Sentencia Penal Nº 298/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 298/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 274/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 298/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100170

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1167

Núm. Roj: SAP A 1167/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2018-0001890
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000274/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000145/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Instructor JVSM Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Tomás
Abogado MARIA JOSEFA PARDO SANTONJA
Procurador MARIA IRENE BLASCO LAFARGA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (O. Sobrino)
Benita
Abogado MARIA ANGELES BUFORN ESPIN
Procurador BEGOÑA MIRO ORIOLA
SENTENCIA Nº 000298/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a diez de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 472,
de fecha 30/12/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE

BENIDORM en el Juicio Oral - 000145/2019 , habiendo actuado como parte apelante Tomás , representado por
el Procurador Sr./a. BLASCO LAFARGA, MARIA IRENE y dirigido por el Letrado Sr./a. PARDO SANTONJA, MARIA
JOSEFA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (O. Sobrino) y Benita , representado por el Procurador Sr./
a. MIRO ORIOLA, BEGOÑA y dirigido por el Letrado Sr./a. BUFORN ESPIN, MARIA ANGELES.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que el día 16 de mayo de 2018, el acusado Tomás , mayor de edad, y con antecedentes penales a efectos de reincidencia (ejecutoriamente condenado por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº1 de Villajoyosa por un delito de quebrantamiento de medida cautelar en sentencia firme de 10 de junio de 2016 a la pena de 4 meses de prisión) a sabiendas de la existencia de una orden que le prohíbe aproximarse a menos de 300 metros de su ex pareja sentimental, Benita y comunicarse con ella por cualquier medio, según resolución dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Benidorm mediante auto de 22/2/2018, en el procedimiento DP nº117/18, inhibidas al Juzgado de primera instancia e instrucción nº1 de Villajoyosa, donde se siguen como diligencias previas nº 160/18, con ánimo de desconocer el principio de autoridad judicial realizo numerosas llamadas a Benita mientras se encontraba en vigor la citada orden. En concreto, sobre las 3:02 del día 28/2/18 remitió al teléfono de Benita un mensaje de whatsapp adjuntando una fotografía del Che Guevara. Asimismo el día 2 de marzo de 2018 sobre las 18:11 horas realizó una videollamada al teléfono de Benita , sin llegar esta a contestar la llamada.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Tomás como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, a 9 meses y 1 día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Tomás el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1 de junio de 2020..

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena a Tomás como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal a nueve meses y un dia de prisión, interpone el condenado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, al entender que no se ha producido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues alega que el teléfono desde donde se remite la foto y se realiza la videollamada no esta acreditado que sea de su propiedad. El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión e interesa la confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- El hecho de que el recurso descanse, de manera fundamental, en una errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, nos obliga a recordar, una vez más, que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia. La Sala, por lo pronto, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, solo cabe revisar en el acto del juicio oral la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).



TERCERO.- Sentado lo anterior, el recurrente niega los hechos que se le atribuyen en la sentencia, manifestando en su recurso que no esta acreditado que el número de teléfono NUM000 sea de su propiedad, y en consecuencia haya remitido el la foto el 28 de febrero y haya realizado la videollamada el 2 de marzo al teléfono de Benita . En el acto del plenario el acusado no compareció, y no pudo dar la versión de los hechos objeto de acusación. Sin embargo, compareció en el Juzgado de violencia sobre la mujer, y en su declaración como investigado hizo constar su numero de teléfono, que es precisamente desde el que se realizaron las llamadas que recogen los hechos probados (folio 48). A este elemento que corrobora la declaración de la testigo, no afecta la falta de contestación de las compañías telefónicas, pues en su declaración asume sus datos identificativos, al firmar y negarse a responder.

De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la Magistrada 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma, constituido, en el presente caso, por el delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , imponiéndole la pena determinada e individualizada en la sentencia; proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita, de forma minuciosa, en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), estando dotada su fundamentación de coherencia normativa y narrativa, constituyendo la convicción así obtenida por la juzgadora 'el fundamento racional de la condena penal'. No ha habido pues infracción del principio de la presunción de inocencia ni error en la apreciación y valoración de la prueba.



CUARTO.- Por todo ello, el recurso deber ser desestimado. No obstante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la Sentencia de fecha 30/12/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000145/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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