ya definidos y sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1'/ Por el delito de abuso sexual ya definido, cometido sobre Araceli , la pena de 2 años y 1 día de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Araceli , su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 4 años, incluidos permisos penitenciarios.
2°/ Por el delito de abusos sexuales continuados ya definidos, cometido sobre Emilia , la pena de 8 años y 7 meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Emilia , su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 10 años, incluidos permisos penitenciarios.
3°/ Por el delito de abusos sexuales continuados ya definidos, cometido sobre Bárbara , la pena de 7 años y 3 meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Bárbara , su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 9 años, incluidos permisos penitenciarios.
4°/ Por el delito de abusos sexuales continuados ya definidos, cometido sobre Adelaida , la pena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Adelaida , su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 4 años, incluidos permisos penitenciarios.
5°/ Por el delito de abusos sexuales continuados ya definidos, cometido sobre Belen , la pena de 8 años y 9 meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Belen , su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 10 años, incluidos permisos penitenciarios.
6°/ Por el delito de abusos sexuales continuados ya definidos, cometido sobre Dulce , la pena de 2 años y 7 meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Dulce , su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 4 años, incluidos permisos penitenciarios.
7°/ Por el delito de abusos sexuales continuados ya definidos, cometido sobre Eloisa , la pena de 2 años y 8 meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Eloisa , su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 4 años, incluidos permisos penitenciarios.
8°/ Por el delito de abusos sexuales continuados ya definidos, cometido sobre Alicia , la pena de 2 años, 6 meses y 7 días de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Alicia , su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 4 años, incluidos permisos penitenciarios.
9º/ Por el delito de abusos sexuales continuados ya definidos, cometido sobre Elisa , la pena de 2 años, 6 meses y 14 días de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Elisa , su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 4 años, incluidos permisos penitenciarios.
Se le impone la medida de libertad vigilada durante 4 años en los términos expuestos en el fundamento jurídico 12°. 3° ap. 2° de la presente.
10°/ Por el delito de abusos sexuales continuados ya definidos, cometido sobre Aurelia , la pena de 2 años, 6 meses y 10 días de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Aurelia , su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 4 años, incluidos permisos penitenciarios.
Se le impone la medida de libertad vigilada durante 4 años en los términos expuestos en el fundamento jurídico doce 3° ap. 2° de la presente.
11°/ Por el delito de abusos sexuales continuados ya definidos, cometido sobre Celestina , la pena de 2 años, 6 meses y 14 días de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Celestina , su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 4 años, incluidos permisos penitenciarios.
Se le impone la medida de libertad vigilada durante 4 años en los términos expuestos en el fundamento jurídico doce 3° ap. 2° de la presente.
12°/ Por el delito de abusos sexuales continuados ya definidos, cometido sobre Eva ., la pena de 5 años y 4 días de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Eva , su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 7 años, incluidos permisos penitenciarios.
Se le impone la medida de libertad vigilada durante 9 años en los términos expuestos en el fundamento jurídico doce 3° ap. 2° de la presente.
B/ El total de penas impuestas asciende a 49 años, 5 meses y 21 días de prisión, por lo que siendo la pena más grave la de 8 años y 9 meses de prisión y su triple: 26 años y 3 meses de prisión, el cumplimiento efectivo es de 20 años de prisión.
No se aplica el art. 78.1 del Cp , al no resultar el triple de la mayor, inferior a la mitad de la suma total de las impuestas.
C/ Absolvemos al acusado de otros dos delitos de abusos sexuales continuados respecto de Adela y María Cristina y de un delito de acoso sexual respecto de Emilia , ya definidos y por los que también se ha seguido este procedimiento contra él, con todos los pronunciamientos favorables.
D/ Condenamos al acusado al pago de las 12/15 de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, declarándose de oficio 3/15.
E/ En orden a la responsabilidad civil el acusado: Damaso , en concepto de daños morales, indemnizará a las perjudicadas que se relacionan en las siguientes cantidades y conjunta y solidariamente con las Compañías MAPFRE, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES DE VIDA S.A, UMAS MUTUA DE SEGUROS y GENERALI SEGUROS, según fechas y períodos de vigencia de las pólizas, como RESPONSABLES CIVILES DIRECTOS.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Colegio ' DIRECCION019 ' y la Academia de Música ' DIRECCION024 '. Así el acusado deberá indemnizar a:
1/ Eloisa : 12.000 euros, conjunta y solidariamente con las aseguradoras UMAS MUTUA DE SEGUROS, y MAPFRE.
2/ Adelaida : 10.000 euros, conjunta y solidariamente con la aseguradora GENERALI SEGUROS.
3/ Alicia : en: 12.000 euros, conjunta y solidariamente con la aseguradora MAPFRE.
4/ Dulce : en: 20.000 euros, conjunta y solidariamente con la aseguradora MAPFRE.
5/ Belen : en: 17.000 euros, conjunta y solidariamente con las aseguradoras GENERALI SEGUROS, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES DE VIDA S.A, UMAS MUTUA DE SEGUROS y MAPFRE.
6/ Bárbara : 16.000 euros, conjunta y solidariamente con las aseguradoras GENERALI SEGUROS, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES DE VIDA S.A y UMAS MUTUA DE SEGUROS.
Igualmente, el acusado solidariamente con las Compañías Mapfre y Generali Seguros y la Academia de Música ' DIRECCION024 ', como responsable civil subsidiario, y en concreto, deberá indemnizar a:
7/ Emilia : 14.000 euros, conjunta y solidariamente con la aseguradora GENERALI SEGUROS.
8/ Elisa : 12.000 euros, conjunta y solidariamente con la aseguradora MAPFRE.
9/ Araceli : 3.000 euros, conjunta y solidariamente con la aseguradora GENERALI SEGUROS.
10/ Aurelia : en: 12.000 euros, conjunta y solidariamente con la aseguradora MAPFRE.
11/ Celestina .: 6.000 euros, conjunta Y solidariamente con la aseguradora MAPFRE.
12/ Eva .: 8.000 euros, conjunta y solidariamente con la aseguradora MAPFRE, cantidad que recibirá a través de sus representantes legales.
Total indemnizaciones en concepto de daño moral: 142.000 euros, cantidades que devengarán hasta su total pago, los intereses legales del artículo 576 LEC .
F/ Se computa el periodo de prisión preventiva y las comparecencias apud acta efectuadas.
G/ Se acuerda mantener las medidas cautelares de protección adoptadas en esta causa hasta el efectivo inicio del cumplimiento las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas sin que quepa dejarla sin efecto por la interposición de recursos o por el pronunciamiento formal de la firmeza.
E/ Remítase por correo electrónico copia de la parte dispositiva de esta sentencia a cada una de las víctimas conforme al artículo 7 del Estatuto de la víctima: Ley 4/2015, de 27 de abril .
Notifíquese la presente, observando lo prevenido en el art. 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1° de julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, se podrá interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en los términos previstos en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
'Primero.- En el presente procedimiento se ha dictado Sentencia de fecha 3 de julio de 2018 , en la que, por un error involuntario, en el último párrafo de la página 2, se ha omitido cualquier referencia al Colegio DIRECCION019 , como Responsable Civil Subsidiario, así como a los responsables que ostentan su representación y defensa.
Segundo.- Por la Procuradora Dª. Yolanda Jiménez Alonso, en nombre 'y representación del Colegio DIRECCION019 , se ha presentado escrito interesando se subsane el error material originado en la resolución, haciendo referencia a la entidad Colegio DIRECCION019 , a su condición de responsable civil subsidiario, y a quienes ostentan su representación y defensa'.
'Se completa la sentencia de 3 de julio de 2018 , añadiendo un nuevo párrafo en los términos siguientes:
Como Responsables Civiles Subsidiarios, comparecen el Colegio DIRECCION019 , asistido por el Letrado D. Jesús Mandri Zárate y representado por la Procuradora Dª. Yolanda Jiménez Alonso; y la Academia DIRECCION024 , asistida por el Letrado D. Dacio Primo Lara, y representada por la Procuradora Dª. Patricia Martín López'.
A) Damaso : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ex infracción artículos, 9.3 principio de legalidad penal , art. 24, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, C.E. 1978 , en el acto de enjuiciamiento, valoración de la prueba practicada y declaración de hechos probados, infracción del principio de presunción de inocencia y a un proceso penal con todas las garantías sustantivas y adjetivas. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de número primero del art. 849 de la Lecrim . Vulneración del Principio de legalidad penal, así como el principio de taxatividad y certeza penal. Infracción de los artículos 181.1 y 3 , 182.1 y 180.1 y 4° así corno art. 74 del Código Penal , por aplicación sucesiva indebida y / o por omisión de aplicación, ad casum, infracción de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por el TC y TS. Infracción del principio in dubio pro reo y de la interdicción en la formación de la convicción del Juzgador sobre deducciones in malam partem. Infracción de Ley, sobre sustrato de derecho positivo y sobre la doctrina jurisprudencial interpretativa, sobre el principio penal de in dubio pro reo e intervención mínima del derecho penal punitivo o represivo. TERCERO.- Por infracción de Ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba practicada, ex art. 8 , 741 , 973 L.E.crim . al amparo del número dos del art. 849 Lecrim . basado en documentos, testimonios y pruebas que obran en las diligencias practicadas en autos, en especial las declaraciones equívocas y contradictorias de los testigos, que demuestran el error del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso tercero, del art. 851 Lecrim . por no expresar la Sentencia recurrida de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, de forma pormenorizada e individualizada, concretando hecho por hecho, supuesto por supuesto. infracción ex art. 142, por confusión y cierta incongruencia interna de la sentencia, entre resultandos y considerandos, antecedentes procesales, hechos declarados probados, motivación, fundamentos de derecho y fallo. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso tercero, del art. 851 Lecrim . por resultar manifiesta contradicción entre algunos los hechos declarados probados. Incongruencia interna y omisiva. SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso tercero, del art. 851 Lecrim . por haberse consignado como hechos probados conceptos que de forma prejuiciosa, por su carácter jurídico, implican la determinación previa de fallo. SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso tercero, del art. 851 L.E.Crim . por expresar equívocamente en la Sentencia que algunos de los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, así como por las defensas, sin hacer expresa mención y relación expresa respecto de los mismos hechos los que hubieren resultado probados. OCTAVO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso tercero, del art. 851 Lecrim por haber sido dictada la Sentencia penando a nuestro defendido por un delito, con vulneración del principio acusatorio, mas grave y sin consideración a las Circunstancias personales favorables, procesales modificativas de la responsabilidad Criminal, alegadas y probadas, tipo penal, delito y circunstancias personales, del solicitado inicialmente y establecido por la Ley penal.
B) Colegio DIRECCION019 : PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo o normas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal. En concreto por indebida aplicación del art. 120.4 CP , al no concurrir las circunstancias reguladas en dicho precepto para la declaración de responsable civil subsidiario de mi representado. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por indebida aplicación del art. 120 CP en relación con el art. 181 CP . TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr ., por infracción de precepto constitucional, y en concreto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) con interdicción de toda indefensión y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), así como del principio de legalidad consagrado en el art. 25 CE . CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr ., por infracción de precepto constitucional, y en concreto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) con interdicción de toda indefensión y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), También se denuncia vulneración del derecho de defensa y a ser informado de la acusación, consagrados en el art. 24.2 CE . QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y en relación con el art. 852 LECr por vulneración de preceptos constitucionales, y en concreto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). SEXTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr por vulneración de preceptos constitucionales, y en concreto por vulneración del derecho al honor ( art. 18.1 CE ). SÉPTIMO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., denunciándose error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos y evidencian la equivocación del Tribunal juzgador. OCTAVO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., denunciándose error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos y evidencian el error del Tribunal en la aplicación del art. 120.4 CP .
Fundamentos
i) Por el delito de abuso sexual cometido sobre Araceli , la pena de 2 años y 1 día de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Araceli , su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 4 años, incluidos permisos penitenciarios.
ii) Por el delito continuado de abusos sexuales, cometido sobre Emilia , la pena de 8 años y 7 meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la referida menor, su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 10 años, incluidos permisos penitenciarios.
iii) Por el delito continuado de abusos sexuales, cometido sobre Bárbara , la pena de 7 años y 3 meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la referida menor, su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 9 años, incluidos permisos penitenciarios.
iv) Por el delito continuado de abusos sexuales, cometido sobre Adelaida , la pena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la referida menor, su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 4 años, incluidos permisos penitenciarios.
v) Por el delito continuado de abusos sexuales, cometido sobre Belen , la pena de 8 años y 9 meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la referida menor, su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 10 años, incluidos permisos penitenciarios.
vi) Por el delito continuado de abusos sexuales, cometido sobre Dulce , la pena de 2 años y 7 meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la referida menor, su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 4 años, incluidos permisos penitenciarios.
vii) Por el delito continuado de abusos sexuales, cometido sobre Eloisa , la pena de 2 años y 8 meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la referida menor, su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 4 años, incluidos permisos penitenciarios.
viii) Por el delito continuado de abusos sexuales, cometido sobre Alicia , la pena de 2 años, 6 meses y 7 días de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la referida menor, su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 4 años, incluidos permisos penitenciarios.
ix) Por el delito continuado de abusos sexuales, cometido sobre Elisa , la pena de 2 años, 6 meses y 14 días de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la referida menor, su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 4 años, incluidos permisos penitenciarios.
Se le impone la medida de libertad vigilada durante 4 años en los términos expuestos en el fundamento jurídico 12°. 3° ap. 2° de la presente.
x) Por el delito continuado de abusos sexuales, cometido sobre Aurelia , la pena de 2 años, 6 meses y 10 días de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la referida menor, su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 4 años, incluidos permisos penitenciarios.
Se le impone la medida de libertad vigilada durante 4 años en los términos expuestos en el fundamento jurídico doce 3° ap. 2° de la presente.
xi) Por el delito continuado de abusos sexuales, cometido sobre Celestina , la pena de 2 años, 6 meses y 14 días de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la referida menor, su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 4 años, incluidos permisos penitenciarios.
Se le impone la medida de libertad vigilada durante 4 años en los términos expuestos en el fundamento jurídico doce 3° ap. 2° de la presente.
xii) Por el delito continuado de abusos sexuales, cometido sobre Eva ., la pena de 5 años y 4 días de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otro empleo en los que se tenga contacto con menores de edad por tiempo de 5 años.
Se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la referida menor, su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 7 años, incluidos permisos penitenciarios.
Se le impone la medida de libertad vigilada durante 9 años en los términos expuestos en el fundamento jurídico doce 3° ap. 2° de la presente.
El total de penas impuestas asciende a 49 años, 5 meses y 21 días de prisión, por lo que siendo la pena más grave la de 8 años y 9 meses de prisión y su triple: 26 años y 3 meses de prisión, el cumplimiento efectivo es de 20 años de prisión.
No se aplica el art. 78.1 del CP , al no resultar el triple de la mayor inferior a la mitad de la suma total de las impuestas.
Fue absuelto el acusado de otros dos delitos de abusos sexuales continuados respecto de Adela y María Cristina y de un delito de acoso sexual respecto de Emilia , por los que también se ha seguido este procedimiento contra él, con todos los pronunciamientos favorables.
Fue condenado el acusado al pago de las 12/15 de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, declarándose de oficio 3/15.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado, Damaso , indemnizará en concepto de daños morales a las perjudicadas que se relacionan en las cantidades que se reseñan en los antecedentes de esta sentencia, conjunta y solidariamente con las Compañías MAPFRE, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES DE VIDA S.A, UMAS MUTUA DE SEGUROS y GENERALI SEGUROS, según fechas y períodos de vigencia de las pólizas, como RESPONSABLES CIVILES DIRECTOS.
Se declaró la responsabilidad civil subsidiaria del Colegio ' DIRECCION019 ' y de la Academia de Música ' DIRECCION024 '.
A) Recurso de Damaso
Señala la defensa que 'no es de recibo una condena por meras conjeturas, suposiciones, hipótesis, prejuicios, sospecha, meros indicios e intoxicaciones de la instrucción y del atestado policial e interpretación de las pruebas practicadas de forma errónea e
Y a continuación cuestiona el auto de 30/4/2018, por acordarse en él indiscriminadamente, sin individualizar y sin motivación suficiente, la declaración por videoconferencia de todas las víctimas e incluso de un testigo que no aparecía inicialmente como víctima, doña Raquel , auto que fue recurrido el 10/5/2018; el recurso fue resuelto después del inicio de las sesiones del acto de juicio oral por auto de 21/5/2018, habiéndose denegado por la Sala dicha alegación sin retroacción ni declaración de nulidad de diligencia.
La forma acumulada, abigarrada, confusa y sin una explicación ni referencias concretas con que expone en general la defensa sus impugnaciones, resulta difícilmente compatible con las exigencias mínimas que imponen las normas procesales a la hora de interponer un recurso de casación.
Resulta así comprensible que el Ministerio Fiscal en sus alegaciones al recurso, al realizar un examen global del escrito de la defensa, advierta del defecto de falta de especificidad en la formulación de los motivos del recurso que exige el artículo 874 LECrim , debido a la mezcolanza de los motivos entre sí, a la existencia de un gran desorden y a la confusión temática en los alegatos. Además, dice el Fiscal, se omite el breve extracto que, según la disciplina legal, ha de preceder cada desarrollo argumental.
Cita la acusación pública la STS 793/2016, de 20 de octubre , para recordar que 'el artículo 874 citado exige una exposición ordenada, individualizada, concisa y clara de los motivos del recurso, lo que desde luego conlleva la prohibición de que se aleguen de forma conjunta, amalgamada y genérica las infracciones imputadas a la sentencia'. Y también hace referencia el Ministerio Fiscal a que las exigencias legales del artículo 874 LECrim -como subraya la STS 93/2018, de 23 de febrero - no son puras concesiones al ritualismo ni un fetichismo o idolatría de las formas. Obedecen, por el contrario, a razones pensadas y poderosas, que se ponen al servicio tanto del principio de contradicción (permiten a las otras partes identificar con claridad las razones del recurrente para poder contrarrestarlas) como también el derecho a la tutela judicial efectiva: esa ordenación legal facilita al Tribunal el dar respuesta a todas y cada una de las razones sistemáticamente expuestas y debidamente identificadas por el impugnante, evitando olvidos.
Por ello, según afirma el Ministerio Público, la mezcla y la confusión en que ha incurrido el impugnante podrían conllevar la aplicación de la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 LECrim , al no fundamentar cada motivo ni formular el extracto, según determinó la STS 365/1994, de 25 de febrero .
Pese a lo cual, alega resignadamente la acusación pública que va a tratar de reformatear el recurso y suplir -en la medida de lo posible- los importantes déficits que presenta el formulado por la defensa del acusado, cumplimentando así la línea que marcan las sentencias de este Tribunal 93/2018, de 23 de febrero , y 705/2012, de 27 de septiembre , siguiendo las pautas impuestas por la STEDH de 14 de enero de 2003, caso Lagerblom .
En el fundamento sexto de la sentencia recurrida se consigna como prueba principal de cargo las declaraciones que han ido prestando las menores de edad víctimas de los hechos, declaraciones que complementa la Audiencia con las corroboraciones que proceden, en general, de lo depuesto por otros testigos y por los informes médico-forenses y psicológicos que obran en la causa.
La
Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero ; y 195/2.002, de 28 de octubre ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado
En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.
El Tribunal afirma que este hecho fue mantenido por Araceli desde su primera declaración policial y en el mismo sentido depuso en el plenario... Damaso era 'cercano, atento, majete'... En otra ocasión le dijo que no se quitase más ropa que se iba a poner nervioso y ahí ya estaba crecida, puede que tuviera ya 16 o 17 años... Solo lo ha contado a la policía y a sus padres... En las clases de lenguaje musical, la televisión estaba en una esquina. Cuando se proyectaban películas, cortos, estaba oscuro, en penumbra para poder ver la tele; los niños miraban la tele. A esta escena de cuando tenía entre 7, 8 o 9 años no le dio importancia, pero después le vino el recuerdo y ahora piensa que tenía claro contenido sexual. El hecho sucedió en el aula de lenguaje musical; cuando le tocó el culo no fue en presencia de mucha gente, estaban solos.
Sobre Belen no recuerda si le dijo que le habían metido los dedos y le había hecho sangre, pero 'sí tiene conocimiento de tocamientos'... Y repite: ' Aurelia pertenecía al coro, cantaban las dos en la misma línea, soprano, y le contó que no estaba a gusto, que Damaso la estaba molestando con un contenido sexual, que estaba mal y le dijo: te creo, porque a mí me pareció raro lo que me pasó'.
Igualmente coincide con las demás en cuanto al ambiente que se creaba en la proyección de audiovisuales e insiste, cuando también se lo pregunta la defensa, en que cuando le pasó a ella eso, estaban solos porque estaba recogiendo. Incide la Audiencia en el dato relevante de que la denunciante afirma que siempre tardaba mucho en recoger; era lenta recogiendo y fue en ese escenario cuando el acusado le tocó el culo y no se lo tocó de cualquier manera, sino por dentro de la braga, lo cual solo tiene un trasfondo: el que se declara probado.
Asimismo, dicho testimonio corrobora el de Belen . y el de Aurelia . pues refiere lo que ellas le contaron, y confirma igualmente que no expusieron su experiencia concreta en el chat, al hilo de la 'contaminación' sobre la que tanto insiste la defensa, porque de Belen y Aurelia no cuenta el episodio exacto, sino solo que le dijeron que también sufrían tocamientos.
El Tribunal añade también que las peritas forenses, las psicólogas Dª Gabriela y Dª Lorena , declararon sobre la época en que sucede el hecho, refiriendo que 'Necesariamente tiene que haber esa fluctuación, pues es muy frecuente no poder situarlo en el tiempo con exactitud, y que cuando Araceli dice que 'no le di importancia, pensando que era algo raro, extraño', también es muy frecuente que en ese momento (es decir, a esas edades) no le den tinte sexual a esos hechos.
Considera, pues, la Sala de instancia que el testimonio de Araceli resulta corroborado, sin que se desvirtúe porque no diga si el hecho se perpetró exactamente a los 7, a los 8 o a los 9 años, ni tampoco porque diga que entonces no le dio importancia, porque precisamente es lo normal en este tipo de delitos, a tenor de lo que al respecto destacan todos los estudios y confirman las peritas.
Dijo que el piano ha ido dejándolo hasta sentir rechazo... y que no se vio capaz de contárselo a su madre, solo a la psicóloga (sigue en tratamiento psicológico)... Que cuando una amiga le dijo que había chicas que habían sufrido lo mismo, y lo iban a llevar adelante, es cuando se lo contó entonces a su madre. ... Con Virginia no tenía ninguna relación y no denunció antes porque tenía miedo, no se sentía arropada, pensaba que nadie la iba a creer, tenía mucho miedo; Damaso estaba bien considerado en su casa y pensaba que no la iban a creer.
Y siguió declarando: 'Desde fuera del pasillo solo se veían las sillas, el piano no, y si se producían interrupciones paraba rápidamente o como la puerta estaba abierta y oía si venía alguien, paraba... Él siempre tenía cuidado de que nadie le viera, ese hecho ocurrió en el aula al principio del pasillo'.
La Audiencia estimó que el testimonio de la víctima era creíble y se ajustaba a las circunstancias de otros casos similares dentro del mismo centro. Y se considera acreditada lógicamente la ascendencia del acusado sobre ella.
En cuanto a la corroboración del testimonio de la víctima, la considera verificada y avalada el Tribunal por el testimonio de su madre: Socorro , que figura consignado en el mismo apartado de la sentencia, poniendo de relieve la insistencia de su hija en dejar las clases; la testigo reitera en su declaración que su hija acabó contándole que había sido víctima de abusos por parte del profesor de música: 'le tocaba el pecho, por dentro (y se lo escenificaba), y algo más'; en ese momento ella se quería morir y su hija empezó a llorar; le dijo que no se preocupara, que la ayudarían. Después se pusieron en contacto unas madres con otras al sentirse más arropadas entre ellas por compartir todas el mismo problema.
A preguntas de la defensa del acusado, respondió que Emilia no contaba nada; cuando se lo contó le dijo que al principio era cariñoso, le daba un besito y así, hasta que se la iba ganando; y un día ya se pasó, a los 11 años es cuando empezó a pasarse; ella cortó antes de dejar la academia, tendría unos 17 cuando lo dejó... En lenguaje musical la sentaba a su lado, la tenía muy cerca, le pasaba el brazo por el hombro... Una amiga le dijo lo que había pasado y se quedó sorprendida porque le había hecho lo mismo a más niñas; pensaba que se lo había hecho a ella sola y fue Eloisa la que se lo contó...
Por último, recoge la Audiencia el informe de las peritas forenses, que tildaron el testimonio de creíble, corroborando la reserva de la afectada en sus relaciones interpersonales, el bloqueo en las relaciones sexuales y su fobia a tocar el piano. Precisaron que el paso del tiempo produce cierta distorsión, pero 'no es que vea inconsistencias globales en la declaración, solo que se distorsiona un poco la propia vivencia con el paso del tiempo'.
Advierte la Audiencia que debe tenerse en cuenta al respecto que Emilia declara en comisaría, en el juzgado, la entrevista una perito y después una segunda perito, y depone en el plenario; cinco veces ha tenido que revivir Emilia su experiencia; las consecuencias del paso del tiempo y el hecho de que no sean milimétricas sus declaraciones no solo no desvirtúan su credibilidad sino que la acrecienta, porque eso es precisamente lo normal y no repetir como un disco rayado.
Manifestó que el acusado comenzó poco a poco, progresivamente, tocándole primero el hombro -según decía- para corregir postura, y después la espalda, hasta que fue metiendo la mano. Le desabrochó el sujetador y le manoseó el pecho, restregándose por su espalda. Le metió su dedo en la boca y a finales de 4° de la ESO llegó a introducirle los dedos en la vagina, hasta que como consecuencia de una lesión deportiva (por accidente de esquí), la utilizó de excusa para no volver a la academia.
Declaró también que 'En octubre de 2006 se lo dijo a la profesora Celia , que fue su tutora en 1° de la ESO, a quien le comentó: ' Damaso no solo toca las teclas del piano y señaló el pecho y la zona genital', contestando la profesora que tenía que salir de la academia y se lo contara a sus padres. En nochebuena de 2006 se lo dijo a su padre'. Añadió que: ' Celia se lo debió decir al psicólogo del colegio, a Saturnino . Le dijo que lo único era asegurarse que Damaso no le diera clase y le dijeron que qué podían hacer para que no se repitiera el problema, y para que estuviera a gusto y cómoda...'
Expuso, sumida en un llanto, que 'Durante el trascurso de estos hechos debutó un cuadro de anorexia y bulimia y acudió a una doctora... Durante todo 2° de Bachillerato estuvo yendo al psicólogo hasta que empezó la universidad'; y volvió a llorar, rompiéndose, cuando dijo que 'ha vuelto al psicólogo y cuando denunció se desestabilizó por completo', añadiendo que 'no quería hacerle daño a Virginia y que cuando empezó con su pareja de ahora, lo dejó por problemas relacionados con el sexo, aunque luego lo retomaron'.
Especificó también que 'si se restregaba por la espalda, desde la ventana de la puerta solo se veían las espaldas y si alguien llamaba retiraba la mano y la ponía en el hombro... Al final sientes vergüenza, miedo, asco, no sabes hasta qué punto estás consintiendo, no sabes cómo pararlo; empezó a llevar cuellos altos, pantalones de cintura alta, sujetadores que se abrochaban por delante, modificó absolutamente todo, 'yo no era yo', solo quería vestirse de negro, era un ente, 'yo no era yo'... Entró a un baño y vio a alguien llorar, y ella también lloraba, y le dijo: 'habla con alguien' y habló con Celia ...'
También precisó que 'no hay tránsito en el pasillo porque se intenta que el pasillo esté lo más silencioso posible (como declaró también la madre de Emilia , que fue igualmente alumna) y si el acusado hacía actos de abuso, él retiraba la mano cuando entraban (como declaran todas)... A ella le podían preguntar qué pasaba y contestar que se habían separado sus padres y por eso estaba triste...A Celia le señaló dónde le hacía los tocamientos, y Santiago , el Jefe de Estudios en enero de 2007, le preguntó si iba a denunciar... Que el mismo día que denunciaron, media hora antes, se reunieron con la abogada y el grupo de padres y alumnas, pero allí no se habló de lo que había hecho a otras'.
La Audiencia explica que el testimonio de esta víctima se vio corroborado por lo que depuso su padre, Mariano , quien declaró que 'Su hija dejó la academia después de un accidente de esquí, que en una cena de nochebuena le contó que su profesor de música tocaba algo más que el piano (aunque se confunda con las fechas: navidades 2004 o 2005, lo cual es comprensible dado el tiempo transcurrido y eso no le resta credibilidad). A él no le dieron opción para cambiar de profesor, y respecto de su estado de ánimo, manifestó que: 'meses antes la vieron vomitar en el colegio, les avisaron y estuvo en tratamiento en ' DIRECCION045 ', lo dejó y sabe que hace poco ha retomado el tratamiento... Deciden en ese momento no denunciar porque en ' DIRECCION045 ' le pintan un cuadro muy depresivo de lo que podía contar en una sala como esta... Que Bárbara habló con una profesora que se llama Celia , que era de mucha confianza para ella y su hija quería seguir en el colegio, no quería animadversión por parte del colegio, y ya en los posteriores cursos el acusado no le imparte clase... Su hija no estuvo en ese grupo de wasap, a las demás chicas no las conocía y a los padres les conoció media hora antes en comisaría...'
La declaración de la víctima también resultó respaldada y corroborada por la de la profesora del Colegio DIRECCION019 Dª Celia , quien admitió que tuvo una conversación con Bárbara cuando estaba en 1° de bachillerato, que ya no le daba clase pero fue su tutora en 1° de la ESO, y creó vínculo con ella, y le dijo que 'había tenido un problema con Damaso , y no quería ir a la academia. Celia le contestó: 'díselo a tus padres', pero se mostró reticente y la remitió al orientador... Le dijo que le ponía las manos en las piernas, pero como era su profesor de piano no le dio más importancia. Al orientador le dijo que no quería ir a la academia, y ya no ha vuelto a saber del tema... Después de todo esto, se la encontró y le dijo que sus padres ya lo sabían y la habían llevado a un psicólogo... Al año siguiente participó en las fiestas de forma activa... Le dio credibilidad a que tenía un problema con Damaso , le dijo que dejara la academia y lo contara a sus padres, pero no le dijo que le tocaba nada más, solo las piernas... Bárbara era menor de edad...
También confirmaron o avalaron desde diferentes perspectivas y aspectos concretos la versión de la denunciante las profesoras del colegio DIRECCION019 Dª Silvia y Dª Marí Juana , el director del colegio D. Amadeo , y D. Santiago , Jefe de estudios. Nos remitimos a lo que se especifica en el correspondiente apartado de la sentencia recurrida, donde el Tribunal pone también de relieve las reservas que alberga sobre la falta de concreción de estos testimonios, con respecto a las declaraciones que prestaron con anterioridad al plenario en la fase de instrucción, estimando la Audiencia que algunos de los testigos que figuran integrados en el cuadro del profesorado del colegio pudieron haberse visto condicionados por su relación laboral con el centro a la hora de exponer sus testimonios.
El Tribunal advirtió que el orientador y psicólogo del colegio, D. Benito , hoy jubilado, fue el más sincero y explícito de los trabajadores del centro, pues manifestó que 'Una alumna fue a hablar con él para comentar un suceso ( Bárbara ). Recuerda que le comentó que había un profesor de la academia de música que 'se acercaba a ella y tenía cierto temor', le habló de 'acercamientos' y le dijo: 'díselo a tus padres', le dijo el nombre del profesor: D. Damaso , le manifestó que 'se sentía incómoda y que la situación se había repetido en alguna ocasión'. Y continuó el testigo: 'si cualquier alumno le contaba algo que produjera ansiedad, lo primero que le decía era que lo contase a sus padres'. Ella le contestó: 'Se lo diré a mis padres', y posteriormente le preguntó: '¿Se lo has dicho a tus padres?: Sí, respondió' '¿Estás tranquila? Sí'.
También considera corroborado el Tribunal el testimonio de la víctima por la prueba pericial forense (informe obrante al folio 1442 y ss., del T.III). En efecto, las peritas declararon que ' Bárbara presenta síntomas de desajustes psicológicos; la información es compatible con un abuso crónico, con mayor vulnerabilidad. Tenía antecedentes de tratamientos, pues la derivaron al ' DIRECCION045 ', y tiene síntomas de desajustes, rechazo, recuerdos recurrentes, sueños, sentimiento de culpa muy frecuente, matiza que se siente culpable por no haber denunciado antes y no haber evitado que esa experiencia les haya pasado a otras niñas y esa sintomatología es compatible con haber vivido una experiencia abusiva'.
Igualmente incide la Audiencia en el Informe del ' DIRECCION045 ' que obra en los folios 790 y ss. de las actuaciones y data de 5 de junio de 2007; y en el documento que figura en el folio 754 del archivador aparte.
En cuanto a su talante abierto, las peritas hicieron hincapié en el contexto educativo y en el hecho de que su profesor es persona que tiene poder sobre ella. Informaron que 'no es extraño que un episodio concreto no se ubique en el tiempo, que la eclosión que tuvo es muy compatible y concluyen afirmando que si es tímida es más vulnerable, pero ser asertiva no quiere decir que no pueda vivir una experiencia abusiva'.
Por último, cita el Tribunal sentenciador la prueba documental obrante en los folios 1225 y ss. del T.III, el acta notarial de fecha 4 de julio de 2014, con reportaje fotográfico sobre la academia y sus aulas; cuando se le exhiben a Bárbara las fotos, manifestó que 'solo se veía un cachito del piano y un cachito del taburete, y desde el ojo de buey no se le veía entera'. Advierte la Audiencia que el reportaje se realiza con posterioridad a la denuncia y que la visión no es la que pretende hacer la defensa, a tenor de lo que declara Bárbara y otras víctimas, así como los padres de Emilia y Eva
d) En lo que concierne al testimonio de Adelaida , lo considera el Tribunal de instancia muy contundente, y se compagina con su declaración policial al f. 316 y ss. de las actuaciones y con la declaración sumarial. Manifestó que 'En 2° de primaria empezó en la academia, lenguaje musical en 2003 y clases de piano particulares en 3° o 4° de primaria, con 8 o 9 años y ambas clases (lenguaje musical y piano) se las daba el acusado. Cuando había películas empezó con tocamientos, acercamientos, pero no fue tan grave como en clases de piano, en las que estando sentada empezó palpando su parte trasera y luego prosiguió por debajo de la braga y después por la zona genital; le metía algún dedo en la boca pero las menos veces, pues lo que más hacía era palpar y tocar su zona genital, eso era bastante habitual, con mucha frecuencia, aunque no tiene claro cuándo empezó todo y ahora entiende que no sabía lo que estaba pasando, fue poco a poco por la parte trasera y ya después la parte vaginal... Miraba mucho para abajo, recuerda sus cambios de ropa... Recuerda que era con mucha frecuencia... Se sintió tan mal porque los tocamientos estaban siendo bastante agresivos en zona vaginal, y ya entendió que eso estaba mal; se echó a llorar muy fuerte, él paró y le dijo que no dejase el piano o la música por eso. Ello debió suceder en 4° de primaria y la sacaron de clase porque le había dado un ataque de ansiedad y cree que fue por esas fechas... Las puertas pesaban muchísimo y a veces entraba alguien; recuerda muy bien el sonido de la puerta al abrirla, no se le va a olvidar en la vida, por eso empezó a pensar que eso no estaba bien, porque si alguien quitaba la mano cuando alguien entraba, ya supone que su cabeza empezó a decir que eso no estaba bien... El aula era la del final del pasillo, y desde esa ventana no se podía ver el piano, si miras recto no se ve, hay que mirar a la izquierda donde estaba el piano. Desde la puerta se les ve de espaldas... Se fue en 1° de Bachillerato a Alemania y ya le dijo a su madre que no quería volver y no ha vuelto a tocar el piano... No se lo contó a nadie, se enteró cuando todo esto salió por gente de su clase...Estaba en shock porque pensó 'joder, pues yo no he sido la única', habló con su profesora de matemáticas y se echó a llorar, y lo único que quería saber era si se lo habían llevado arrestado... Silvia era su profesora de matemáticas'.
Después de explicar las razones por las que no denunció antes, le respondió a la defensa que todo sucedió durante 3° y 4° de primaria, pero no está totalmente segura, tendría 8 o 9 años... A partir de que se puso a llorar ya no sucedió nada... Estuvo en Alemania en 1° de Bachillerato y empezó a pensar en el tema, lo había tenido muy escondido y comenzó a sospechar que eso no estaba bien, dándose cuenta que había algo raro y ya en 2° de Bachillerato, cuando volvió al DIRECCION019 era su tutor, lo tuvo en filosofía y cuando le dio un examen, sintió una repulsión horrible y justo al mes y medio salieron las demás denuncias, y ya le hicieron el camino fácil... Sabe cuándo todo acabó porque fue por eso; recuerda el día en que todo paró porque era muy bestia cómo le estaba tocando hasta el punto de hacerle daño, y recuerda ese día que fue muy fuerte, le estaba haciendo daño y por eso ese día fue muy muy fuerte... Cerró su mente como niña pequeña que era, bastante que dice que todo empezó cuando le empezó a dar piano: 3 y 4 porque era más íntimo y pasaba con mucha frecuencia'.
'Está cien por cien segura de que eso pasó, que eso tenía contenido sexual y él sabía lo que hacía y que eso estaba mal, y ojalá hubiera denunciado antes, es algo que llevará toda su vida... Recuerda perfectamente lo que pasó, cómo pasó, que salió llorando, le sacaron de la clase, su madre le llevó al ambulatorio y le dijo a su madre que era por estudios... Al resto de denunciantes no las conoce... Ella daba clases de piano en el aula musical; recuerda que muchas veces estaba cerrada la puerta al ser una academia de música, y abierta alguna vez, recuerda la puerta más cerrada que abierta. Se tardaba mucho en abrir esa puerta y él quitaba la mano como si no hubiese un mañana...'
El testimonio de la denunciante se ve corroborado, tal como expresa el Tribunal de instancia, por la declaración de su profesora de matemáticas de 2° de Bachillerato, Silvia , y también por lo depuesto por D. Amadeo , entonces director del colegio, cuyas declaraciones damos aquí por reproducidas, al figurar en este apartado probatorio de la sentencia recurrida.
Por último, también resalta la Audiencia el contenido confirmatorio y reafirmador de la versión de la víctima que se aprecia en la prueba pericial forense. En concreto cuando las peritas, en el informe obrante en los folios 2115 a 2119 del T. IV, expresan que 'la sintomatología de Adelaida está relacionada con abusos sexuales, coligiéndose relación de sintomatología con impacto psicológico por abuso, que les refiere que inicialmente no lo vive como abuso sexual y termina de forma abrupta cuando se pone a llorar y el acusado le dice 'no dejes de tocar el piano por esto'. Las peritas atribuyen relevancia al 'flashback' (escena retrospectiva) que vive la víctima al regreso de Alemania, donde realizó el primer curso de bachillerato, al encontrarse de nuevo en el colegio.
Precisó que las clases de piano las daba en el aula NUM046 y la puerta estaba cerrada, que podía interrumpir la clase a veces Virginia , pero desde fuera no se veía y desde que abría la puerta a él ya le había dado tiempo a cambiar radicalmente su postura.
Cuando describe lo que se ve desde esa ventana de la puerta, insiste en que no se veía el teclado, que ella estaba en el lado contrario y el ojo de buey 'mira para allá' con un saliente 'tal que así' y que es imposible que se viera. 'Que no se ve toda el aula NUM046 desde el cristal', y lo vuelve a repetir a preguntas de la defensa.
El Tribunal sentenciador aclara que, aun cuando haya dicho que los reportajes fotográficos que se hacen con posterioridad a las denuncias no acreditan la colocación del piano y del resto de muebles y enseres en el aula o aulas cuando se cometen los hechos, sí resulta esclarecedor y ello refuerza a la víctima, en el sentido de apreciar cómo se puede ver desde ese repetido ojo de buey, y desde luego, como también dijo el padre de Eva , no se ve con claridad lo que el acusado dice que se puede ver para justificar que era imposible que abusara de ellas; además, hay un ángulo muerto, por lo que la visión de ninguna de las maneras es total, amén de que, como se ha repetido, tenía tiempo para dejar de hacer lo que estaba haciendo cuando le interrumpían.
Refiere el Tribunal que Belen insistió en que pensaba que nadie la iba a creer porque era el profesor 'guay', el que ponía karaoke, y volvió al llanto, volvió a llorar con sollozos cuando dijo que 'no denunció también porque tenía muchísima vergüenza y para que no la vieran como un bicho raro' Y que 'otro de los motivos fue para que Virginia no sufriese, que nunca tuvo intención de hacerle daño, que Virginia le daba comida si no tenía'.
Añadió que Damaso conocía su situación familiar; sus padres estaban separados y su madre era alcohólica; no era una situación fácil para una niña pequeña y él le daba confianza.
A preguntas de la defensa, declaró que 'En lenguaje musical le introducía los dedos en la vagina durante las películas... En la clase de piano prácticamente no tocaba el piano, se dedicaba a quitarle las manos de encima, a decirle no, a levantarse y a irse...Repitió que 'desde la ventana no se veía dónde estaba ella, que son puertas pesadas y desde que oyes bajar la manivela hasta que se abre daba tiempo de cambiar de postura radicalmente... Damaso lo hacía de manera mecánica, te apartaba cuando oía un ruido; ella no estaba ahí, intentaba abstraerse, le decía que no, pero cuando él ganaba, ella ya no estaba ahí, se iba, estaba de cuerpo pero de no de mente... No quería que nadie pensase que le estaba pasando algo malo, o pensaba que nadie le iba a creer...'
Y sobre las barbacoas dijo que 'En coro había dos fiestas, una en navidad y la barbacoa; fue a una barbacoa, cree que en el verano de 2° de la ESO, y el acusado durante el momento de comer estaba ocupado porque él se encarga de hacer la barbacoa, pero antes y después no, entonces le llevó a una habitación, escaleras arriba, le metió la mano por la ropa interior, y le tocó el culo, en ese momento llamó Virginia porque le estaba buscando, y paró...'
También declaró que 'le subía la nota en el colegio en música, ética y filosofía y en Bachiller en filosofía; no se presentó a las globales porque ella quería repetir. Otros alumnos decían que tenía enchufe con Damaso , que en ocasiones le regalaban las notas; en una ocasión se inventó una tabla y la aprobó y otra compañera se equivocó y le puso un O, y ella se la inventó y aprobó... Con 6 años tuvo su primer móvil, sufrió abusos 7 cursos, no se llevaba el móvil a las clases de música, ni se le ocurrió, y en clase le dijeron que grabar a un profesor era un delito...Y manifestó que ese chat de wasap fue creado por estos hechos, y dijo que a ella no le incitaron a denunciar, que nadie la ha coaccionado ni ella ha coaccionado a nadie'.
Explica el Tribunal que este testimonio está corroborado por el de su padre: Arturo , quien en el plenario confirmó los problemas familiares, dijo que su hija empezó las clases de música a los 8 años aproximadamente... Confirmó que la menor quiso dejar las clases en la academia 'pero Damaso le daba facilidades incluso fuera de los horarios y él es quien decide que Belen fuera su alumna'... Confirmó que su hija sentía un amor incondicional por Virginia ... Las clases de piano eran a mediodía y muchas veces comía en la academia, su madre le llevaba la comida y del colegio a la academia iba sola porque estaba dentro del mismo recinto. Corroboró los problemas emocionales de Belen , motivo por la que la llevó al psiquiatra y a una psicóloga, y la trataron en el ' DIRECCION026 ' ( DIRECCION029 ); luego empezó la carrera y decidió que no iba a continuar y en los últimos meses ha vuelto a ir.
También fue corroborado el testimonio de cargo de la víctima mediante la declaración testifical de Dª Coral , quien explicó las correcciones del cuerpo que se hacen ante el piano, correcciones que no tienen nada que ver con lo que el acusado terminaba haciendo a las denunciantes.
En lo que se refiere a las peritas forenses, declararon que el testimonio de Belen es increíble desde el punto de vista forense, lo cual no quiere decir que los hechos no se hayan producido sino que se han podido producir pero no del modo narrado.
A este respecto, el Tribunal trae a colación la STS de 16 Nov.2017 , en la que se especifica que las pericias son instrumentos de auxilio a la función judicial, pero no la sustituyen. Expresan la opinión del perito pero no pueden responder a la cuestión de si las declaraciones se ajustan a la realidad, pues esa es la función del juez. De manera que en el caso de Belen , considera la Audiencia que les resultó creíble y figura corroborado por su padre y también por la testigo Raquel , además de por otras dos peritas diferentes de las forenses.
El Tribunal argumenta que para cuestionar el testimonio de Belen el acusado esgrime que ésta participó en un
La Audiencia considera valioso el testimonio de Raquel porque desmonta toda la tesis de la defensa. En efecto, dice el Tribunal que declaró la testigo Raquel que también fue alumna tanto del colegio como de la academia, de esta última desde 2002 a 2014 y tuvo al acusado de profesor en ambos centros. Le dio lenguaje musical y piano, y Raquel presta un testimonio muy relevante porque no ha denunciado los hechos; por tanto, con ella la tesis de la defensa relativa a la conspiración de todas contra el acusado sencillamente se estrella. En la Sala relata hechos como los que todas denuncian: mismos tocamientos, mismo escenario, mismo
Como colofón a la valoración de la declaración de Belen , señala la Audiencia que concurre también la corroboración periférica de las psicólogas que la tratan ( NUM041 y NUM042 ), especialistas en terapias para este tipo de víctimas. La primera perito declaró que inició la intervención en marzo 2014 cuando llega por primera vez al centro, que fueron 26 sesiones y finalizó en junio 2015. Ahora ha vuelto al centro y lleva otras 6, en total 32 sesiones individuales. El centro es un centro público de la Comunidad de Madrid, y Belen acudió demandando atención terapéutica por su malestar debido a todo el abuso recibido durante la infancia y lo que ve en ella es la sintomatología propia de estrés postraumático (TEP), siendo lo habitual que haya reexperimentación con recuerdos de forma involuntaria (como olores, etc). Tiene sintomatología evitativa, porque no quiere escuchar nada de piano, con aumento de activación: ansiedad, y todo está directamente relacionado con el abuso, sintomatología habitual dentro de las víctimas de abuso sexual que sienten asco, culpa, vergüenza. Declaró que ' Belen les cuenta que en la clínica médico forense sintió malestar; en esos momentos está viviendo un momento duro porque recibía críticas de personas que no la creen y estaba a la defensiva. En ' DIRECCION026 ' la situación es la misma pero ella va calmando la situación de alerta y el vínculo se fortalece'.
Relata que 'de esa entrevista con las forenses viene muy dolida porque no le habían creído, emocionalmente no se desconectaba; dice que en esa primera cita después del estudio médico forense, las forenses no la creyeron porque estuvo seca, pendiente de la cámara, que había más gente presente además de las dos psicólogas y se fue poniendo nerviosa, se pone borde y distante'.
Y aquí el Tribunal conecta este dato con el dictamen forense, pues es totalmente compatible que la entrevistada, en el caso de Belen y con esa actitud, impidiera la continuación de una exploración en condiciones, ya que se fue poniendo 'nerviosa, borde y distante' según cuenta después en DIRECCION026 , lo que sin duda, influyó negativamente en la pericia.
Las psicólogas insisten en que trabajan en un organismo dependiente de la Comunidad de Madrid, que es un centro público y gratuito de la Comunidad, y no tiene nada que ver con Fiscalía. Explican que 'poco a poco Belen le relató sus vivencias, durante todas las sesiones ha ido relatando distintos aspectos del abuso, y en ningún momento les genera ninguna duda que esto sea como lo ha contado, que en las sesiones grupales, todas han sufrido abusos en la infancia, y en todas está presente el asco, la vergüenza durante todo el proceso'.
Y declaran también que la de Belen está directamente relacionada con el abuso sexual, que le vienen a la cabeza momentos en que estaba en clase con este profesor, o cuando tiene pesadillas directamente relacionadas con el abuso, o cuando habla de la mujer del profesor a la que tenía cariño. Siente desconfianza absoluta hacia todo el mundo. Y precisan también que no tienen la más mínima duda de que su relato es real, porque hay concomitancia emocional, relación con resto de experiencias vitales.
Finalmente, la Sala sentenciadora cita numerosa jurisprudencia en la que se da cuenta de la irrelevancia del requisito de la intervención de dos peritos en los sumarios ordinarios a los efectos de considerarla una infracción que pueda determinar la nulidad de una prueba, jurisprudencia que se ajusta a las pautas que tiene establecidas esta Sala de casación sobre la referida omisión.
Esta testigo, según resalta el Tribunal, declaró que los hechos ocurrían tanto en el colegio como en la academia. Explicó que en el colegio en una ocasión, en 2° de Bachillerato, cuando preparaban unas fiestas se quedaron sin pintura y el acusado le dijo que le acompañara y le tocó el culo. Fue en el cuarto de material donde recogieron la pintura y el acusado tenía libertad para ir a coger material, y abrió el cuarto de material con su llave.
En otra ocasión, en el recreo le dijo que le acompañara y fueron a una sala que está al lado del hall para recibir a familias y ahí se sentó a su lado, le pasó el brazo por encima, la abrazó y la intentó besar.
La testigo manifestó que 'todo fue poco a poco, porque al principio le cogía la mano, le hacía cosquillas, le cogía el brazo, después le tocaba la pierna y ya pasó por dentro hasta zona vaginal'.
El Tribunal refiere también que la testigo, al hablar de la academia, expuso que 'los abusos empezaron en 1° de Bachillerato, que tenía otro profesor en filosofía y como le daba miedo suspender y el acusado también da filosofía, se ofreció a ayudarle pero se la explicaba en la academia y mientras le explicaba, le cogía la mano, le hacía cosquillas, eso al principio, después ya pasó a la acción... Que tocaba la guitarra y ya después pasó al piano, en 1° o 2° de carrera, y en esas clases de piano, le tocaba las piernas, la agarraba, le tocaba cerca de la zona vaginal y se quedaba paralizada por el miedo, aunque muchos días le dijo que parara... Que la puerta estaba abierta algunos días y otros no, a veces entraba Virginia o la secretaria, él se ponía detrás, y se escuchaba cuando venía alguien por lo que quitaba la mano, estaba sentado detrás, y desde la puerta a él no se le veía porque estaba al otro lado'.
Ante la objeción de la incredibilidad que formula la defensa del acusado, sobre todo por la edad de la víctima, replica el Tribunal sentenciador que cuando empieza todo el acusado ya la tenía ganada por varias y poderosas razones: i) responde al patrón de niña tímida e insegura que además ya había sufrido tocamientos antes, ya había entrado en una espiral de rutina si es que se le puede llamar rutina; ii) ya estaba metida, como las demás víctimas, en el bucle del miedo, vergüenza y sentimiento de culpa; iii) sus padres eran amigos íntimos del acusado, lo que dificultaba más todavía que Dulce estuviera dispuesta a contarlo y que todo se descubriese, ya que su padre le había dicho que escogiera a Damaso como profesor.
Destaca la sentencia que Dulce relató de forma convincente en el juicio que 'no sabía que a nadie le pasara esto, lo contó después de un tiempo, se lo contó a su amiga Eloisa y ella le contó que también le estaba sucediendo, pero pensaron que nadie les iba a creer porque el acusado era un profesor muy aclamado en el colegio y además a ella le caía 'muy' y repitió 'muy' bien Virginia y no quería hacerle daño, quien se preocupaba por ella y era muy cariñosa... Que en 2° de Bachiller era su tutor y tenía mucho miedo de que la suspendiesen, y por aquél entonces ya era muy amigo de sus padres, todo el mundo le tenía mucho cariño, ella pensaba que nadie la creería y no quería hacerle daño a Virginia ; era una chica tímida y tenía miedo de que nadie le creyese y quedar como mentirosa'.
Estuvo en tratamiento psicológico tras haber denunciado; se encontraba muy mal, pues no podía dormir, tenía pesadillas y en la universidad se quedaba dormida; no quería salir con sus amigas, le daba miedo salir a la calle y encontrarse con el acusado y este último mes ha tenido pesadillas.
En cuanto a la corroboración del testimonio de Dulce , la encuentra el Tribunal de instancia en la declaración de su madre, Dª Elisabeth , quien manifestó que 'Lo supo cuando Damaso le llama por teléfono el 19 de enero que era su cumpleaños (el de Damaso )... Se quedó muy extrañada porque lo tenía por persona supercorrecta, amable'. Y relató que Damaso le dijo: 'Creo que han sido niñas que están en el psicólogo y creo que están coladas', y le preguntó: ¿Te ha dicho algo Dulce ? Es decir, el acusado como primera reacción justificativa frente a la madre de Dulce , que tenía una estrecha amistad con él, se excusa deslizando un comentario referido a esas primeras denunciantes ( Aurelia y Elisa ) como que están trastornadas, con el fin de desacreditarlas y además 'están coladas por él', como si eso fuera una explicación razonable que justificase semejantes imputaciones; y a continuación, casualmente, le pregunta por su propia hija'.
Sigue narrando Dª Elisabeth que: 'se quedó de piedra, porque a Damaso lo tenía en un pedestal; entonces su hija a los 8 o 10 días (tal y como cuenta Dulce ) fue una noche totalmente descompuesta, se les echó al suelo de rodillas, tapándose la cara (y en ese momento la testigo llora) y les dijo: 'Me ha pasado lo mismo que lo que te contó Damaso con estas niñas', y fue horroroso, como si les hubieran lanzado una bomba. Ella le dijo, pero: ¡Dime algo!, y la niña fue incapaz, solo le preguntó: '¿Te has sentido mancillada?' Y Dulce les dijo que sí, y ni ellos podían tocarla, no podían ni abrazarla, fue horroroso...'
Y para completar la corroboración, incidió la testigo en que con el acusado tenían una amistad que rozaba ya nivel de familia, de ir a cenar a su casa, estar con Virginia , con ellos en los conciertos, les ayudaban en la academia a grabar, fueron a su casa a comer en Navidades...
Subraya el Tribunal que, según la declaración de su madre, ' Dulce en un momento dado, dio un cambio radical de carácter, al principio era feliz, pero después le cambió el carácter, percibió un cambio de conducta que fue progresivo, al principio se volcó en la música, estaba feliz y poco a poco le fue cambiando el carácter ... Virginia era super-cariñosa con ella (con su hija) y a su hija se la veía con falta de autoestima, la forzaba a ir a la academia porque pensaba que era lo mejor para ella, y confiaba en Damaso como si fuese de la familia para la educación de sus hijas... Dulce no ha vuelto a dar clases de música, la apuntaron a otra academia, pero no quería ir, no tocaba, dejó totalmente la música'.
Dulce le contó que Damaso le dijo en una ocasión: 'Ten en cuenta que tengo Junta de evaluación...' Ello se vive por una adolescente como una amenaza y añadió la testigo que ' Dulce entró en el DIRECCION019 en 2° de la ESO, y vino de otro colegio por problema de acoso escolar, pero buscaron el DIRECCION019 porque pensaron que era la mejor opción...
El testimonio de la víctima también lo consideró corroborado la Audiencia por el informe de las peritas forenses obrante al folio 991 y ss., del T.III, quienes declaran que lo que cuenta es compatible con una experiencia de abuso sexual, y que el fenómeno de habituación o acomodación del abuso es muy frecuente en víctimas que sufren abusos sexuales de tipo crónico. Las víctimas que sufren abusos crónicos se adaptan, se acoplan, instrumentalizan mecanismos defensivos porque no se ven capaces de salir de esa situación.
Según las peritas, estas víctimas ceden y después pueden aflorar recuerdos, pueden sentirse culpables, es posible que estuvieran bien en la academia a pesar del abuso, pues ese es un mecanismo de acomodación. Tenía un vínculo emocional con la música y con el profesor, un sentimiento de pérdida y culpabilidad, que son respuestas emocionales muy habituales en abusos crónicos. Piensan que pueden traicionar a la esposa del imputado, tienen miedo a no ser creídas, piensan que puede ser un escarnio público para la mujer del acusado y aportan muchos elementos sobre esta cuestión.
También señala como elementos confirmatorios del abuso sexual el testimonio de su amiga Eloisa .
El Tribunal sentenciador estimó que la declaración del testigo de descargo Florencio , trabajador del colegio DIRECCION019 (profesor, subdirector y después administrador del colegio) no desmiente a Dulce cuando declara que las llaves del almacén de pintura las tiene el jefe de mantenimiento y hay otras en su despacho, sin que los profesores las tengan pero sin descartar que la pueda tener alguno, como por ejemplo la profesora de plástica.
Y también se refiere la Audiencia al testigo Landelino , profesor de bachillerato, director del colegio entre 1990/98 y secretario desde 2002 hasta ahora, quien firmó el contrato de trabajo con el acusado (f. 2143 y ss. del T. IV). Declaró que '...La llave está en portería y el profesor que las necesita las pide en consejería'; luego no es absolutamente imposible como pretende hacer ver la defensa que el acusado ese día las pidiera y las tuviera, siendo también creíble ese otro episodio que cuenta Dulce .
Esta testigo declaró, según se especifica en la sentencia recurrida, que a los 7 años tuvo lenguaje musical con él y empezó con 12 años sus clases de piano. Dijo llorando que en el colegio la llamaba a veces en el recreo; una vez la hizo subir a un aula, le metió la mano por debajo de la ropa y le tocó el culo, tendría unos 14 años aproximadamente y se le quedó marcado; siempre hubo tocamientos más leves pero esa ocasión la marcó. Siempre fue en clase de música, en la de piano se sentaba a su lado y por encima de la ropa la tocaba, él tenía silla con ruedas y se iba moviendo, y en las clases de piano estaban solos. Colocaba el piano delante (tenía ruedas), se quedaba de espaldas, le cogía las manos, le ponía la mano encima de la pierna y le tocaba la zona vaginal por encima de la ropa. Eso se repetía en todas las clases y se bloqueaba; fallaba al tocar el piano, alguna vez lloraba pero él lo veía como normal, se reía como si fuera lo más normal del mundo y esto sucedió a partir de los 13 o 14 años; antes estuvo en coro, pero ahí no llegaba a tanto (le cogía la mano...); y se prolonga hasta antes de dejar la academia, tuvo que ser hasta el 2013... Le interrumpían varias veces y dejaba la puerta abierta, pero 'si alguien iba, tenía tiempo de sobra para reaccionar, se veía el ascensor, se oían los pasos, retiraba la mano tan tranquilo, y fuera...
La testigo añadió que no era fácil dejar la clase; él decía que si cambiaba de profesor le tocaría otro mucho peor; sus padres lo veían como modelo de profesor; le costó pero al final se lo contó a Dulce con quien no entró en detalles y dijeron que tenían tocamientos y se sentían muy incómodas (extremo que corrobora Dulce ); decidió denunciar porque eran muchas, había que pararlo; a principios de 2014 decide denunciar sola. No denunció por vergüenza; no sabía de pequeña lo que estaba pasando; era un profesor muy querido, nadie la iba a creer, no querían hacerle daño a Virginia y después mucha gente la ha dejado de hablar por esto...
Dijo también que empezó ir al psicólogo hace poco más de un año, a raíz de la denuncia intentó ir a dos pero le dijeron que no estaban cualificados, y ahora acude una vez a la semana por estos hechos. Ha tenido continuamente pesadillas y a día de hoy subsisten; le cuesta mucho relacionarse, no se fía de nadie; ha tenido pareja y ha cortado en seguida y no ha hecho esto por el dinero, no es lo primordial...
A preguntas de la defensa, repitió que fue algo en aumento. El último curso cambió a ' Fernando ', pero le dijo Damaso que iba a ser muy estricto con ella, le dijo a Damaso que le cambiara de profesor y decía que Fernando no era bueno para ella... Llevaba un par de años pidiendo que le cambiaran de profesor y antes no le cambiaron porque no querían, no porque ella no lo pidiese... Era en clases de piano cuando le hacía tocamientos en culo y zona vaginal. En 4° de la ESO Damaso le da piano, antes no le tocaba culo y vagina, le cogía la mano o hacía tocamientos en pierna... Damaso le decía en los recreos que había que recuperar clases, antes tuvo clases de música y en 4° de la ESO de piano... Lo apartaba un poco, en ningún momento lo paró, y no dejaba la academia porque entonces tendría que explicar lo que estaba ocurriendo, y no quería...
Cuando sucedieron los hechos en el DIRECCION019 tendría 14 o 15 años; fue en 4° de la ESO... En algún recreo le dijo de subir al aula de música donde había un piano, metiéndole la mano por debajo del pantalón y tocándole el culo, estaba recuperando clases de piano pero de la academia, la clase de música estaba en la 3ª o 4ª planta del colegio, no subía casi nadie; fue el primer año en 4° de la ESO, unas pocas veces y ya no quería ir, tuvo que ser a principios de curso y no recuerda cuántas veces más.
La testigo declaró también que va al psicólogo una vez a la semana.
El testimonio de la víctima lo consideró corroborado el Tribunal de instancia por lo depuesto por su amiga Dulce y las peritas forenses, quienes ratifican su Informe obrante al folio 999 y ss del T. III y declaran que su cuadro es compatible con los abusos, que se manifiesta también con sentimiento de pérdida y aluden, como con otras víctimas, al fenómeno de habituación, típico de esta clase de víctimas.
Y en concreto concluyen, como se declara probado en el factum, que 'Estos hechos le provocan una importante incidencia en su desenvolvimiento vital, con frecuentes recuerdos e imágenes desagradables que afloran de forma intrusiva, explosiones de ira injustificadas, hiperalerta y reactividad fisiológica cuando se expone a situaciones relacionadas con los hechos, estado depresivo, sentimientos de temor, culpa, vergüenza, de pérdida, acusados sentimientos de estigmatización, y crisis de ansiedad, incidencia en la esfera de interacciones con el otro sexo. Tiene síntomas de intrusión asociados a los hechos abusivos, evitación persistente de estímulos asociados al trauma, y alteraciones negativas cognitivas y de estado de ánimo, importante alteración de la alerta y reactividad asociada al suceso, síntomas que provocan malestar clínico significativo, y deterioro social, académico, recreativo, lo que afecta también de forma importante a la esfera de su sexualidad, con mayor vulnerabilidad a la patología psíquica ante posibles nuevas victimizaciones'.
Sufrió tocamientos en la academia de música que comenzaron en 2008, desde febrero hasta mediados del curso siguiente: 2009, y duraron todo ese curso en las clases de piano que le impartía el acusado.
La Audiencia considera el testimonio de Alicia como especialmente desgarrador. Se trata de una persona que hoy es una cualificada profesional, ha conseguido terminar su carrera de Ingeniería de la Energía y dijo que trabaja en el regulador de Energía más importante de España.
En ella apreció el Tribunal sentenciador una persona tímida y vulnerable y una mujer especialmente marcada que tiene que aprender a vivir con recuerdos recurrentes, a algunos de los cuales se refirió en el juicio y figuran en la sentencia.
La testigo interesó que se le asegurara que 'ese señor no la podía ver', como igualmente puso énfasis en decir que 'lo único que quiere es que esto no vuelva a pasar (y volvió a llorar), que no dé otra vez clases a nadie para que nadie pase por lo que ella pasó'. Y remarcó: 'Esto no debería pasarle a nadie, a una niña no le debería tocar nadie sin su consentimiento, ni a una niña ni a nadie'.
Refiere el Tribunal que, en cuanto a los concretos tocamientos, declaró que 'le gustaba la música y especialmente el piano; Damaso le dijo que él le podía dar clases de piano, insistió e insistió y cedió pero porque no sabía lo que le venía encima... A mediodía había menos gente, había muchas clases y en casi todas había un piano, él le llevaba a esa clase y lo decidía él. Esa clase está al final, es la última clase del pasillo a la izquierda, y es el aula NUM047 . La única aula que no tenía ojo de buey, pero tiene un panel de medio cristal y no se ve la parte izquierda; no es cierto que se vea toda el aula, pues hay una especie de tabique que oculta el piano'.
Dijo que ' Damaso le ponía la mano por encima de la rodilla y llegaba hasta la ingle, le cogía su mano y le hacía tocarle desde la rodilla hasta la cadera, no en el centro de la zona genital, pero sí muy cerca, intentaba resistirse y no llegar a esa altura... En esas clases de piano se sentaba a su derecha, detrás de una columna, le hacía practicar primero con una mano y luego con otra (como así cuenta Eva ); le cogía la mano derecha, se la besaba, le ponía la mano por la parte interior del muslo, después ponía su mano en su pierna, le acariciaba el culo por encima de la ropa, alguna vez por debajo, pero generalmente por fuera y le metía la mano por dentro de la camiseta; cuando le intentaba parar y apartarle le decía que qué le pasaba y que si no estaba enfadada le diera un beso. Tenía una clase a la semana y así era continuamente en todas las clases. Ella lo intentaba quitar cuando pretendía hacer algo más, se movía para que viera que no quería y la puerta siempre estaba cerrada, puntualmente podía haber alguna interrupción pero no era lo general. Le llegó a decir que podía cambiar de profesor y él se negó e insistió en ser su profesor...'
Explicó también las razones por las que no había denunciado antes, coincidiendo sustancialmente con lo expuesto por otras víctimas ya reseñadas.
Ha estado en tratamiento psicológico después de la denuncia con la psicóloga de la Fiscalía, tres o cuatro meses. Para conciliar el sueño sí tuvo problemas, ha podido mantener su primera relación hace dos años... Se negaba a reconocer que eso estaba mal, se culpaba a sí misma, se decía: 'estás exagerando Alicia , tranquilízate, no pienses en ello, es culpa tuya, no deberías pensar así'.
Cuando se enteró de que habían detenido al acusado le saltaron todas las alertas. No dijo nada hasta que su padre le preguntó: '¿ Alicia , a ti te pasó algo?' Y es cuando dijo que sí, que a ella le tocaba en clase; fue el 14 de febrero, lo habló con su madre y se decidió a denunciar porque no quiere que esto le pase a nadie más.
Sobre su relación con la esposa del acusado, declaró que Virginia era estricta en cuanto a lo que había que estudiar, pero no tiene nada que ver con que ella tenga una mala relación con ella, no tiene nada que ver... Dejó piano porque Damaso la tocaba donde no la tenía que tocar, por eso, porque no podía soportar que la tocase más en una clase... Le dijo a Damaso repetidas veces que quería cambiar de profesor con la excusa de que él se ausentaba...
A preguntas de la defensa, insistió en que el acusado 'Le tocaba el culo, se lo puede asegurar, por encima generalmente, está perfectamente segura, alguna vez intentó meter la mano y ella intentaba apartarse. Intentó meter la mano por dentro, pero generalmente era por fuera, otras veces le metía la mano por dentro de la camiseta, por detrás, y los pechos no se los tocó'.
Sobre la ubicación de la academia, explicó que 'estaba dentro del colegio, de hecho había unos pasillos por los que se podía ir a la academia, no hacía falta salir del colegio, ella se sentía como dentro del colegio, le recogían, para ella es lo mismo. Se publicitaba dentro del colegio DIRECCION019 la academia, todo el mundo sabía que si se tenía que apuntar a música había que hablar con Damaso . No había que salir al exterior para ir a la academia, esos pasillos le llevaban a la academia. Está en la planta de arriba de ese edificio, cree que en la 2ª planta... Al final del pasillo a la derecha comunicaban con el pasillo del colegio y desde el colegio, podía subir por sus escaleras. Había que subir por un ascensor y generalmente por unas escaleras'.
La declaración de la testigo víctima la consideró corroborada la Audiencia por la prueba pericial forense, informes que fueron ratificados y que obran en los folios 1212 y ss del T. III y 2099 y 2010 del T. IV. Las peritas forenses manifestaron que el testimonio 'es consistente y aunque no se objetiven síntomas clínicos, sí hay interacciones en relación con los hechos compatibles con ese acercamiento íntimo. En cuanto a la reexperimentación, es posible que en principio no esté afectada y luego sí y es posible que aflore sintomatología que inicialmente estaba dormida. Es posible que haya explotado con las noticias y porque se siente arropada cuando sabe que otras personas en su misma situación han denunciado. No es infrecuente que las víctimas tengan miedo a no ser creídas; la forma de reaccionar las personas depende de otras situaciones contextuales y no es extraño que una persona que se lo guarda todo después lo aflore con el estrés. Si con 14 o 15 años los tocamientos son claramente sexuales, denunciar es muy difícil y en este caso había ambivalencia afectiva, se trataba de una persona de prestigio, y además el abuso es progresivo y la víctima se va adaptando. Lo que hace Alicia : cambiar la actividad de piano y cambiar de profesor, de ubicación, irse a otro grupo, es un mecanismo útil porque huye de la situación sin necesidad de denunciarle, para un menor irse del centro es lo más difícil y la reacción de huida es la más frecuente, por eso la respuesta es totalmente congruente'.
La Audiencia destaca sobre ella su especial personalidad, su peculiar forma de expresarse, conociendo el acusado sus problemas psicológicos, según él mismo admite. Se precisa en la sentencia que estaba en tratamiento por conflictos relacionados con acoso escolar y conflictos familiares, siendo una niña con muy baja autoestima, debilidad de la que el acusado se aprovechó.
En su declaración afirmó, según se reseña en la sentencia, que desde el primer momento él era bastante importante para ella, le hacía sentirse importante, le daba un afecto que no tenía en ese momento; no recuerda cuándo empezó, recuerda escenas concretas no tanto la escala temporal; comenzaba tocándole la mano que estaba libre, en otras ocasiones le tocaba la pierna, le cogía sus piernas y las colocaba sobre las suyas; en otra ocasión le levantó el vestido por detrás y le tocó el glúteo; de la pierna en otras ocasiones pasaba a la zona púbica; otra vez le dio un beso en la mejilla y giró la cara para que se lo diera en la boca, siempre le tocaba por fuera de la ropa. Esto sucedió a lo largo de dos años y medio y no quería aceptar que eso estaba ocurriendo; ocurría en todas las clases desde que comenzó... En la última clase fue el último episodio de abusos...
Preguntó a su amiga Aurelia si no pensaba que a veces se ponía demasiado cariñoso, y ella le dijo que sí. Eso fue en el mes de septiembre previo a la denuncia y hasta la denuncia no volvió a comentar el tema con nadie.
Manifestó que Damaso la hacía sentirse muy bien, necesitaba que alguien la valorase de esa forma, percibía un afecto por la forma en que le hablaba... Con los tocamientos no hacía nada, solo en una ocasión se levantó, el resto de veces no hacía nada, no quería aceptar que eso estaba pasando... Su amiga Aurelia le comentó que ello estaba pasando con niñas pequeñas, que se lo estaba haciendo a niñas pequeñas y había más gente entre las que conocían y resto de alumnas, y fue cuando empezaron a hablar entre ellas y así llegaron a denunciar.
Sobre Virginia declara que: 'en cierto momento la empezó a tratar mal, era muy dura con ella, se sentía ignorada, despreciada por ella, pero no quiso hacerle daño a Virginia . Y sobre su tratamiento psicológico, dijo que ha estado en tratamiento no de forma específica por esos hechos, pero ha sido tratada por esos abusos también, como un añadido al resto de problemas y continúa ahora en tratamiento.
En lo que atañe a la ubicación de la academia, responde que estaba en el mismo recinto que el colegio DIRECCION019 ; había muchos alumnos del colegio DIRECCION019 y al estar en el mismo recinto se podía entender que eran actividades extraescolares del propio colegio DIRECCION019 . Había bastante conexión entre la academia y el colegio. No hacía falta salir a la calle para ir a la academia, lo puede asegurar 'casi con total seguridad'. Se llegaba subiendo por el ascensor, que no estaba bloqueado para subir directamente a la 3ª planta, podía entrar en otra planta, y a veces sin querer entró; alguna vez salió del ascensor y no estaba en la planta de la academia.
Sobre esta testigo, incide el Tribunal de instancia en su especial personalidad, en ese vínculo afectivo tan fuerte que tenía con el acusado, de quien dependía emocionalmente, en su estatus de testigo cualificada, lo que no se desvirtúa por el hecho de que le hiciera o quisiera hacerle un regalo (que el acusado rechazó) cuando todo había estallado, porque ella se escuda en que fue el último intento de creer que era buena persona. Ello demuestra y refuerza, según el Tribunal, su especial vínculo afectivo, su 'enganche' y su autoengaño, al hacer un último intento para no romper ese vínculo pese a todo, porque hay que hacer hincapié en sus conflictos y en cómo se sentía Elisa con Damaso : 'valorada como con nadie'.
Preguntada acerca de los tratamientos que recibía, respondió que el tratamiento psicológico lo inició por otros problemas distintos, pero por este hecho también ha sido tratada; comenzó en un hospital público, después iba a un psicólogo privado al que solía ir de forma continuada; su psicólogo era D. Alexander , que tiene consulta en DIRECCION046 , y sigue recibiendo tratamiento con otra psicóloga: Natalia .
Para motivar esta prueba testifical la Audiencia hace especial hincapié en la prueba indiciaria, plasmando en la sentencia la doctrina jurisprudencial sobre la materia, para a continuación argumentar probatoriamente destacando que: i) Elisa relata los mismos hechos que las demás, los mismos tocamientos, en el mismo escenario y con el mismo
La Audiencia advierte también que, siendo cierto que el informe forense califica su testimonio de incongruente, considera, no obstante, que hay indicios suficientes para sostener su versión con base en todos los medios probatorios y de los indicios consignados. Y arguye que no tiene sentido que Elisa narre lo mismo que las demás y que sea ella quien precisamente funde el grupo de wasap, sin que sea lógico que lo hiciera si ella no era también una víctima como las demás: otra más.
Argumenta el Tribunal sentenciador que la testigo comenzó la declaración muy afectada, casi llorando, y manifestó que desde el verano de 2012, con quince años de edad, y durante las clases individuales de piano, el acusado, a quien Aurelia confiaba temas personales, con la puerta del aula generalmente cerrada, le tocaba los pechos tanto por encima como por debajo de la camiseta, o la zona de la entrepierna; ella le retiraba la mano pero el acusado seguía; en otras ocasiones, la intentó besar y apartaba la cara, llegando a modificar su forma de vestir, de modo que evitaba llevar pantalones cortos o falda o llegando a ponerse doble camiseta, llegando incluso a ponerse doble camiseta.
Refirió también que, además de las clases de piano y lenguaje musical, iba a coro y música de cámara; Damaso le daba clase en el aula del fondo del pasillo a la derecha, donde desde la puerta se veía un lateral del piano como mucho; mientras tocaba, él se ponía a su derecha y ella lo tapaba; la puerta estaba por lo general cerrada, pues le daba vergüenza que la escucharan. Si ella le retiraba la mano, él actuaba como si nada y seguía. Manifestó que Damaso te daba confianza al principio, le contó cosas personales, es decir, lo que le afectaba.
Y se reafirma en el testimonio de su amiga Elisa , cuando declara que una vez yendo por DIRECCION047 , Elisa le dijo: ' Damaso es muy cariñoso ¿no?'; pero en ese momento como que no le dio más importancia, evitó el tema. Elisa era con quien tenía más confianza, la primera vez cuando le preguntó, intentó esquivar el tema, pero ya cuando decidió contárselo a sus padres, habló con Elisa y dijeron que ambas estaban siendo abusadas.
Manifestó también que a lo largo del mes de diciembre de 2013 ella ya estaba pensándolo, quería contárselo a un amigo con el que empezaba a salir, y se lo comunicó a él y a otra y le dijeron que se lo hacía a otras niñas más pequeñas; entonces es cuando pensó que había que hacer algo, que si era grave lo que les hacía a ellas, pues a las más pequeñas... Y a finales de diciembre, se lo contó a sus padres, a finales de diciembre o principios de enero; sus padres fueron a la academia y a asociaciones y entidades para tratar estos casos e intentar que no volvieran a ocurrir. Se creó un grupo de wasap con algunas de la academia que habían pasado por lo mismo, pero en esas conversaciones no se presionaba, se animaba, se decía: 'no tengas miedo, haz lo correcto, se daban ánimos'.
Y sobre su silencio e incertidumbre reseña la Audiencia que la testigo manifestó que 'Cuando pasan estas cosas que no te esperas, te chocan, no eres capaz de asimilar; era una persona totalmente con dos caras, estás muy confusa, por una parte te tiene en palmitas y por otra abusa de tu confianza; no sabía qué hacer, qué iba a pasar o qué era mejor o peor, estaba un poco en shock, era una persona con dos caras, no sabía qué hacer...'
Declaró también que tuvo pesadillas relacionadas con este asunto y después de la denuncia estuvo en tratamiento psicológico en 1° de la ESO; primero por ansiedad y porque la acosaban en el colegio, y ya a raíz de estos hechos fue a un centro de escucha, luego estuvo con una psicóloga y después con otra que se llama Julia . No le han dado el alta pero no consigue tiempo para ir; iba una vez a la semana y también ha ido al ' DIRECCION045 '. Y añade que si le corresponde una indemnización la utilizará para pagar todos los tratamientos que ha tenido. Y que ahora ya no puede tocar en público el piano y le da más por cantar.
A preguntas de la defensa, repite datos y declara que 'no se fue a otra academia porque tendría que dar explicaciones de todo, y en esos momentos no piensas del todo, no entiende muchas cosas de las que hizo pero así fueron... Ha tenido que renunciar a la mitad de sus amistades, las ha perdido al poner la denuncia...'
Su testimonio lo consideró corroborado o confirmado el Tribunal por lo depuesto por su padre, D. Avelino , quien declaró muy afectado que cuando se lo contó, la tenían que sujetar... Su hija hacía gestos de tocamientos en pierna, cadera... Fueron a hablar con la Directora para informarle, sabían que era difícil porque era esposa de Damaso , pero era una forma de poner en guardia a la Directora y esposa contra esas actividades... Salieron convencidos de esa pequeña entrevista de que ella tenía la mosca detrás de la oreja, pero solo es una intuición. Y narró el testigo su periplo y su peregrinaje por centros oficiales e institucionales que conocían de esos temas.
Asimismo figura como elemento corroborador el testimonio de su madre: Adelina , también muy afectada, quien declaró que cuando se enteraron ya se habían ido a dormir, llamó a la puerta su hija, le pasa el teléfono y estaba su hija la mayor, quien dijo: ' Aurelia tiene que decir algo importante, escúchala, no lo dejes para mañana'. Le preguntó y empezó a llorar, se le doblaban las piernas, no podía hablar, verbalizar, la llevaron al salón, se le sienta encima un poco acurrucada, no podía hablar, y decía que había sido un profesor de la academia, hablaba por gestos, su hija es imposible que mienta.
La testigo es doctora en pedagogía especializada en autismo y tiene el reconocimiento de psicoterapeuta y su hija mayor también ha estudiado psicología, por eso Aurelia ha podido escuchar términos como 'disociado'. Dijo que Aurelia en verano de 2012 le comentó que había sufrido pesadillas, se lo contó en el mar, en DIRECCION030 cuando se estaban bañando y luego le ha descrito otras pesadillas: soñaba con que la perseguía por el Instituto un hombre con la cara de Damaso y tenía miedo porque le proponía tener relaciones...
El testimonio de sus padres ha sido corroborado por el propio Inspector de Educación: D. Gaspar , muy relevante por su profesión y experiencia, y porque hizo hincapié en la obligación del colegio y confirmó que fueron los padres de una alumna de la academia y le dijeron que el profesor estaba realizando tocamientos a su hija en las piernas y llegaba hasta la ingle; no recuerda si por encima o debajo de la ropa; dijeron que no sería la única, que podría haber más alumnas y alguna también del colegio DIRECCION019 . No le dieron nombres, pero sí le resultó fácil identificar al profesor, porque había tenido contacto con él en algún plan de inspección. En la sentencia se recoge la gestión que hizo el Inspector y los contactos que con tal motivo tuvo con los padres de Aurelia .
Por último, la declaración de Aurelia también la considera corroborada la Audiencia por el informe pericial de las forenses obrante en los folios 875 y ss del T. III. Las peritas depusieron que, según el testimonio de aquélla, muy rico en detalles, tenía pesadillas de contenido persecutorio y las piezas encajan; existe una parte que quiere negar y el agresor es un referente afectivo. La manera de eclosionar es muy consistente. Aurelia utiliza mal el término 'disociado', lo que no es extraño porque los chavales de hoy utilizan mucha información, pero eso no significa que la entrevista esté preparada. La víctima presenta tendencia a la ansiedad y tristeza, que son síntomas de abusos sexuales. También dificultades de concentración para la asimilación de aprendizajes, con incomodidad y reticencia al contacto físico interpersonal.
El Tribunal señala que la denunciante declaró que el acusado le impartió clases de lenguaje musical a finales del curso 2012 en la academia, en el aula que estaba entrando a mano izquierda al fondo del pasillo. La primera media hora hacía ejercicios de lenguaje musical y la segunda media hora le ponía alguna película, y a oscuras se acercaba a ella. Comenzó agarrando su mano o brazo fuertemente, a pesar de que quería retirarlos, y después, gradualmente, empezó con tocamientos en pierna y cadera, por fuera de la ropa, y también poniendo su mano sobre la pierna del acusado y desplazándola hacia arriba. Cuando encendía la luz todo volvía a la normalidad. Durante esa media hora Damaso era una persona distinta, la de audiovisuales; esa media hora era para ella un infierno, y la otra media hora era otra persona. Manifestó que 'sucedía de manera continuada, y daba igual que hiciera mucha resistencia, solo se apartaba cuando su esposa Virginia entraba. Se inventaba excusas en casa, pero hasta febrero de 2014 en que explota todo seguía yendo a la academia. Fue conociendo a gente y en noviembre de 2013 estuvieron hablando y hubo varias chicas que dijeron que a ellas también les había sucedido. Esto le producía mucho estrés, se puso a llorar y se lo contó a su profesor de guitarra, Saturnino . Tenía 16 años, se sentía muy vulnerable, el nivel que le correspondía era de niños pequeños, le estaba sirviendo porque estaba aprendiendo, pero no tenía valor para explicar por qué quería dejar la academia, se sentía responsable porque si tenía alguna intención sexual ella no lo había parado. Arrastró un sentimiento de culpabilidad que se ha extendido hacia su familia y pareja, y relató que empezó a ir a su psicóloga de la CLINICA000 a mediados de este curso y ahora sigue yendo una vez a la semana. A Virginia , con el tiempo, acabó cogiéndole mucho aprecio, era muy cariñosa y tenía buena relación con ella.
El Tribunal precisa que la testigo se mostró contundente cuando, a preguntas de la defensa, declaró que 'Se aprovecha de personas con baja autoestima, abusaba de niñas con baja autoestima, en su caso desde luego fue así, era una situación de mucha vulnerabilidad, esas personas eran vulnerables por alguna razón, por introversión, o dependían emocionalmente de esa persona. Con las más seguras, echadas 'palante', eso no sucedía'. Y explicó que 'Un día con su puño metió un boli y metía y sacaba la funda, miraba hacia la pantalla y ese gesto del boli es inequívocamente sexual...Cuando empezó a agarrarle la mano, al principio le resultaba incómodo; le incomodaba la parte física, a medida que ella empezó a hacer fuerza física era evidente que no le gustaba, pero como aguantó pensó que podía pensar que al principio le podía gustar a ella... Le descuadraba, sentía que podía ser agresiva hacia él y decirle 'no me vuelvas a tocar' y después, cuando ya hacía fuerza, no le decía nada porque le parecía totalmente evidente'.
Con la misma firmeza manifestó que estamos aquí porque Aurelia y Elisa tuvieron valor.
Puntualiza el Tribunal que con ella se cumple igualmente el parámetro o ritual del periodo previo de seducción, de actuar poco a poco, progresivamente, el ambiente de clandestinidad, sus miedos, su sentimiento de culpa, su patrón tímido e inseguro, vulnerable y, finalmente, la fuerza del grupo para salir del bucle y denunciar.
La Audiencia resalta que el hecho de que la denunciante fuera tan gráfica cuando expresó que 'con las más seguras, echadas palante, eso no sucedía', porque precisamente a las ex alumnas que declararon como testigos de descargo clarísimamente se les vio seguras, con un talante que nada tiene que ver con el de las denunciantes, a lo que hay que añadir que tampoco apoyan la tesis de la defensa, pues que haya alumnas que no sufrieran abusos no significa que no hubiese otras que sí los padecieran, máxime cuando estamos ante personalidades, ante talantes, tan ostensiblemente diferentes. Y por ello no le extrañan al Tribunal de instancia las declaraciones que prestaron las testigos de descargo Leocadia , María Milagros , Irene y Bruno .
También reseña el Tribunal como elemento corroborador de la versión de la denunciante la declaración del profesor de guitarra Saturnino , quien en sintonía con su primera declaración policial (al f. 245) y la judicial (f. 947 del T. III) confirma que un día Celestina entró bastante compungida a clase y le comentó que Damaso le había cogido en clase las manos y se echó a llorar; fue en una clase colectiva y la intentó consolar... Le dijo que se lo hiciese notar a la siguiente vez y le soltase las manos, y le dijo 'pues si te molesta, apártele de un manotazo'. Pero siempre pensó que era un asunto muy delicado y no se sentía preparado para abordar el tema, manteniéndose escéptico.
Por último, refiere la Sala de instancia la prueba pericial forense (dictamen obrante a los folios 2120 y ss.). Las peritas informaron que el relato de la denunciante es compatible con el tipo de abuso descrito y con la edad de la informada, pues les dijo que en algún momento se daba cuenta de que lo que sucedía no era normal, que hay una ambivalencia afectiva y les contó que los tocamientos fueron graduales. Les dijo también que Damaso era una persona querida por todo el mundo, por los padres, con lo que ella misma ponía en duda lo que estaba viendo. La gravedad fue aumentando pero no quería manifestar un rechazo abierto; no le daba mucha importancia en el momento de ocurrir los hechos pero se preguntaba '¿qué me está pasando?' Se sentía incómoda pero no le resultaba de tal gravedad como para haber tenido trastornos.
En el momento de declarar tenía 15 años, y según el Tribunal también resultó muy sincera y contundente, como las anteriores, subrayando que depuso cogiendo la mano de su psicóloga y finalizó dándole un fuerte abrazo.
La Audiencia precisa que la testigo aportó más detalles que en declaraciones anteriores y fue muy expresiva al manifestar que sufrió un impacto cuando le dijeron sus padres que tenía que denunciar porque 'no quería meterse en esos jardines' y estaba muy nerviosa.
Declaró que, cuando tenía diez años de edad, en clase de piano la tocaba todo el rato, pero el culo en menor medida; le daba una palmadita como despedida (como cuenta Raquel ), y le ponía la mano en la pierna e iba subiendo disimuladamente hasta la vulva; otras veces le ponía la mano en su pecho, otras le llevaba su mano a su pene pero por fuera. Posaba la mano en su pierna y subía hasta vulva, le hacía tocar el piano con las manos separadas (primero una, luego con otra), y cuando tocaba con una mano le cogía la otra y se la llevaba a su pene; la corregía pero también pasó todo lo que está contando; llevaba años callada y tenía que contarlo porque ya se atrevía.
En las primeras clases era algo normal, pero con el tiempo comenzó a tocarle en lenguaje musical, donde les ponía películas y estaba a oscuras; se sentaba en el suelo delante de él y ahí también procedía. Daba clases de piano en el aula NUM046 , con la puerta cerrada, y no entendía lo que estaba pasando, se quedaba quieta cuando le hacía tocarle el pene... Desde la puerta no se veía el piano ni nada, la TV y poco más, no se veía absolutamente nada, ellos estaban pegados a la pared, lejos de la puerta.
La declarante tenía buena relación con Virginia y ésta alguna vez interrumpía la clase, pero él lo hacía de forma muy disimulada. Hasta que no supo que estaba detenido nunca se atrevió a contarlo, porque era muy pequeña y no se daba cuenta. Empezó a faltar a las clases cuando se fue haciendo mayor; no quería ir y se quedaba en el patio con sus amigos; bajó su rendimiento académico, pero le empezó a dar igual, inconscientemente le afectó y cuando denunció también le afectó a su rendimiento... Ella no quería defraudar a nadie, no sabía cómo reaccionar, no era consciente de nada, ha tenido pesadillas, le costaba concentrarse y sigue teniendo pesadillas.
Dejó de ir a la psicóloga porque se sentía rara y diferente, pero hace un par de meses ha vuelto a ir una vez a la semana. El tema del juicio lo intentaba evitar, pero cuando le dijeron que era ya el juicio y todos los pensamientos se le vinieron de golpe, necesitó ayuda. También dejó de tocar el piano y últimamente lo ha vuelto a tocar. Quería desapuntarse de la academia mientras se estaban produciendo los tocamientos, pero sus padres le decían que continuara; a sus padres se les quejaba con el único fin de que le quitaran de música... Le daba miedo actuar, no sabía cómo actuar, tenía entre 8 y 10 años y ¡claro que le daba miedo!, no entendía nada, porque con 8 o 10 años no conoces lo que es tu sexualidad; imaginaba que no estaba bien pero lo veía buena persona y se llevaba bien con sus padres y familia, y es muy difícil por eso que lo veas como una agresión a esa edad.
Desde la puerta está segura al cien por cien que no se ve el piano y cuando interrumpían la clase siempre llamaban a la puerta, le daba tiempo a quitar la mano; 'es un microsegundo, la puerta sonaba como un chirrido más clic'.
Como elemento corroborador señala la sentencia al padre de la denunciante: D. Alfonso ., quien declaró que el primer año de academia fue el curso 2009/2010; el segundo año estudia además de lenguaje musical preparatorio de piano, y Damaso era su profesor y las clases de piano las comienza el último curso: 2012/13. Nunca han elegido profesor y la decisión siempre ha sido de Damaso . Tuvo una reunión con él porque no veían a Eva . tan motivada como sus hermanas, no estaba contenta, y a partir de enero y sobre todo a partir de Semana Santa les pide dejar la academia, incluso llorando. Se hace muy insistente su petición, estaba inquieta, se despertaba, no tenía un sueño continuado ni profundo, notó cambios, y han descubierto con posterioridad que se ausentaba con más frecuencia de la que sabían. Tuvieron una charla con Eva . en la que, muy poco a poco, les decía que no quería volver a ver a Damaso nunca más, y que no quería líos, pero a lo largo de esa tarde le hicieron ver que tenía que denunciar los hechos. A última hora él salió de casa y se fue a la policía y le dijeron que volvieran al día siguiente y denunciaran, y fue lo que hicieron. Su hija ha estado en tratamiento especialmente en esta última temporada
En cuanto al momento en que empiezan los abusos, cuando la llevan a la psicóloga, tiene una primera sesión larga con Eva ., y a partir de ahí le proponen una hora semanal de terapia. Cuando la recogen a finales de marzo de 2014, la psicóloga les dice que Eva . les tiene que contar algo a lo largo de la semana, pero no lo hizo y en la siguiente terapia se reúnen los cuatro: los padres, la psicóloga y Eva ., y es cuando les dice que en lenguaje musical ya se habían producido esos abusos. La mayor parte de ausencias corresponden a clases que impartía Damaso : f. 1510. Su hija les dijo que no quería ir a clase de Damaso y que se iba al patio durante las clases de Damaso para que no la localizaran, pero esas ausencias no existen con Matilde ni con Tomasa . Originariamente cuando su hija mayor daba armonía, el piano estaba en otro lugar, posteriormente se movió y es cuando no se veía por el ojo de buey, porque había un ángulo muerto.
También estima corroborada el Tribunal la conducta del acusado por la prueba pericial forense (informe obrante al folio 1563 de las actuaciones). Las peritas incidieron en que Eva . era muy tímida y retraída por eso le pasaron un cuestionario y no el método Steller, porque necesitaron verificar su personalidad. Dijeron que aportó una cantidad de detalles muy alta, la situación en la que ocurrían los hechos sí es muy estructurada y su testimonio es creíble. La actitud que manifiesta la informada es evitativa y cristaliza en una minimización, pero cuando pasa el tiempo es capaz de detallar lo que en su momento no fue capaz de exponer, y vuelven a incidir en que cada caso es único.
La testigo policial manifestó que el estado de ánimo de las denunciantes era de vergüenza, miedo, tristeza, una actitud normal para lo que suele ser una víctima de este estilo, incidiendo en que 'el perfil de las denunciantes encajaba, las declaraciones tenían mucho en común en cuanto a los primeros tocamientos, dónde lo hacía el acusado, cómo, todo coincidía', tal y como la Sala efectivamente estima acreditado.
Y a preguntas de la defensa, respondió que 'Si las denunciantes van a dar detalles escabrosos (las menores),
Las demás manifestaciones de los funcionarios se centralizan en testimonios de referencia relativos a lo que depusieron algunos de los testigos en comisaría, meras declaraciones policiales por tanto que quedan desplazadas por lo depuesto directamente por los testigos en el ámbito judicial, donde tienen auténtica eficacia probatoria.
En el fundamento octavo reseña la Sala de instancia la
El Tribunal afirma que sí se aprecia e infiere de sendos reportajes (vid también documental al f. 1225 y ss. del T. III), por un lado, la robustez de esas puertas tal y como corresponde a una academia de música en la que deben estar insonorizadas (extremo que igualmente resaltó el perito D. Ramón , propuesto por la defensa del colegio); el tipo de puerta que describen las denunciantes y los padres de algunas de ellas que depusieron como testigos, lo que es compatible con el ruido al abrir y la posibilidad de reacción del acusado; y en cuanto al ojo de buey, respecto de la 'famosa' aula NUM046 , no se infiere que la vista a través de esos huecos sea panorámica, resultando creíble lo que relatan todas y cada una de las víctimas, en cuanto al 'microsegundo' o lo super-rápido que reaccionaba el acusado (así lo dijo Eva .), o cuán pronto se retiraba el acusado 'como si no hubiera un mañana', como dijo Adelaida . O que tuvieran que ponerse de puntillas para ver algo (así lo declaró la madre de Emilia ) y que a través de esa claraboya solo se veía una parte de la clase, a la que nunca querían mirar y no se asomaban (así lo declaró Elisabeth , la madre de Dulce .). Sin olvidar tampoco lo que explicó el padre de Eva .: 'Desde el ojo de buey, que es pequeño y a cierta altura, hay que mirar intencionadamente, dada la posición de la puerta que está desplazada, hay un ángulo muerto importante en el lateral izquierdo que es precisamente donde está el piano, pero ese piano se movió...'
También recuerda el Tribunal lo plasmado en los folios 468 y ss., referente al requerimiento efectuado por el acusado a la notaria Dª Adolfina : 'para que me constituya en la academia DIRECCION024 , sita en el Colegio DIRECCION019 , CALLE002 n° NUM027 , a fin de que verifique la concordancia con la realidad de las diez fotografías que me entrega por duplicado', levantándose acta el 9 de julio de 2014 y teniendo las fotos fecha de 28 de junio de 2014.
La sentencia también advierte que la cronología en la redacción de los hechos probados obedece al relato de las víctimas asumido por la Sala como creíble y como resultado de la prueba practicada, debiendo incidir en que por la tipología delictiva, la dinámica de los hechos y su ineludible contexto procesal y personal impide concretar más las fechas o momentos puntuales en los que se han producido las acciones juzgadas, pues resulta impensable exigir en el acto del juicio oral esa precisión 'milimétrica', a veces perseguida por el letrado de la defensa.
Como puede comprobarse a tenor de todo lo expuesto en el fundamento primero de esta sentencia, las pruebas practicadas en esta causa son fundamentalmente testificales. Se está por tanto ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).
Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior ( STS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7 ).
De otra parte, es el Tribunal de instancia el que, merced a la inmediación, se halla en condiciones más idóneas para percibir la fiabilidad, credibilidad, veracidad y sinceridad de las personas que depusieron en el juicio. De ahí que deba respetarse en esta segunda instancia la convicción del juez, a no ser que se apreciaran ilogicidades o incoherencias en sus razonamientos probatorios.
Y en lo que se refiere a posibles contradicciones internas o externas en los testimonios prestados, también tenemos advertido en diferentes ocasiones que resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Se aduce en el recurso que la videoconferencia para declaración de las supuestas víctimas como denunciantes, se acordó sin motivar e indiscriminadamente para todas, cuando solo lo había pedido una de ellas. Se recurrió la resolución y al inicio de juicio se formuló respetuosa protesta, constando en acta. Según la defensa, el Tribunal no puede valorar a través de una videoconferencia el lenguaje gestual corporal ni las reacciones de las perjudicadas a las preguntas de las partes, por lo que se deberían haber apreciado y valorado presencialmente, sobre todo en un tipo de juicio en el que el testimonio de las denunciantes es prácticamente la única prueba de cargo. Resalta que desde el inicio de las sesiones resultaba muy importante, trascendental para la defensa, que en las preguntas a las denunciantes figuraran documentos, fotografías y otros elementos aportados, y en este sentido se le imposibilitó a la defensa la práctica de las pruebas en la forma exigible, porque se les tenía que mostrar a través de una pantalla y era difícil que reconocieran los documentos. Señala que ello solo se habilitó el segundo día de la vista, de modo que a las supuestas víctimas que declararon el primer día no se les pudo interrogar sobre documentos esenciales para la defensa, relevantes y trascendentes.
A ello responde el Ministerio Fiscal que en lo que respecta a la declaración en el acto del juicio de las víctimas (todas ellas menores de edad cuando ocurrieron los hechos) por el sistema de videoconferencia, a pesar de que sólo lo solicitaron dos de ellas, fue acordado por la Sala de instancia mediante auto de fecha 30 de abril de 2018, con base en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que establece una serie de medidas de protección a las víctimas objeto del delito y ofrece desde los poderes públicos una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas; no solo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, todo ello con independencia de su situación procesal.
Así el artículo 20 de la referida Ley establece el derecho a que se evite el contacto entre víctimas e infractor. Las dependencias en las que se desarrollen los actos del procedimiento penal, incluida la fase de investigación, estarán dispuestas de modo que se evite el contacto directo entre las víctimas y sus familiares, de una parte, y el sospechoso de la infracción o acusado, de otra, con arreglo a la LECrim y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Igualmente, el artículo 23 recoge el derecho a la protección de la intimidad, cuando habla de que los jueces, tribunales, fiscales y las demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las victimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.
El auto de 30 de abril de 2018 fue recurrido en súplica por la defensa del acusado, solicitando una inmediación real y no a través de una pantalla, estimando que la medida resultaba desproporcionada con relación a las circunstancias del caso (...). El recurso fue resuelto por auto de 21 de mayo de 2018 (folios 1046 y ss del Tomo II del rollo de la Sala), en el que se vuelve a mencionar el Estatuto de la víctima del delito, que entró en vigor el 28 de octubre de 2015 y que ya 'en su Preámbulo hace hincapié en la necesidad de dar una respuesta lo más amplia posible jurídica y también social, no sólo reparadora del daño en el marco del proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición pueda generar, todo ello con independencia de la situación procesal y con especial hincapié de las víctimas con especiales necesidades o con especial vulnerabilidad, bien entendido que cuando se trate de menores, su interés superior actúa a modo de guía para cualquier medida y decisión que se tome en relación a ese tipo de víctima.
En su razonamiento jurídico segundo vuelve a referirse la Audiencia en su auto de 21 de mayo de 2018 al Estatuto de la víctima: artículos 19 , 20 y 25. En este último se dice que durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas, conforme a la LECrim , las siguientes medidas para la protección de las víctimas: a) Medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos, incluso durante la práctica de la prueba. b) Medidas para garantizar que la víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de vistas, mediante la utilización de tecnologías de la comunicación adecuadas (...).
Termina afirmando la citada resolución que 'la medida supone un respeto pleno tanto a la integridad mental y moral de las víctimas, cuanto a su propia intimidad, sin que ello afecte al derecho de defensa, cuando como no puede ser de otro modo, su adopción respeta ese 'decir y contradecir' que como tiene dicho nuestro Alto Tribunal representa todo juicio (...), pues esta forma de prestar declaración permite la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido.
Pues bien, en este caso las víctimas declararon en la vista oral del juicio mediante el procedimiento de videoconferencia con el fin de no tener un contacto presencial directo con el acusado, de forma que, hallándose en una dependencia aparte, evitaban la visualización del presunto autor de los hechos y tampoco sentían su presencia inmediata o próxima.
Se observaba así la esencia de los principios de inmediación y contradicción dado que las actuaciones se realizaban a través de un sistema de videoconferencia que permitía la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre personas o grupos de personas que no estaban geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa.
Se respetaba, pues, la síntesis de los pronunciamientos del TEDH que obligan a compatibilizar la protección del interés del menor de edad que afirma haber sido objeto de un delito justifica y legitima que, en su favor, se adopten medidas de protección que pueden limitar o modular la forma ordinaria de practicar su interrogatorio. El mismo puede llevarse a efecto a través de un experto (ajeno o no a los órganos del Estado encargados de la investigación) que deberá encauzar su exploración conforme a las pautas que se le hayan indicado; puede llevarse a cabo evitando la confrontación visual con el acusado (mediante dispositivos físicos de separación o la utilización de videoconferencia o cualquier otro medio técnico de comunicación a distancia). Se evitan así confrontaciones innecesarias y, al mismo tiempo, es posible someter las manifestaciones del menor que incriminan al acusado a una contradicción suficiente, que equilibra su posición en el proceso.
Este procedimiento compatibiliza, por tanto, la tutela de los intereses y derechos del menor con las garantías procesales fundamentales del acusado, al permitir visionar las declaraciones de los testigos de cargo y contradecir al mismo tiempo las defensas las declaraciones testificales incriminatorias que expongan, para lo cual formularán las preguntas pertinentes los letrados defensores en el curso del interrogatorio que dirijan a los testigos.
Frente a ello carece de la relevancia que se pretende la objeción que formula la defensa en el sentido de que en la primera sesión no pudieron exhibírseles algunos documentos a los testigos, no así en la segunda sesión, según admite la parte. Pues ni se ha alegado siquiera la necesidad y consistencia de la documentación ni tampoco se intentó suplir la muestra de los documentos en sesiones posteriores.
Por lo demás, ese procedimiento de declaraciones de los testigos en dependencias separadas a través de una videoconferencia ha sido utilizado en la vista oral de los juicios en reiteradas ocasiones y admitido por los tribunales tanto para testigos menores de edad como incluso mayores, a tenor de la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 711/2016 , 777/2016 y 90/2018 , entre otras).
Las alegaciones que aduce la defensa en el sentido de que solo alguno de los menores había solicitado deponer en una dependencia ajena a la de la celebración del juicio, pese a lo cual se les concedió a todos los testigos denunciantes la posibilidad de deponer de esa forma, no puede considerarse una decisión desproporcionada ni inadecuada a las circunstancias del caso, toda vez que la mayoría de las presuntas víctimas, aunque algunas eran incluso ya mayores de edad en la fecha del juicio, estaban o habían estado a tratamiento debido a las secuelas psíquicas que les ocasionó la conducta del acusado.
Por consiguiente, la forma en que acordó el Tribunal en que debía celebrarse la declaración de las testigos/víctimas, fuera de la presencia directa del acusado y sin que llegara a existir una confrontación personal o visual con él, evitándola a través del procedimiento de una videoconferencia, no entrañó, en contra de lo que se alega en el recurso, una vulneración de las garantías procesales fundamentales del acusado.
Debe, en consecuencia, decaer esa queja del impugnante.
El Tribunal de instancia, después de recoger el grueso de la declaración de cada testigo víctima, examina los datos complementarios que corroboran la verosimilitud de lo declarado, fundamentalmente mediante declaraciones de familiares y amigos o conocidos de las denunciantes y de profesores del centro docente DIRECCION019 , acudiendo también a los dictámenes de las forenses y psicólogos que examinaron a aquéllas y comprobaron su estado psíquico.
Los argumentos probatorios que va desglosando la Sala de instancia permiten conocer perfectamente, según se ha constatado en el fundamento primero de esta sentencia, cuáles son los datos objetivos y las pruebas personales que apoyan la versión fáctica que se plasma en la sentencia. Y del examen de conjunto de cada uno de los 12 casos examinados, una vez compulsados con los diferentes elementos probatorios que secuencian y estructuran la argumentación del Tribunal, no se aprecia que los razonamientos que se desgranan en la sentencia contradigan o se opongan a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.
El recurso de la defensa del acusado hace hincapié en sus diferentes apartados en cualquier dato que pueda generar alguna incertidumbre o dudas de verificación; sin embargo, en general se vierten argumentos impugnativos mucho más efectistas o retóricos que eficaces y relevantes por su contenido, ya que suelen centrarse en los huecos y en las carencias inevitables que emergen en toda declaración. Esas fisuras insoslayables son aprovechadas por la defensa para formular elucubraciones y conjeturas que asoman necesariamente cuando se juzga una sucesión de hechos perpetrados durante varios años en la clandestinidad sobre unas víctimas menores de edad, que, obviamente, es muy difícil que puedan responder con un discurso sólido o con explicaciones estructuradas a algo que les sucedía a una edad en que su formación y conocimiento referente a su vida sexual era prácticamente inexistente. Ello determina que sus testimonios recojan actos puntuales y reacciones psicológicas ante algo que las rebasaba conceptual y vitalmente. Pese a lo cual, sus declaraciones sobre los actos puntuales de significación sexual que le atribuyen al acusado se muestran claras y muy descriptivas.
Si a ello se le suma que la conducta del acusado se desarrolla en un ámbito que controla y que en el espacio en que se movía concurrían no solo numerosas víctimas, sino también otros muchos alumnos y profesores que integraban un colegio y una academia con cierto trasvase interno de alumnado entre ambos centros, es normal y previsible que la defensa del acusado encuentre un campo abonado para esparcir interrogantes, dudas, lagunas, contradicciones e incoherencias en los distintas narraciones de las víctimas en un doble espacio escolar de notable complejidad.
Ello permite a la defensa referirse en sus alegaciones impugnativas a contradicciones de detalle o de matices inherentes a unas declaraciones de las denunciantes relativas a hechos ocurridos en el devenir de varios años, con motivo de diferentes encuentros y contactos con el acusado. Se queja la defensa de que las declaraciones de las menores fueron incrementando su contenido incriminatorio según avanzaba el procedimiento penal; incide de forma reiterada la parte recurrente en que debido al número de personas que transitaban por los pasillos de la academia y accedían a las ventanas de ojos de buey no resultaba factible que pasaran desapercibidos los actos con significado sexual que se le atribuyen al acusado; resalta el hecho de que las denunciantes formaran un grupo de wasap para preparar sus imputaciones, a cuyo efecto se reunían los padres de las menores, al mismo tiempo que se generaba la alarma social y se intoxicaba el procedimiento penal; aporta documentación de fiestas, cenas y barbacoas en las que no se apreció ningún indicio contra el acusado relacionado con los hechos delictivos que se le atribuyen; aduce lo inverosímil que resulta que el escándalo no hubiera estallado mucho antes si los hechos fueran realmente ciertos; y se refiere también a la contaminación derivada de las largas esperas en comisaría para la práctica de diligencias, donde la labor policial podía influir mediante presiones en las denunciantes e incluso en el profesorado del colegio DIRECCION019 , dado el alcance mediático del procedimiento.
Por lo demás, la parte recurrente abunda en numerosos adjetivos para desvirtuar los concluyentes testimonios de cargo de las denunciantes. Y así en la redacción del recurso se habla en una sola frase de 'relato estandarizado, estereotipado, preparado, distorsionado y aleccionado por las acusaciones particulares'. En otro lugar se afirma que la condena se basa en 'meras conjeturas, suposiciones, hipótesis, prejuicios sospechas, meros indicios e intoxicaciones de la instrucción y del atestado policial'. Pero cuando se refiere la defensa a ambigüedades, contradicciones e incoherencias de los testimonios de las denunciantes no se aportan datos objetivos relevantes que no puedan explicarse por el transcurso del tiempo y la pluralidad de situaciones y de actos de tocamientos sexuales de que fueron objeto las víctimas.
Las declaraciones de las testigos denunciantes se muestran muy explícitas y narran pormenores y vicisitudes sobre todo lo que en realidad les estaba ocurriendo, explicando con razones lógicas y coherentes su indecisión a la hora de denunciar y comentar con sus familias lo que sucedía. En ello influía fundamentalmente la autoridad y ascendencia que tenía un profesor carismático para el alumnado e incluso para las familias de los menores que acudían al colegio, y no solo entre los que recibían clases extraescolares en la academia.
Los informes de las médicos forenses consideraron razonables las respuestas y reacciones de las menores frente a la difícil situación que se les presentaba debido a la conducta sexual del acusado, pues las ubicaba entre la autoridad de un profesor cualificado del colegio y los problemas de toda índole que les generaba la posibilidad de abrirse a sus familias, relatando unos hechos cuyo desvelamiento les producía vergüenza y cierta sensación de culpabilidad y recelo ante la posible repercusión y trascendencia en el ámbito familiar y social.
Tanto los informes médicos forenses como los psicológicos que obran en la causa avalan la sinceridad, veracidad y coherencia en general de las testigos denunciantes. Y en los casos en que ello no era así, como sucede en los supuestos referentes a Belen y Elisa , el Tribunal de instancia intensifica el análisis y la ponderación de la prueba de cargo y de descargo para apoyar razonadamente con argumentos los elementos de convicción que le llevan a considerar ciertas las versiones de esas testigos víctimas.
La Audiencia se refiere a las respuestas y objeciones del acusado como una explicación absolutamente ilógica, dado el elevadísimo coste emocional y social que para las menores supone denunciar unos hechos de esa naturaleza, hasta el punto de mantenerse firmes en sus denuncias durante cuatro años, con la carga de tener que someterse a tratamientos psicológicos o retomarlos debido a la revictimización que genera un procedimiento como el que nos ocupa. Todo ello hace que el Tribunal de instancia califique, con razón, la explicación del acusado de 'rocambolesca', máxime cuando ya se ha constatado al describir las declaraciones de las denunciantes que ese odio no existe, pues en general las menores hablan de la esposa del acusado con respeto y en no pocos casos con afecto hacia ella, a pesar de que no gozara del carisma y admiración que entre los alumnos disfrutaba el acusado.
En el plenario manifestó el recurrente que 'Cree que ha sido un profesor muy querido, ha estado trabajando veintidós años en DIRECCION019 y no ha tenido ningún mote, también ha sido Jefe de Estudios y los alumnos iban con él para planificar viajes, salidas, se ha sentido querido y valorado por sus compañeros y por el equipo de dirección... Para matricularse en la academia hacían colas en los últimos años desde las 5 de la mañana, porque considera que eran muy buenos... Cree que ha sido bueno, nunca ha sido prepotente... Su relación con los alumnos ha sido cordial, cercana, es cariñoso, se preocupa de sus alumnos y alumnas, sobre todo en tutorías, era fluido... Eran clases abiertas... Volvió a recuperar el viaje de estudios para mayores, pero con esas barbaridades que se han dicho y las denuncias es muy posible que esas personas le tuvieran manía. Y en la academia era política de empresa felicitar a las personas, felicitar cumpleaños, firmaban Virginia y él, felicitar las navidades... A las alumnas les daba un beso, les escribía y a ellos les daba un abrazo. Intentaba por todos los medios animarles en exámenes y para él el wasap es un correo electrónico, enviaba el mensaje y no miraba la hora, y no sabía si el teléfono que le ponían era del alumno, del padre, de la madre...'
Pues bien, señala la Audiencia que basta leer los correos electrónicos y los wasaps a que se refiere en su declaración, que figuran volcados en la causa, para darse cuenta desde la primera línea que eso no se asemeja al uso habitual de un correo electrónico, cuando en este mundo digital y de RRSS todos distinguimos entre redes, servicios de mensajería instantánea y correos electrónicos: véase por ejemplo, entre los muchos wasaps, los que obran en los folios 538 y ss. del archivador aparte.
En la sentencia recurrida se hace un análisis de cada una de las respuestas que fue dando el acusado a las preguntas que se le formularon sobre las imputaciones que le hacían cada una de las denunciantes, respuestas que el Tribunal, en buena lógica, no consideró convincentes, toda vez que en modo alguno aportaban datos objetivos ni rigurosos que explicaran cómo las diferentes víctimas podían coincidir en una serie de datos relevantes sobre la forma de comportarse el acusado para realizar los tocamientos libidinosos sobre el cuerpo de las alumnas (ver pp. 54 a 59 de la sentencia).
Y en cuanto a la
Por lo tanto, con respecto a esa materia concreta, nos remitimos a las declaraciones que prestaron en la vista oral las denunciantes y a lo depuesto también por algunos de sus familiares que conocían la disposición de las aulas, quienes reiteraron la posibilidad de ocultarse de la visión de los sujetos que transitaban por los pasillos. Aludieron también de forma repetida las víctimas al tiempo de que disponía el acusado para recomponer su postura y abandonar cualquier gesto sugestivo de actos de tocamientos, una vez que oía el ruido de las puertas o se percataba de la proximidad de terceros que pudieran sorprenderlo realizando algún acto impúdico o sexual con respecto a la alumna a la que impartía clase en un momento determinado.
De todas formas, aunque alguno de los alumnos consiguiera extraordinariamente ver algún movimiento sospechoso o con ciertos visos de aparentar tocamientos sexuales, ni es fácil que se percatara de la transcendencia y significado del acto ni tampoco, si así sucediera, sería muy factible que se metiera en el embrollo de denunciar al profesor más 'guay' del colegio por un acto equívoco o ambiguo cuya denuncia podría generarle bastantes más problemas que ventajas.
Por todo lo razonado en este fundamento de derecho y en el precedente, debe considerarse enervada la presunción de inocencia del acusado y estimar que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional.
Se desestima así el primer motivo del recurso.
Anticipamos el análisis del motivo tercero sobre el segundo, debido a que el tercero se refiere, como el primero, a cuestiones fácticas vinculadas al ámbito probatorio, mientras que el segundo concierne al juicio de subsunción y por tanto a problemas de tipicidad delictiva; ello entraña que, una vez que sean examinadas las objeciones relacionadas con el
Aduce la defensa en el motivo tercero que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 855 de la LECrim , '
La defensa reseña en relación con este motivo centrado en el art. 849.2º los documentos obrantes en los folios 468 a 485, 1.224 y siguientes (Tomo III de instrucción), folio 1.662 (Tomo III de instrucción), y folio 392 (Tomo II del Rollo de Sala), '
El documento 690.c), que acreditaría, sin posibilidad de duda según la defensa, que Doña Araceli ingresó en la academia en el curso 2002-2003, con 7 años de edad, y no a ninguna otra edad, fecha, de ninguna otra forma, circunstancia ni condiciones. Como falsa o equívocamente se afirma y tiene por constatado en sentencia y resulta trascendente, relevante.
El folio 1.330, que acreditaría que doña Emilia continúa en la academia durante el curso 2010-2011 y no como equivocadamente se tiene en sentencia por constatado.
El documento 690.H), que demostraría, sin posible confusión, que Doña Adelaida no empezó sus estudios de piano en el curso 2003. Falsedad / equívoco que se tiene por cierto en la sentencia implícita o tácitamente.
El folio 1.265, que acreditaría que Doña Belen no se matriculó en la academia en 2004 como falsa o equivocadamente se afirma y tiene por constatado.
Los folios 1.301, 1.3010, 1.327, 1.063, 1.064, 1.065, 1.066, que constatarían, sin ningún género de dudas -siempre según la defensa-, que Dª Dulce no se matricula en la academia hasta el año 2008 y que no fue alumna del acusado en ninguna materia hasta el año 2012 (estando en 2° curso de carrera) y que el recurrente en ningún momento le impartió clases de lenguaje musical.
Folio 1.271 que demostraría, sin ningún género de dudas, que el condenado no fue profesor de piano de doña Eloisa en el curso 2006-2007.
Folios 1.280, 1.292 y 1.293, que acreditarían que no es cierto que Dª Alicia cambiase de instrumento musical, el piano por el bajo.
Esta prueba documental, según la defensa, constata hechos y testimonios falsos, equívocos, erróneos o apócrifos, con una contradicción e incongruencia que no pueden favorecer a los testigos supuestas víctimas en el relato conjunto pero individualizado de sus respectivos testimonios, sino generar la duda razonable sobre la exactitud y veracidad de las manifestaciones efectuadas y evidenciar su más que dudoso y relativo valor probatorio, en cuanto al grado de trascendencia, consumación y gravedad de cada uno de los hechos denunciados, enjuiciados y condenados. La parte recurrente insiste en que todos estos hechos son trascendentes y relevantes.
Pues bien, en el presente caso los documentos que se citan por la parte recurrente no cumplimentan los requisitos que se acaban de reseñar como exigidos por la jurisprudencia.
En primer lugar, porque no evidencian por sí mismos con la autosuficiencia o literosuficiencia que exige la jurisprudencia el hecho que se pretende acreditar. A ello ha de sumarse que se contradicen con diferentes pruebas que obran en la causa; entre otras, con algunas declaraciones testificales, oposición que también impide que operen esos documentos por la vía del art. 849.2º de la LECrim . Y, por último, que a tenor de la prueba de cargo que figura en las actuaciones, a la que nos hemos referido en los dos primeros fundamentos de esta sentencia, los documentos que cita la defensa no tienen la relevancia que se pretende debido a su falta de capacidad modificativa de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida
En consecuencia, el motivo se desestima.
Señala la defensa del acusado que la sentencia impugnada incurre en un cúmulo inaceptable de hipótesis, premisas, prejuicios, meras sospechas o, a lo sumo, meros indicios, pero en ningún caso pruebas practicadas y perfectas, con posibilidad de convicción subjetiva y en conciencia, debidamente consolidadas y concluyentes sobre la declaración de hechos probados.
A esta argumentación añade la parte en la pág. 41 del recurso que se pueden aplicar cuatro distintas redacciones del C. Penal a los hechos enjuiciados: la de LO 11/1999, LO 15/2003, LO 5/2010 y LO 1/2015. Ningún hecho es posterior a la entrada en vigor de esta última y está conforme en que nunca se aplicaría como ley más favorable porque siendo la pena la misma para el delito básico (1-3 años) endurece la correspondiente al tipo consistente en la introducción de miembros. Además, la última reforma eleva la edad en la que siempre hay abuso hasta los 16 años y conforme a todas las anteriores la edad era de 13 años.
Aduce también la defensa que en los casos de Belen , Emilia , Araceli , Adelaida , Eva y Soledad . denuncian abusos antes de los 13 años. En las demás habría que analizar caso por caso si se da este prevalimiento de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima (exigido por todas las redacciones para mayores de 13)
Se ha presumido, según la parte, que todas salvo Belen contestaron que ni directa ni indirectamente se les prometieron beneficios si aguantaban esta situación ni se les dijo que tendrían algún perjuicio en caso contrario. En ninguno de los supuestos se trata de una actividad académica sino extraescolar voluntaria y ha quedado claro que quien quería dejar la academia o cambiar de músico o profesor lo hacía.
La defensa discrepa de las acusaciones en los siguientes casos: Eva , ahora se suponen cometidos los hechos no desde enero de 2013 (solo se podía aplicar la Ley 5/2010) sino desde primer curso en la academia, septiembre de 2009, por lo que habría que optar entre la ley 15/2003 y la 5/2010. Siendo la ley más favorable la primera, que establece la pena de 1-3 años frente a la ley de 2010 que establece la de 2-6 años, la pena máxima sería de 3 y no 6 años como se pide
En el caso de Belen , como los hechos se suponen cometidos desde 2004 y la LO 15/03 entró en vigor el 01/10/04 también se puede aplicar la ley 11/1999, que considera la parte más favorable porque exigía para el subtipo agravado la introducción del acceso carnal o la introducción de objetos (no miembros corporales) por lo que la pena sería de 1-3 años.
Se interesa en casación, subsidiariamente a la petición de nulidad del acto del juicio oral, que se individualicen las penas caso por caso con criterios de proporcionalidad, porque se han pedido las penas máximas para delitos continuados y no todos los casos son ni mucho menos iguales 'ni mucho menos continuados en ningún caso', y que se tenga en cuenta la edad de las denunciantes en las fechas de los hechos, que se prolonguen más o menos tiempo o que los tocamientos sean en piernas, culo o zona vaginal, interesándose la alternativa en casación de la pena de multa en los supuestos del tipo básico de abusos, porque la suma de las penas de prisión en los demás casos implicaría penas de prisión muy severas.
En el caso de Araceli el margen es de 1-3 años, en el resto de '1,5-3' años, salvo los tres casos en que se acusa de introducción de miembro corporal que es de 7-10. Destaca los casos de Araceli en que se supone tocado el culo una vez y de Celestina que habla de agarrar manos y tocar piernas.
El primero cuando argumenta que la sentencia impugnada 'incurre en un cúmulo inaceptable de hipótesis, premisas, prejuicios, meras sospechas, a lo sumo en alguno de los supuestos, meros indicios pero en ningún caso pruebas practicadas y perfectas', alegación mediante la que se pretende cuestionar de nuevo los hechos probados cuando la vía que se está utilizando es la de la infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ), por lo que hemos de remitirnos a lo ya argumentado en los fundamentos primero y segundo de esta sentencia, donde ya ha quedado zanjado el tema probatorio y las cuestiones de hecho.
El segundo error del recurso concierne a la aplicación que hace la parte de la sucesión de leyes en el tiempo en los casos en que los hechos delictivos del acusado con respecto a alguna de las víctimas se extienden a un periodo de tiempo que abarca la vigencia de dos redacciones diferentes del C. Penal. En tales casos la defensa del acusado fragmenta el tiempo correspondiente a los actos delictivos en dos periodos que se corresponde cada uno con una redacción distinta del Código, y a continuación opta por la que más le favorece al acusado y prescinde de la otra.
Pues bien, como en todos los casos -excepto en el de Araceli - se está ante un delito continuado con respecto a cada una de las víctimas no cabe fragmentar el tipo delictivo para subdividirlo en dos y optar por el más favorable, sino que ha de aplicarse la pena correspondiente a la ley que estaba vigente durante los últimos episodios fácticos que integran la unidad jurídica del delito continuado. Por lo cual, no puede compartirse la tesis interpretativa con la que opera la defensa al individualizar la tipificación y la pena que propone en su escrito para algunas de las acusadas, pues, tal como alega el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, no procede asumir el criterio de retroactividad con que opera la parte recurrente al efecto de fragmentar el delito continuado y su penalidad.
Deben por tanto comprenderse dentro del delito continuado todos los episodios fácticos que lo integran y operar después con la pena correspondiente a los del último periodo, que determinan ya la consumación del delito, de tal forma que se aplicará la pena correspondiente a la figura concreta que se plasme en los diferentes episodios pero referida a la ley en vigor en el momento de la consumación, que no podría dejarse de aplicar por el hecho de que fuera superior a la de los periodos anteriores, como incorrectamente pretende la parte recurrente, al intentar operar con el criterio de la más favorable. Solución incorrecta porque dejaría de aplicarse la ley en vigor cuando el delito se consuma, a pesar de cometerse parte de los hechos en su periodo de vigencia.
De otra parte los hechos ejecutados con respecto a las denunciantes Emilia , Bárbara y Belen , al concurrir en la conducta del acusado con respecto a cada una de ellas la introducción de dedos en la vagina y operar en todos los casos el prevalimiento de situación de superioridad y la continuidad delictiva superaron necesariamente los 7 años de prisión, con un límite de diez, dependiendo la cuantificación de la pena de la edad de la víctima en el momento de la ejecución de los hechos. De ahí las diferentes penas que se imponen en cada uno de los casos, según se razona en la sentencia recurrida.
A las denunciantes Adelaida , Dulce , Eloisa , Alicia , Elisa , Aurelia , Celestina y Eva . se les impuso a todas ellas una pena dentro de una horquilla comprendida entre los 2 años y 6 meses de prisión hasta los tres años, por concurrir el prevalimiento de situación de superioridad y la continuidad delictiva. En la sentencia recurrida se descarta la aplicación de la pena alternativa de multa en lugar de la de prisión, atendiendo para ello al grado de antijuridicidad de la conducta, al tiempo que duraron los abusos y a la situación de superioridad, en la que se pondera la relación jerárquica de docencia maestro/alumna y la diferencia de edad del acusado con respecto a las menores.
En lo atinente a la agravación por el prevalimiento derivado de la situación de superioridad, se argumenta en la sentencia recurrida, citando la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 651/2013, de 16 Julio , y 841/2007, de 22 de octubre ) tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, que constituyen un ámbito específico de actuación del prevalimiento, esta Sala lo ha descrito como el
Al respecto hay que tener en cuenta que el actual Código Penal define el prevalimiento en el art. 181.3 º como nota positiva en aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, con lo que se está expresando la doble exigencia de que prácticamente exista una situación de superioridad y que ésta sea evidente y por tanto eficaz porque debe coartar efectivamente la libertad de la víctima, y como nota negativa, que lo separa de la intimidación, no tiene que haber un comportamiento coactivo que anule el consentimiento (ni mucho menos violento).
Señala la sentencia recurrida que el acusado era doblemente aprovechado o ventajista; primero porque era el profesor de sus víctimas, relación que entraña una posición de superioridad y no solo por la diferencia de edad.
La doctrina de esta Sala, tal como recuerda el Tribunal de instancia, viene aludiendo a una doble exigencia: que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente, 'manifiesta', es decir, objetivamente apreciable y no solo percibida subjetivamente por una de las partes; y también 'eficaz', es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce ( SSTS 170/2000, 14 de febrero , 658/2004, 24 de junio y 568/2006, 19 de mayo , entre otras).
La Audiencia trae a colación la STS 274/2015, de 30 de abril , que desestima recurso de casación contra sentencia de condena impuesta por delito continuado de abusos sexuales al acusado atribuidos a un profesor particular de música con respecto a su alumna. En ella se afirma que en relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003, de 18 de septiembre ; 935/2005, de 15 de julio ; 785/2007, de 3 de octubre ; 708/2012, de 25 de septiembre ; 957/2013, de 17 de diciembre y 834/2014, de 10 de diciembre ), que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta. De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento.
En nuestro caso subraya la sentencia recurrida, siguiendo a la sentencia 275/2015 , además de la diferencia de edad que pudiera existir entre el autor y las víctimas, el acusado se aprovechó de la superioridad y desproporción de fuerzas que le otorgó su condición de profesor, de ahí que concurran los presupuestos sobre los que se asienta la agravación por prevalimiento, con independencia de cuál fuera la edad de la menor, sin que ello suponga un supuesto de 'bis in ídem'.
En el fundamento décimo segundo de la sentencia de la Audiencia se razonan individualmente cada una de las penas con arreglo a los cánones propios del principio de proporcionalidad en aplicación de la gravedad del hecho y de las circunstancias que se dan en cada caso, sin que se hayan formulado objeciones al respecto que constaten la irrazonabilidad de la ponderación de la Audiencia. Y tampoco debe obviarse que la continuidad delictiva habría permitido al Tribunal de instancia extender la cuantía de las penas hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, por lo que incluso podría haberse rebasado el techo de los tres años de prisión.
Nos remitimos a la exposición y argumentos que se expresan en la sentencia recurrida, dando por reproducido lo que allí se expone al ajustarse el importe de las indemnizaciones concedidas a los perjuicios que se describen en la instancia, no constando, por lo demás, objeciones específicas que cuestionen motivadamente las cuantías adjudicadas a las víctimas.
Por consiguiente, se desestima este segundo motivo del recurso.
El
En el
El
El
Y por último, en el
Como bien dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al examinar conjuntamente estos cinco motivos, se observa que la parte formula una serie de afirmaciones genéricas sin que después desarrolle su escrito de recurso especificando cuáles son las razones en que se fundamentan los quebrantamientos procesales que anuncia.
En efecto, no especifica cuáles son los puntos concretos de la sentencia recurrida en que la Audiencia incurre en omisiones, o en incongruencia interna entre los resultandos y considerandos, antecedentes procesales, hechos declarados probados, motivación, fundamentos de derecho y fallo. Aplica, pues, una vez más, una cláusula general que después no particulariza con datos concretos y puntuales justificadores de los hipotéticos quebrantamientos. Sin que se acuda tampoco a la vía procesal de la aclaración de sentencia como impone la redacción del art. 267.5 de la LOPJ , en relación con el art. 161.5º de la LECrim . ( SSTS 1094/2010, de 10-12 ; 545/2012, de 22-6 ; y 290/2014, de 21-3 , entre otras).
Igualmente, no ha formulado en el motivo quinto al amparo del art. 851.1 de la LECrim , inciso tercero, cuáles son los hechos declarados probados que se contradicen de forma manifiesta. Ni tampoco señala en el motivo sexto qué hechos probados de los que se consignan en la sentencia constituyen realmente conceptos jurídicos que implican la determinación previa del fallo.
Omisión que se vuelve a producir al exponer el motivo séptimo, en el que se refiere genéricamente a omisiones en la redacción de hechos probados, referencia que después no concreta.
Por último, en el motivo octavo se queja de la infracción del principio acusatorio por condenar por un delito más grave y sin consideración a las circunstancias personales favorables modificativas de la responsabilidad criminal, alegadas y probadas, tipo penal, delito y circunstancias personales, queja que después no concreta, ni explica o desarrolla en el recurso. Pues solo vuelve a referirse al principio acusatorio cuando trata, en la pág. 27 del recurso, de las declaraciones de Dulce y de su madre, especificando una serie de contradicciones en los testimonios que presta la denunciante que tienen directamente que ver con la apreciación de la prueba y el resultado probatorio, pero que no tienen por qué afectar en modo alguno al principio acusatorio. Una cosa son las posibles contradicciones de las testigos en el curso de la práctica de la prueba y su influencia en la valoración probatoria y el resultado de la prueba, y otra muy distinta la infracción del principio acusatorio, aspecto que en modo alguno aclara ni especifica la parte recurrente.
Así las cosas, solo cabe desestimar los motivos formulados por quebrantamiento de forma. Con lo cual, el recurso, visto lo razonado en los fundamentos precedentes, se desestima en su integridad, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim ).
Alega la parte que la sentencia de instancia ha declarado la responsabilidad civil subsidiaria del Colegio DIRECCION019 , respecto de las conductas sufridas por seis de las denunciantes (págs. 167/171), conforme al criterio mantenido por el Ministerio Fiscal, por el mero hecho de que tales denunciantes fueron alumnas del colegio DIRECCION019 (además de la academia ' DIRECCION024 '), sin que se haya acreditado ni declarado probado que los abusos sufridos por al menos cuatro de aquéllas se produjeran en las instalaciones del colegio y/o con ocasión de la actividad docente en dicho centro por el acusado D. Damaso . Todo ello con infracción de lo dispuesto en el propio art. 120.4º CP y la doctrina y Jurisprudencia que lo desarrolla.
Señala la parte recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid declara al Colegio DIRECCION019 como responsable civil subsidiario de seis delitos cometidos por D. Damaso , concretamente del pago de las indemnizaciones que se deberán abonar a las siguientes personas por D. Damaso y las compañías de seguros conjunta y solidariamente:
1) A Doña Eloisa , indemnización de 12.000 euros, cuyos responsables directos son, conjunta y solidariamente, D. Damaso y las aseguradoras UMAS MUTUA DE SEGUROS y MAPFRE.
2) A Doña Adelaida 10.000 euros, siendo responsables directos el condenado por el delito de abusos sexuales, conjunta y solidariamente con la aseguradora GENERALI SEGUROS.
3) A Doña Alicia , indemnización de 12.000 euros, siendo responsables directos el condenado por el delito de abusos sexuales, conjunta y solidariamente con la aseguradora MAPFRE.
4) A Doña Dulce en 20.000 euros, correspondiendo la responsabilidad directa a D. Damaso (condenado por el delito de abusos sexuales), conjunta y solidariamente con la aseguradora MAPFRE.
5) A Doña Belen una indemnización de 17.000 euros, siendo responsables directos D. Damaso , conjunta y solidariamente con las aseguradoras Generali Seguros, Plus Ultra Seguros Generales de Vida S.A., Umas Mutua de Seguros y MAPFRE.
6) A Doña Bárbara , indemnización de 16.000 euros, correspondiendo la responsabilidad directa a D. Damaso , conjunta y solidariamente con las aseguradoras Generali Seguros, Plus Ultra Seguros Generales de Vida S.A., Umas Mutua de Seguros y MAPFRE.
En el fundamento de derecho decimocuarto, titulado 'Responsabilidad civil directa', para motivar la extensión de la responsabilidad civil a las aseguradoras se dice que 'todos los delitos se cometieron en el desarrollo de la actividad propia del establecimiento asegurado'. Sin embargo, objeta la recurrente que tan solo tres hechos aislados se declaran probados en las dependencias del Colegio DIRECCION019 . Respecto de doña Dulce , tan sólo dos incidentes: un tocamiento en el almacén de la pintura y un incidente en la sala de visitas del colegio junto al hall de entrada. Y en el caso de doña Eloisa , tan sólo un incidente en el aula de música del colegio DIRECCION019 , durante clases de recuperación de piano de la academia, por lo que tampoco éste se produjo durante o con ocasión del ejercicio docente por cuenta del colegio.
Objeta la parte que pese a que tan sólo tres incidentes aislados se produjeron presuntamente en las dependencias del colegio DIRECCION019 , se ha declarado la responsabilidad civil subsidiaria del centro respecto de todas las denunciantes que fueron alumnas del colegio DIRECCION019 , además de la academia. El daño ocasionado a las perjudicadas se realiza por el acusado cuyo empleador es el colegio y en cuanto a la academia el acusado es su propietario y administrador solidario, causándose a las víctimas los repetidos daños en el desempeño de sus obligaciones profesionales.
Prosigue aduciendo la defensa del Colegio DIRECCION019 que en el fundamento de derecho decimoquinto, titulado 'Responsabilidad civil subsidiaria', tras reproducir el art. 120.4º CP , se remarca que la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo una interpretación crecientemente objetiva de este precepto con favorecimiento de la aplicación del criterio analógico. Justifica la atribución de responsabilidad subsidiaria a la parte recurrente en que, frente a la línea sostenida por su defensa (según la cual el colegio ' DIRECCION019 ' es persona distinta de la academia ' DIRECCION024 ', en la que se cometieron la inmensa mayoría de los abusos), se enfatiza que el colegio y la academia están en edificios anexos, que forman parte de una misma finca registral propiedad de una orden religiosa, que comparten dirección y espacios comunes (escaleras y ascensor), que 'algunas alumnas no distinguían entre colegio y academia' y que 'la comisión delictiva se vio objetivamente favorecida por la relación existente entre el acusado y el colegio porque era profesor de ambos centros', añadiendo que, colegio y academia 'se retroalimentarían'.
Acto seguido, la parte recurrente recoge algunas sentencias de esta Sala en las que se interpreta el art. 120.4º del C. Penal , especificando las pautas jurisprudenciales que se aplican en tales precedentes en lo que respecta a la interpretación del referido precepto. Con base a ello sostiene que ha habido una aplicación indebida del art. 120.4º CP .
A este respecto, argumenta que la declaración de responsabilidad civil subsidiaria (en adelante RCS) no puede derivar del simple hecho de la relación o vínculo laboral del sujeto activo del delito con su empleadora, sino que la conducta desplegada ha de producirse con ocasión de la actividad o servicio que motiva su contratación, añadiendo la doctrina expuesta algunas circunstancias que habitualmente se tienen en consideración, como que los hechos se produzcan en las instalaciones del centro y en horario lectivo.
Se ha declarado la RCS del centro respecto de las alumnas que lo fueron del Colegio DIRECCION019 , de tal suerte que la sentencia de instancia identifica colegio y academia como un mismo centro, no distinguiendo tampoco las actividades ejercitadas en cada uno de ellos por el acusado Sr. Damaso .
Argumenta también la parte recurrente que en el presente caso la sentencia de la Audiencia no hace una aplicación correcta del art. 120.4º CP ya que de los propios hechos que declara probados se desprende que ninguna culpa
Por tanto, ningún hecho denunciado se habría producido con anterioridad al año 2004. Es decir, los hechos presuntamente se producen 12 años después de que el colegio contratase a don Damaso como profesor, por lo que estuvo 12 años impartiendo clases en el colegio DIRECCION019 sin que se produjese ningún tipo de incidente, sino todo lo contrario. Se recuerda también que don Damaso ha sido un profesor muy querido y valorado por todos sus alumnos, padres y por el resto de profesores, circunstancia que ha sido reconocida incluso por alguna de las denunciantes, como por doña Dulce .
En consecuencia, para la parte recurrente no existía ningún motivo que hiciera sospechar al colegio sobre las conductas presuntamente delictivas llevadas a cabo por el Sr. Damaso . De la lectura del hecho probado 4º de la sentencia (págs. 26 y ss.) se desprende que los hechos denunciados están fuera o al margen de la relación laboral existente entre don Damaso y el colegio, puesto que la gran mayoría de los hechos denunciados no se han producido en las dependencias del Colegio DIRECCION019 , y ninguno de ellos se ha realizado con ocasión del desempeño de la jornada laboral del Sr. Damaso en el colegio, pese a lo cual el colegio ha resultado condenado. Y cita a continuación la STS 322/2009, de 23 de marzo .
También hace referencia a las sentencias de esta Sala 84/2009, de 30 de enero , y 85/2007, de 9 de febrero , entre muchas otras, en las que se establece que '(...) para que pueda entrar en juego la clase de responsabilidad de que aquí se trata se exigen: a) una relación de dependencia del autor de la acción y la persona o entidad implicada en aquella; b) que el responsable penal actúe en el marco de las funciones propias del cargo o empleo, aun cuando lo hubiera hecho con cierta extralimitación; y, c), consecuentemente, cierto engarce o conexión entre el delito y la clase de actividad propia de la relación de empleo (...)'.
Según la defensa, no existe en el presente procedimiento un nexo de conexión entre los siguientes elementos: los hechos denunciados, el horario laboral, el desempeño de las labores para las que había sido contratado el Sr. Damaso y que se hayan llevado a cabo los hechos dentro de las instalaciones del centro.
Aduce también que nada consta en los hechos probados que permita atribuir culpa 'in vigilando' al Colegio DIRECCION019 ', pues los hechos hacen referencia a conductas constitutivas de abusos sexuales con respecto a doce alumnas. De ellas, siete no solo eran alumnas de la academia sino también del Colegio DIRECCION019 . De estas últimas se precisa que el condenado fue profesor de ellas en el Colegio DIRECCION019 en los casos de doña Bárbara , doña Dulce , doña Eloisa y doña Alicia , es decir, en cuatro casos. En la generalidad de los supuestos se desprende que los abusos eran repetidos y continuados. Sin embargo, los hechos ocurridos en el colegio fueron estrictamente puntuales y hacen referencia (al menos alguno de ellos) a conductas que no pueden considerarse típicas de abuso sexual que merezca sanción penal (consideradas en sí mismas, y no en el contexto de otras conductas de abusos que, en su inmensa generalidad, tenían lugar en la academia).
Después de exponer algunos de los hechos concretos descritos en la sentencia, alega en su extenso escrito la parte recurrente que la aplicación del artículo 120.4º CP a los hechos declarados probados no permite declarar la responsabilidad civil del colegio, al no constar que sus dirigentes incurrieran en 'culpa in vigilando'.
También contrapone la parte, en sus reiterados y repetitivos argumentos de impugnación, que el colegio y la academia, aunque tuvieran alguna relación, son personas jurídicas distintas, sin que haya razón para considerar al colegio responsable civil subsidiario de delitos cometidos en la sede de esta última, por más que el autor de los abusos compaginara su actividad en la academia con sus clases en el colegio.
Todo en el hecho probado segundo abona, según la parte, la línea que marca la defensa, con la excepción de dos indicaciones que resultan insignificantes comparadas con los datos aludidos anteriormente: en el último párrafo, para conectar colegio y academia, se señala que a las alumnas del colegio les resultaba cómodo matricularse en la academia y que el condenado compaginaba su actividad en la academia con la del colegio.
En efecto, se dice que se podía acceder a la academia a través de unas escaleras de emergencia del colegio que eran compartidas, que colegio y academia forman parte de un mismo terreno y una finca registral única. Pero está claro que a menudo un edificio que es finca registral única puede ser sede en sus distintas plantas de diferentes empresas con propia personalidad jurídica, compartiendo escaleras de emergencia, y no por eso se puede atribuir a unas empresas responsabilidad civil por las conductas delictivas de los empleados de otras empresas con personalidad jurídica diferenciada. Por lo demás, el propio hecho sexto señala que la academia tenía entrada y salida independiente (párrafo primero) y narra una ocasión en que una persona, subiendo en el ascensor compartido, se percató de que no estaba bloqueado el acceso a las plantas del colegio, lo que más bien induce a pensar que el acceso a dichas plantas estaba normalmente bloqueado.
Por todas las razones expuestas, interesa que se estime el presente motivo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 120.4 CP y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se anule la declaración que hace el apartado E, párrafo segundo, del fallo de la sentencia recurrida en cuanto declara 'la responsabilidad civil subsidiaria del colegio DIRECCION019 ' respecto de las indemnizaciones correspondientes a doña Eloisa , doña Adelaida , doña Alicia , doña Dulce , doña Belen y doña Bárbara .
Destaca el Tribunal sentenciador que no es cierto que el colegio y la academia sean dos edificaciones completamente independientes, quitando relevancia al hecho de que tengan o no entradas distintas (lo que no se pactó en el contrato de arrendamiento), o contadores de suministros energéticos diferentes, y no se corresponde con la realidad que sean dos inmuebles como si se tratase de 'dos mundos separados', tal como se nos quiere hacer ver por el colegio.
Incide la Audiencia en que eran edificios anexos (anexo significa según nuestro DRAE: unido o agregado a alguien o algo con dependencia, proximidad y estrecha relación respecto a él o a ella), como así consta en el contrato de arrendamiento que obra en los folios 240 y ss. de las actuaciones. Siguen formando parte de la misma finca registral, finca única que engloba ambas edificaciones y otras, como así declaró el perito propuesto por el colegio: D. Ramón : 'es una parcela sola, una finca registral única', quien además manifestó que 'la academia está en la 3ª planta del edificio anexo, con entrada independiente, no tiene otro acceso a excepción de escaleras de incendios, son escaleras de emergencia, y es la única vía de comunicación indirecta entre colegio y academia'; 'el acceso directo desde el colegio son las escaleras de emergencia, y si están desbloqueadas se puede ir directamente desde el colegio'. Comparten por tanto, escalera de incendios, y comparten ascensor, habiendo quedado probado que no siempre estaba bloqueado el acceso al colegio desde el ascensor como declaró la víctima Elisa ., quien en alguna ocasión se equivocó de planta y en lugar de salir directamente a la academia, salió al colegio por confusión.
También considera probado el Tribunal
Refiere también la Audiencia que no se generó indefensión al Colegio DIRECCION019 , ya que pudo preguntar y repreguntar sobre ése y sobre todos los demás aspectos, como no puede ser de otro modo, con interrogatorios extensísimos (por parte de todos); además, y en aras de un garantismo que colma con creces el necesario, se le admitió prueba documental incluso comenzado dicho testimonio.
Se resalta también que la DIRECCION021 ( DIRECCION022 ) DIRECCION023 , es la dueña del colegio, de la academia y de toda esa finca registral única.
Se precisa que no nos movemos, pues, en este ámbito en puro derecho penal, sino precisamente en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas. De modo que la infracción reglamentaria debe ser enjuiciada con criterios civiles, y no propiamente extraídos de la dogmática penal, por más que su regulación se aloje de ordinario en los códigos penales (no así en otros sistemas europeos)...
Advierte el Tribunal de instancia que no se puede interpretar que colegio y academia no tengan absolutamente nada que ver, cuando comparten dirección y espacios comunes (escaleras y ascensor), y forman parte de la misma y única finca registral propiedad de la orden religiosa; y en segundo lugar, es indudable que la comisión de los delitos se vio objetivamente favorecida por la relación existente entre el acusado y el colegio debido a que era profesor en ambos centros, lo cual facilitó que regentara la academia precisamente quien también impartía música y otras asignaturas en el colegio.
También otorga relevancia la sentencia a que los hechos punibles se vieron 'objetivamente' favorecidos por la relación laboral existente entre el colegio y el acusado para regentar la academia ubicada en la tercera planta del anexo cuando se reformó el colegio y se ampliaron sus instalaciones, pues es indudable que el hecho de que el acusado ya fuera profesor en el Colegio ' DIRECCION019 ' facilitó la negociación para arrendarle el amplio local donde se impartirían clases de música, entre otras actividades extraescolares.
Y en nuestro caso, el colegio se beneficia de la academia pues, entre otras razones, toda la finca pertenecía a la orden religiosa que era su arrendadora y ya se pactó en 2001 una pingüe renta, amén de nutrirse el colegio de los alumnos de la academia para cantar en misas, comuniones etc. como así declaró Don Amadeo , el entonces Director del colegio, quien dijo en el plenario: 'el colegio y la academia están comunicados por dentro, el centro DIRECCION027 también tiene propaganda dentro del colegio, compartían espacios comunes, a veces alquilaban el teatro, o la contraprestación era por ejemplo, cantar en comuniones, misas, despedidas...'.
Al hilo de la comunicación entre colegio y academia, se cita el plano de la academia aportado por la defensa obrante al folio 511.D en archivador aparte, en el que figura indicada la salida al propio colegio y las aulas donde se impartían clases individuales: 'enseñanza instrumental individual'.
Por tanto el colegio también se beneficiaba de las actividades de la academia arrendada por la propietaria de toda la finca, y son ineludibles esos vínculos de conexión que favorecieron la comisión de los hechos delictivos.
En la sentencia de esta Sala 526/2018 , de 5 de noviembre , que a su vez se remite a la 260/2017 , de 6 abril , recogiendo y sintetizando la doctrina de este mismo Tribunal (SSTS 569/2012, de 27-6 ; 213/2013, de 14-3 ; 532/2014, de 28-5 ; 811/2014, de 3-12 ; y 413/2015, de 30-6 , entre otras), se interpreta el art. 120.4º del C. Penal en el sentido de que '...debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario. Son muy frecuentes las resoluciones jurisprudenciales que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria. Y esto es así porque el requisito exigido para la aplicación del art. 120.4º, nada tiene que ser con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida es que el acusado ha de haber actuado con cierta dependencia en relación con la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones' ( STS. 47/2006, de 26.1 ).
Pero también debe excluirse -prosigue diciendo la sentencia 260/2017 - que el empresario responda de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que según los casos habría que atender al dato espacial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa); temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con el informe de la empresa); o final. Por ello, tratándose de una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, habrá que analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece. Según la doctrina de esta Sala, para que proceda declarar la responsabilidad subsidiaria en el caso del art. 120.4º CP es preciso, de un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se encuentre bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.
Estos requisitos, dada la naturaleza jurídico-privada de la responsabilidad civil, admite una interpretación extensiva que no aparece limitada por los principios 'in dubio pro reo' ni por la presunción de inocencia propias de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito -la dependencia- se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito-, y en el segundo -la funcionalidad- se inserta la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario ( SSTS. 89/2007, de 9.2 ; y 51/2008, de 6.2 ). Aún más, como precisa la STS. 28 de mayo de 2014 , es obvio que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas, pero ello no excluye la responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye ordinariamente la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002 , extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales.
Lo relevante -señala la STS 260/2017 - es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente en el ejercicio de dichas funciones (
1) El acusado era empleado del colegio desde 1992 y el 3 de septiembre de 1996 (escritura pública obrante al folio 591 y ss.) constituye la mercantil ' DIRECCION024 .', siendo su administrador solidario junto con su esposa. La sede donde se impartiría finalmente su actividad se instala en el local que le arrienda la orden religiosa, dueña a su vez del colegio, que es su propio empleador.
2) En el año 2001 se concierta contrato de arrendamiento entre la orden religiosa dueña de la finca y también del colegio que era su empleador y la mercantil ' DIRECCION024 ', relación arrendaticia que se mantendría hasta que estallaron los hechos, estando comunicados ambos centros por una escalera de emergencia o incendios.
3) En la cláusula 16a del contrato de arrendamiento se estipuló el horario de acceso porque 'el acceso al local de arriendo se encuentra dentro de otro recinto de uso restringido, propiedad del arrendador'.
4) Era un negocio ventajoso para todos porque la orden religiosa dueña del colegio vería incrementados sus ingresos y, por ende, el colegio, y se retroalimentarían: la academia se nutriría del colegio y el colegio de la academia; no solo por sus instalaciones sino también por el propio flujo mercantil, pues lo rutinario para los alumnos del colegio que quisieran realizar ese tipo de actividades extraescolares era que se matriculasen en dicha academia, incluso por pura comodidad física dado que no tenían que salir del colegio y si lo hacían no era ninguna incomodidad ni molestia volver a entrar a escasos metros, siendo considerada la academia por los alumnos como un centro íntimamente relacionado con el colegio, si no lo mismo, como así declaró Alicia .
En efecto, así lo manifestó, como ya se ha remarcado anteriormente en la sentencia recurrida, quien a la sazón era su director: D. Amadeo , y quien además, cuando se le preguntó si en fechas recientes a los hechos se repartieron camisetas con el lema 'Todos somos DIRECCION019 ', dijo que fue así y que 'imagina que las repartiría el colegio'.
También ha de traerse a colación que la menor Dulce , a preguntas del abogado del colegio DIRECCION019 , respondió que 'como era profesor de la academia, promocionaba en el colegio la academia, incluso iban a por alumnos al comedor aunque las asignaturas no tenían nada que ver con el colegio' (pág. 92 sentencia recurrida).
Y también la menor Eloisa manifestó que iba a la academia por ser alumna del colegio; la academia era prácticamente el colegio; las recogían desde el colegio, las iban a buscar, a recogerles al hall o comedor, y entraban por dentro, dependiendo del tiempo que hiciera (pág. 97 de la sentencia impugnada).
Por consiguiente, el acusado obtenía una parte importante de su alumnado -correspondiente a las actividades extraescolares de la academia- de las menores a quienes daba clases de las materias escolares en el Colegio DIRECCION019 . El hecho de ser el acusado profesor del colegio y además 'profesor guay' constituía un factor relevante para conseguir alumnos para la academia, dinámica que también se producía a la inversa.
El prestigio del Colegio DIRECCION019 era una garantía y un señuelo para conseguir alumnos y alumnas para la academia del acusado, ya que todas las clases se impartían dentro de un mismo recinto cerrado y con accesos parcialmente comunes, pues el colegio y el anexo se comunicaban por una escalera exterior. Al margen de ello, la academia tenía una puerta principal en la planta baja del edificio anexo en que se ubicaba, puerta por la que se accedía al recinto común situado al aire libre, desde donde a su vez se podía salir a la calle DIRECCION028 a través de la puerta del recinto que comunicaba con esa vía pública.
El acusado prestaba un servicio con su academia dentro del recinto escolar que, a tenor de lo expuesto, beneficiaba al colegio, al margen del lucro que proporcionaba el arrendamiento de la planta de la academia a la orden religiosa propietaria del colegio y del recinto. Había, pues, cierto flujo y rentabilidad mercantil con beneficios recíprocos para el colegio y la academia.
Por último, debe remarcarse que el colegio, al contratar al profesor, introdujo un importante factor de riesgo para la indemnidad sexual de las menores, tanto dentro del colegio como en el anexo dedicado a actividades extraescolares.
Como señala la sentencia impugnada, una vez alertado el profesorado del colegio por la denuncia verbal, pero muy explícita, de una de las alumnas, la respuesta de la profesora (una empleada docente del colegio recurrente) exigía adoptar medidas diligentes de averiguación y de prevención dentro del ámbito propio del centro, puesto que de él procedía el factor de riesgo que afectaba tanto al colegio como a la academia, habida cuenta que el sujeto implicado como presunto autor extendía su actividad profesoral a ambos espacios docentes y además con notable intensidad académica.
A partir de ahí, no se puede ya diluir la responsabilidad civil del centro por muchos esfuerzos baldíos que intente realizar la parte recurrente en este motivo de su recurso y también en el motivo tercero, pretendiendo inútilmente excluir la relevancia de un dato de semejante enjundia acudiendo para ello a la impugnación de la legalidad de la prueba testifical de cargo. A tal fin la defensa postula nada menos que la improcedencia y exclusión de las preguntas que se hicieron a los profesores y empleados del colegio que habían tenido conocimiento directo o indirecto, según los casos, de las quejas de la menor relativas a la conducta indiciariamente punible del acusado.
Alega al respecto la defensa del centro escolar que, una vez que el comportamiento pasivo del director del colegio y del jefe de estudios había sido sobreseído al no resultar subsumible su conducta en el art. 450 del C. Penal , ya no cabía preguntar ni a los investigados ni al resto del profesorado sobre las quejas que la referida menor había expuesto ante parte del personal empleado en el colegio. Esta actitud procesal oclusiva y excluyente de datos fácticos sumamente relevantes tanto en lo que se refiere a la corroboración de la veracidad de la prueba de las testigos/víctima como en lo que concierne al sustrato fáctico en que han de basarse las pretensiones centradas en el apartado de la responsabilidad civil subsidiaria, es claro que carece de toda razonabilidad argumental fáctica y jurídica.
Ello obedece a que, tal como se destaca en la sentencia recurrida, la sola probabilidad de que pudiera existir una víctima, debió alertar e incentivar al colegio para actuar dado que la persona implicada era un profesor que impartía clases en ambos centros, a lo que ha de sumarse el dato de que la alumna que había comunicado los hechos pertenecía al colegio y a la academia y la profesora que recibió la noticia se hallaba en el ejercicio de sus funciones como empleada del Colegio DIRECCION019 .
La denunciante declaró en el plenario, tal como ya anticipamos en su momento, que lo sucedido con el acusado se le dijo a la profesora Celia , que fue su tutora en 1° de la ESO, a quien le comentó: ' Damaso no solo toca las teclas del piano y señaló el pecho y la zona genital', contestando la profesora que tenía que salir de la academia y se lo contara a sus padres. En nochebuena de 2006 se lo dijo a su padre'. Añadió que: ' Celia se lo debió decir al psicólogo del colegio, a Benito . Le dijo que lo único era asegurarse que Damaso no le diera clase y le dijeron que qué podían hacer para que no se repitiera el problema, y para que estuviera a gusto y cómoda...'
'A Celia le señaló dónde le hacía los tocamientos, y Santiago , el Jefe de Estudios, en enero de 2007 le preguntó si iba a denunciar... Que el mismo día que denunciaron, media hora antes, se reunieron con la abogada y el grupo de padres y alumnas, pero allí no se habló de lo que había hecho a otras'.
El art. 450 del C. Penal castiga al que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual; y también a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.
Pues bien, el hecho de que el Magistrado-Instructor considerara en su momento, una vez escuchada la versión de los sujetos que comparecieron como investigados, que no concurrían elementos bastantes para incriminar a las personas que no realizaron averiguaciones para corroborar la veracidad de la queja formulada, ello no quiere decir que esos hechos no puedan traerse a colación en la presente causa con el fin de adverar la versión de la víctima o de esclarecer la responsabilidad civil y no penal de los responsables del centro escolar en donde impartía sus clases el acusado, dado que no cabe duda alguna de que se trata de hechos relevantes a la hora de configurar el sustrato fáctico de la responsabilidad civil subsidiaria que ahora se ventila.
La decisión del Magistrado dictada el 17 de julio de 2014 fue examinada en apelación por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid en auto dictado el 30 de junio de 2015 , en el que confirmó el sobreseimiento provisional dictado por el Juez de Instrucción con respecto a la denuncia formulada contra el Director y el Jefe de Estudios del Colegio por no constar que la profesora Celia les hubiera comunicado a alguno de ellos los hechos que sí le había denunciado a ella la alumna. De tal forma que sí constaban indicios de la información de los hechos por parte de una de las víctimas a una profesora del centro pero no al Director y al Jefe de Estudios, dado lo cual se sobreseyó el procedimiento contra ellos.
Ahora bien, el sobreseimiento penal de la causa con respecto a las conductas de las personas que dirigían o controlaban el centro, no supone una especie de blindaje, como inexplicablemente pretende la parte recurrente, para que esos hechos no operen en esta causa como datos relevantes para dirimir, por una parte, la fiabilidad, credibilidad y veracidad de la prueba testifical de cargo concurrente contra el acusado, y desde otra perspectiva para acreditar la base fáctica de la responsabilidad civil que ahora se resuelve con respecto al centro de enseñanza recurrente.
La conclusión es clara si se sopesa que una de las profesoras del colegio, y empleada por tanto en el mismo, tuvo puntual conocimiento en el curso 2006/2007, a través de la información de una de las víctimas, de que estaba siendo objeto de tocamientos sexuales en la academia por parte del acusado, persona que impartía clases en ambos centros docentes. Ello obligaba a los empleados del colegio a poner en conocimiento de los responsables del centro ahora recurrente el factor de riesgo que entrañaba la presencia del acusado en ambos centros de enseñanza, factor de riesgo que imponía la ejecución de una labor de vigilancia y de pesquisas dirigidas a verificar la realidad del contenido de una denuncia que tenía visos de certeza.
Visto todo lo expuesto en este apartado y en los precedentes, resulta incuestionable que los responsables del colegio incurrieron en
Así las cosas, el motivo se desestima.
Alega la parte recurrente respecto a los hechos declarados probados que se produjeron en las instalaciones o dependencias del Colegio DIRECCION019 , que en concreto solo afectan a dos de las denunciantes, no son constitutivos de un delito de abuso sexual, habiéndose aplicado indebidamente por el Tribunal el art. 181 CP y consecuentemente el art. 120.4 CP respecto a la RCS del colegio.
Centra sus objeciones en este punto tan sólo en lo atinente a los incidentes ocurridos en las instalaciones o dependencias del Colegio DIRECCION019 , con ocasión de la actividad docente del Sr. Damaso y en horario lectivo. En concreto respecto a los hechos denunciados por Dulce y Eloisa , llegando a la conclusión de que tales hechos no serían nunca constitutivos del tipo del abuso sexual, sin perjuicio de que tampoco los considera realmente acreditados, por lo que anuncia igualmente la vía procesal del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr .
Así pues, el motivo es claro que no puede prosperar.
Se queja el responsable civil subsidiario de que en el plenario el Tribunal permitiera que las acusaciones preguntaran a diversos testigos sobre la posible puesta en conocimiento de algunos empleados del colegio DIRECCION019 de los hechos objeto de enjuiciamiento relativos a las menores, pese a que esta cuestión ya fue objeto de investigación judicial, sobreseyéndose la causa parcialmente durante la instrucción respecto del Director y el Jefe de Estudios del colegio, mediante resolución firme, y a que no se había hecho referencia a esta cuestión y a otras en los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones.
Objeta la parte que, pese a las protestas formuladas en juicio por la defensa del Colegio DIRECCION019 (sesión 28.05.18, 5:02.30, 15:04:24 horas), se permitieran por el Tribunal tales interrogatorios, incluyéndose en la sentencia algunas consideraciones en el sentido de que en el colegio se conocían con anterioridad los hechos denunciados, sin que se actuara en su momento, cimentándose sobre dicha base la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del centro.
Alega también que, una vez sobreseída la causa respecto al posible conocimiento de los hechos e inacción por parte de los empleados del Colegio DIRECCION019 , ninguna de las acusaciones hizo referencia en sus escritos de conclusiones provisionales a esta cuestión para solicitar la declaración del colegio como responsable civil subsidiario. No debió, por tanto, según la parte, interrogarse ni practicarse prueba en torno a esa materia.
Contraviniendo lo anterior, en la sentencia recurrida el Tribunal plasma no pocas consideraciones al respecto, estableciendo que algunos de los profesores del colegio conocían los hechos antes de ser denunciados y que pese a ello no actuaron. Es más, con base también en esas evaluaciones se declaró la responsabilidad civil subsidiaria del centro.
Este exceso de la Sala de instancia vulnera, según la parte, los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados respectivamente en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE , y genera indefensión al Colegio DIRECCION019 , pues sorpresivamente en el plenario fueron introducidas cuestiones de hecho que habían sido ya resueltas judicialmente, no habían sido invocadas por las acusaciones para sustentar la declaración de responsable civil subsidiario que demandaban y, siendo así, han tenido además reflejo relevante en la sentencia, asentándose dicha responsabilidad civil sobre tales premisas fácticas. La defensa del colegio desconocía, pues, que en el plenario se debatirían de nuevo tales cuestiones de hecho, y aun resultando improcedente, no pudo proponer prueba sobre las mismas.
Por lo tanto, damos ahora por reproducido todo lo que allí se razonó y decidió sobre la injustificada pretensión de que se expulsen del objeto del proceso unos datos que han sido objeto de debate desde el inicio de la investigación, y que en modo alguno pueden volatilizarse por la circunstancia de que no resulten suficientes para incriminar a alguno de los investigados.
Así las cosas, el motivo no puede asumirse.
Se denuncia aquí la introducción sorpresiva en el plenario de hechos no incluidos ni recogidos en los escritos de conclusiones ni en los autos de procesamiento. Tales hechos han sido acogidos por la Sala de instancia en la sentencia recurrida. Tampoco tales cuestiones de hecho fueron plasmadas en las conclusiones definitivas de las acusaciones.
Señala la defensa del Colegio DIRECCION019 que en el plenario se permitió por el Tribunal que las acusaciones interrogaran sobre cuestiones de hecho a las que no se había hecho referencia en los escritos de conclusiones provisionales. La defensa formuló protesta contra todas las preguntas que se efectuaran en tal sentido (sesión 28.05.18, 5:02.30, 15:04:24 horas) y posteriormente se hizo referencia nuevamente a esta cuestión en vía de informe. Pero la Sala de instancia, a través de su Ilmo. Sr. Presidente, permitió que continuaran los interrogatorios sobre dichas cuestiones, y en la sentencia que se rebate se recogen no pocas consideraciones al respecto.
Advierte también que en los escritos de acusación -tanto en los iniciales como en los ampliatorios formulados tras aportarse a la causa las pólizas de responsabilidad civil de la academia y del colegio DIRECCION019 - las acusaciones solicitan la declaración del colegio como responsable civil subsidiario en base a que don Damaso había sido contratado por el colegio DIRECCION019 y por tanto era ex empleado de dicho centro, y que las conductas antijurídicas desplegadas por éste lo habían sido en las instalaciones del colegio, al menos algunas de ellas.
En el plenario se introdujo por las acusaciones esta circunstancia, permitiéndose por la Sala que se interrogara a los testigos (padres, alumnas y empleados del Colegio DIRECCION019 ) reiteradamente sobre si los empleados del colegio habían tenido conocimiento de los hechos y si habían actuado al respecto.
Pues bien, según la defensa del centro de enseñanza, no pueden considerarse elementos episódicos, periféricos o de mero detalle cuestiones de hecho tales como si los empleados del colegio conocían los hechos con anterioridad a ser denunciados ni su reacción o no ante tal conocimiento (conducta que incluso podría ser constitutiva de delito, ex art. 450 CP ), o si en el colegio se publicitaban las actividades de la academia, para llegar a la conclusión de que ambos centros estaban vinculados y que el colegio DIRECCION019 se beneficiaba de la existencia de la academia. Evidentemente no se trata de hechos periféricos o secundarios, pues sobre su base -dice la defensa- la Sala de instancia declara probados tales extremos y efectúa duros reproches al centro escolar, asentando sobre ellos la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del colegio.
Pues bien, ya se ha reiterado que se está ante hechos indiciarios que permiten inferir el conocimiento por parte de los profesores del centro de lo que allí estaba sucediendo ya años antes a las presentaciones formales de las denuncias. Y es sabido que los hechos probatorios indiciarios o incluso directos no tienen por qué imputarse formalmente en los escritos de acusación. En las calificaciones de las partes acusadoras tienen que plasmarse los hechos nucleares de la conducta del acusado que integran el tipo penal, pero no los hechos accesorios o episódicos que permiten acreditar la conducta principal que describe el tipo penal.
Por lo tanto, las conversaciones que mantuvo la víctima con alguno de los profesores, trabajadores o encargados de dirigir el centro no tienen por qué figurar en la narración fáctica del escrito de acusación, sino que es suficiente con que sean objeto de prueba para después fundamentar los hechos realmente relevantes a los efectos del tipo penal.
La parte, sabedora de que tales hechos contradicen y fulminan su versión excluyente de la responsabilidad civil, hace numerosos esfuerzos, tan reiterados como inútiles, en busca de argumentos que posibiliten desactivar los datos objetivos que apuntalan la responsabilidad civil subsidiaria. Para lo cual, pretende suprimir su función probatoria no solo con respecto a los imputados sobreseídos sino con referencia al realmente acusado y a los responsables civiles, intento que, según ya se explicó en los fundamentos precedentes, carece de toda razonabilidad y se opone al derecho que tienen las acusaciones para esgrimirlos tanto en el aspecto penal de la conducta del acusado como en el de la responsabilidad civil directa y subsidiaria.
En virtud de lo cual, la impugnación de la parte y el motivo que formula resultan inasumibles.
Se denuncia al respecto que la numerosa prueba de descargo (declaración del acusado, testifical, pericial y documental) practicada en el plenario ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal de instancia, con claro quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, causándole así indefensión. Considera que se ha discriminado indebida e irrazonablemente toda la prueba de descargo, manifestándose una voluntad de la Sala juzgadora de resolver de una determinada manera, para luego 'fundamentar' con un aporte probatorio sesgado en el que solo se utilizan elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Nos remitimos, pues, a todo lo que se argumentó sobre tales materias en diferentes apartados de la sentencia y a las razones que se exponen sobre la fiabilidad y veracidad de la prueba de cargo en virtud de los argumentos que expone el Tribunal que la presenció y calibró bajo los principios de inmediación y contradicción. Sin que la argumentación de la responsable civil pueda contradecirla en virtud de hacer un peinado anecdótico sobre cualquier detalle singular que pueda favorecer sus tesis exculpatorias.
En consecuencia, el motivo resulta inatendible.
Señala al respecto que, tratándose de un proceso judicial mediático y de una notable repercusión social, se ha declarado la RCS del Colegio DIRECCION019 contraviniéndose la doctrina y jurisprudencia que interpretan el art. 120.4º CP . Además, dice, se han introducido en la sentencia duros reproches hacia el Colegio DIRECCION019 sobre hechos que (i) habían sido investigados ya judicialmente y sobreseídos y (ii) que ni tan siquiera habían sido recogidos en los escritos de conclusiones provisionales, en los autos de procesamiento y tampoco en las conclusiones definitivas.
Alega que la atribución de responsabilidad civil subsidiaria al Colegio ' DIRECCION019 ' implica la vulneración de su derecho al honor ( art. 18 CE ), porque la consideración del mismo como responsable del delito de abuso sexual, aunque sea como responsable civil subsidiario, perjudica muy gravemente la reputación del centro.
De hecho, advierte que es la vulneración del derecho al honor ( art. 18 CE ) uno de los motivos relevantes que ha movido al colegio a recurrir la sentencia recurrida. La defensa de la vulneración de dicho derecho fundamental late en todos los motivos por los que se ha preparado el recurso de casación.
En el presente caso, al hacer responsable civil subsidiario al colegio, se hace recaer en él el oprobio por hechos cometidos por una persona distinta y en el ámbito de la academia, sin que exista culpa de ningún tipo del colegio, ni
En el caso que nos ocupa, el colegio, además de haber soportado durante el proceso que los medios de comunicación hayan convertido este caso en el 'caso DIRECCION019 ', a pesar de que no ha incurrido en ninguna forma de culpa y los hechos no han sido realizados por el acusado en el colegio ni en calidad de profesor del colegio, la condena como responsable civil subsidiario hace recaer el oprobio en el centro docente, que no ha sido declarado responsable ni penalmente ni siquiera como responsable civil directo.
También trae la parte a colación la jurisprudencia del TEDH que pretende proteger a los llamados 'terceros' en el CEDH, entendiendo por tales personas físicas o jurídicas cuya situación de inferioridad con relación a los poderosos medios de comunicación social, les coloca en la necesidad de ser protegidos de los ataques injustos que éstos, desde su fácil acceso a la opinión pública, les pueden dirigir. En este sentido, menciona la STEDH de 24 de junio de 2004, asunto Von Hannover c. Alemania , nº 2, apartados 108 a 113. En el caso que nos ocupa, dice la parte, el colegio es un tercero (en el sentido del art. 10 CEDH ) que ya ha padecido el descrédito de que los medios de difusión han difundido los hechos sin precisar que no han tenido lugar en el colegio, viéndose impotente para luchar contra ello, y ahora ve de nuevo dañada su reputación por la difusión de la noticia de la condena como responsable civil subsidiario.
Invoca también jurisprudencia del Tribunal Constitucional (especialmente las SSTC 120/1983, de 15 de diciembre y 139/1995, de 26 de septiembre ) y considera que no se ha acatado en el presente caso (conforme a la doctrina sentada por las SSTC 5/2017, de 16 de enero y 6/2017, de 16 de enero ), lo que tiene relevancia a los efectos del eventual recurso de amparo que se interpondría en tal caso.
Comenzando por la faceta o parcela referente a la raíz del problema, esto es, de la condena como responsable civil de la parte ahora recurrente, es claro que carecen de fundamento las objeciones de la parte, toda vez que la Sala de instancia dictó una sentencia condenatoria en el ámbito de la responsabilidad civil valiéndose de una fundamentación sólida y coherente en lo que respecta a la prueba que concurría en el caso con respecto a la responsabilidad del centro docente. Damos aquí, pues, por reproducido todo lo dicho en los fundamentos precedentes sobre el sustento fáctico y jurídico en que figura apoyada la condena de la parte ahora impugnante.
Y en lo que respecta al perjuicio que la condena le ocasiona al derecho al honor del centro de enseñanza debido a la repercusión social del caso que se juzga, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma en su escrito de alegaciones que 'es inaudito pensar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, que según el artículo 117 de la Constitución corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, suponga como pretende el recurrente una intromisión ilegítima en el derecho del honor de un condenado como responsable civil subsidiario'.
Y es que las alegaciones de la impugnación de la defensa del recurrente dan a entender que cuando una sentencia de un tribunal desprestigia social o moralmente a la parte condenada, aunque sea como en este caso en el ámbito estricto de la responsabilidad civil, los tribunales, a pesar de tratarse de una condena fundamentada y razonada con arreglo a derecho, han de sopesar los efectos y secuelas extraprocesales de sus resoluciones hasta el punto de apartarse de adoptar la decisión que corresponda con arreglo a la ley.
Pues bien, lejos de ello, entendemos que, una vez que la Audiencia examina pormenorizada y razonablemente la prueba de cargo y de descargo, establece unos hechos probados y realiza un juicio de subsunción con arreglo a las normas, no cabe acudir como argumento exoneratorio de la responsabilidad civil a las repercusiones sociales y mediáticas que una sentencia de esa índole pueda conllevar.
Las extensas referencias que hace, pues, la parte recurrente a la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional sobre el derecho al honor de las personas jurídicas y a su posible vulneración en el presente caso adolecen de una falta de fundamento de base, al hallarnos ante un supuesto en que la responsabilidad civil subsidiaria ha resultado holgada y certeramente fundamentada por el Tribunal de instancia.
Visto lo cual, es patente que el motivo debe ser rechazado.
La parte recurrente cita a los efectos del motivo, en primer lugar, los documentos que obran a los folios 240 a 244 del Tomo I de las actuaciones, y folios 342 y ss., 351 y ss., y 354 y ss. del Tomo II del Rollo de Sala. Documentos que fueron aportados con el escrito de defensa de fecha 27 de julio de 2017, excepto el primero, consistentes en contratos de alquiler de fechas 27 de julio de 2001 (folios 240 a 244 del Tomo I) y 20 de junio de 2003, suscritos entre la DIRECCION021 DIRECCION023 y DIRECCION024 . (folios 342 y ss. Tomo II rollo de sala); anexo al mencionado contrato suscrito el 24 de marzo de 2008 (folios 351 y ss. Tomo II rollo de sala); y contrato de alquiler de 27 de junio de 2014 suscrito entre la DIRECCION021 DIRECCION023 y DIRECCION031 . (folios 354 y ss. Tomo II rollo de sala), debidamente designados todos en el escrito de preparación del recurso de casación de fecha 13 de julio de 2018.
Con respecto a la relevancia de los documentos mencionados, los pone en relación la parte con el apartado segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida (pág. 24), en el que se declara probado que '
Acto seguido, la parte recurrente discrepa de las afirmaciones que hace la Audiencia en los fundamentos de derecho cuando considera que no es cierto que el Colegio DIRECCION019 y la academia sean dos edificaciones completamente independientes; que en nada afecta a la reparación moral que tengan o no entradas independientes o contadores de suministros individualizados; que eran edificios anexos como así consta en el contrato de arrendamiento que obra al folio 240 y ss.; que el colegio y la academia están comunicados por dentro; y que toda la finca pertenecía a la orden religiosa que era su arrendadora y que ya se pactó en 2001 una pingüe renta de arrendamiento (FJ 15º).
A juicio de la defensa del colegio, la documentación que se cita en el recurso evidencia que la Sala no ha valorado la prueba documental, pues los contratos de arrendamiento de fechas 27 de julio de 2001 y 20 de junio de 2003, así como el anexo de 24 de marzo de 2008, prueban que la DIRECCION021 DIRECCION023 era la propietaria (no el colegio DIRECCION019 ) de la superficie que se arrendó a DIRECCION024 . y que ésta estaba perfectamente compartimentada y diferenciada del colegio. Tan sólo se arrendó parcialmente una superficie existente en el edificio anexo al colegio, en concreto una planta completa del mismo.
Para la parte impugnante el Tribunal no ha valorado debidamente dichos contratos de arrendamiento, ya que de su análisis se desprende que el colegio y la academia eran dos centros claramente diferenciados, y que uno no precisaba del otro absolutamente nada. Frente a ello, se realiza una interpretación sesgada y simplista del contenido de las cláusulas contractuales.
E insiste en sus objeciones citando el Informe Pericial de fecha 13 de junio de 2016 emitido por don Ramón , que obra a los folios 379 y ss. del Tomo II del rollo de Sala. Al respecto, alega que en la sentencia solo se hace una referencia mínima a ese informe cuando se afirma que los edificios del colegio y su anexo formaban parte de la misma finca registral y que existen unas escaleras de emergencia como única vía de comunicación indirecta entre el colegio y la academia (pág. 155/171, FJ 5º). Por lo que vuelve a hablar la parte recurrente de una consideración de la prueba pericial residual, sesgada y fuera de contexto
Y ello porque el perito consignó que la parcela que constituye el recinto del colegio tiene una superficie de 33.348 m2, donde además del colegio y la academia se ubican la DIRECCION032 y los campos de deportes del colegio (pág. 3). De dicha superficie tan sólo se arrendó a DIRECCION024 . una planta del edificio anexo de 700 m2. En el informe se afirma que la arrendada era la tercera planta y en los contratos de arrendamiento la cuarta, pero esta aparente discrepancia depende de que se incluya o no la planta sótano. El perito comprobó in situ que la academia y el colegio tienen accesos diferentes, teniendo el colegio su entrada por la CALLE002 NUM027 y la academia y la parroquia por la C/ DIRECCION028 (pág. 3). La academia de música se identifica en el nivel 3 del edificio anexo al colegio, no existiendo accesos directos que conecten la misma con el edificio del colegio DIRECCION019 . La entrada a dicha academia se realiza exclusivamente a través de la entrada principal del edificio anexo (C/ DIRECCION028 ), bien mediante la escalera principal o desde los ascensores que parten de la planta baja y llegan hasta la tercera planta (pág. 6). Existe un acceso indirecto a la academia a través de la escalera de emergencia señalada con el n° NUM048 , que recorre el edificio completo y que permanece siempre bloqueada, teniendo acceso a ella exclusivamente en caso de emergencia mediante un desbloqueo automático de sus puertas.
Pues bien, en el caso que se examina ni los documentos que se citan evidencian por sí mismos a través de su literosuficiencia los errores que se denuncian, ni tampoco carecen de prueba contraria que se oponga a las inferencias que la parte obtiene a través de un examen personalista y parcial de la prueba documental.
En efecto, la testigo Elisa manifestó que había muchos alumnos del colegio DIRECCION019 realizando actividades extraescolares en la academia y que no hacía falta salir a la calle para ir a la academia, lo puede asegurar 'casi con total seguridad'. Se llegaba subiendo por el ascensor, que no estaba bloqueado para subir directamente a la 3ª planta; podía entrar en otra planta, y a veces sin querer entró; alguna vez salió del ascensor y no estaba en la planta de la academia.
Al margen de ello, también podía accederse a la academia desde el recinto interno del colegio, sin necesidad de salir a la calle, haciéndolo por las escaleras exteriores del edificio anexo, en cuyas plantas inferiores se ubicaba la capilla y otras instalaciones colegiales.
A todo ello ha de sumarse que el dato en que tanto incide la parte recurrente, no resulta determinante ni imprescindible para establecer la responsabilidad civil subsidiaria de la parte recurrente, a tenor de los plurales argumentos que se han ido consignando en el curso de la sentencia.
Así pues, el motivo no puede acogerse.
Aquí cita la parte los documentos aportados en la sesión del plenario celebrada el día 30 de mayo de 2018 durante la declaración del testigo don Amadeo , ex Director del Colegio DIRECCION019 , referentes al hecho de que en el colegio se publicitaban las actividades de la academia y, pese a la protesta formulada por la defensa (sesión del 28.05.18, 05:02:30, 15:04:24 horas), el Tribunal permitió tales interrogatorios. En la sesión del día 30 de mayo de 2018 se aportó diversa prueba documental al amparo del art. 729.3 LECrim . Se trataba de diversos dípticos y folletos publicitarios de actividades extraescolares del Colegio DIRECCION019 , tales como ' DIRECCION027 ', ' DIRECCION033 ' o del campamento de verano promovido por los DIRECCION022 , no el Colegio DIRECCION019 .
Dicha prueba documental, según la parte, acredita que en el colegio no existía solo publicidad relativa a la academia, sino también respecto a otras actividades y proveedores que ninguna relación o vinculación tenían con el centro. Y que, por tanto, el hecho de que hubiera en el colegio folletos publicitarios de la academia era residual y no probaba una promoción o favorecimiento especial de la actividad de ésta.
Se denuncia nuevamente una inexistente valoración de la prueba documental aportada por la defensa y alega que la Sala de instancia no razona siquiera mínimamente como llega a semejante conclusión cuando afirma, literalmente, en el hecho probado sexto que en el colegio ' DIRECCION019 ' se publicitaba la academia como centro de actividades extraescolares, además de otras (...).
Y añade la defensa del colegio recurrente que el Tribunal debió impedir que se formularan preguntas sobre semejante cuestión, al no haberse hecho referencia a ella en los escritos de conclusiones provisionales.
Por todo lo cual, acaba concluyendo que debió suprimirse del hecho probado cualquier referencia al dato de que en el colegio se publicitaba la actividad de academia.
Otra cosa ya muy diferente es el alcance que ha de darse al hecho indiciario que ha acreditado la acusación al constatar que en el centro docente se publicitaban las actividades extraescolares de la academia del acusado. Al respecto podrá decirse que es un indicio de entidad menor o no concluyente en orden al hecho indiciado que se pretende probar, pero ello no significa que sea falsa o incierta la publicitación que alegaron las acusaciones.
En virtud de lo que antecede, también se rechaza este último motivo y con él la totalidad del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro
Susana Polo García Carmen Lamela Diaz
