Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 298/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 133/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 298/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100271
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:968
Núm. Roj: SAP GR 968/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 133-2020
JUICIO RAPIDO Nº 40-2020
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE MOTRIL
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 298 .
ILTMOS. SRS.:
AURORA GONZALEZ NIÑO
Presidente
JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
RICARDO PUYOL SANCHEZ
Magistrados
En ciudad de Granada a 8 de octubre de 2020.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el
Juicio Rápido nº 40-2020, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril , por un delito de quebrantamiento, siendo
partes, como apelante Tamara , representado/a por el Procurador/a. Sr./a. GOMEZ REY, y defendido/a por el
letrado/a Sr./a. SANCHEZ, y como impugnantes el Ministerio Fiscal y Carlos Jesús , actuando como Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
Antecedentes
Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril se dictó sentencia en fecha 19 de agosto de 2020 .Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: 'Debo absolver y absuelvo a Carlos Jesús por el delito continuado de quebrantamiento de los artículos 74 y 468.2 del Código Penal por el que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas'.- Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tamara , al que se adhirió, de manera parcial, el Ministerio Fiscal.
Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación: 'Se dirige la acusación contra Carlos Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la que se hace constar que sobre él pesa sobre la pena de prohibición de comunicación y aproximación inferior a 200 metros respecto de la persona de Tamara , a la sazón su ex pareja sentimental, impuesta por Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Motril de fecha 13 de noviembre de 2019 por plazo de seis meses.
Ha quedado probado que el día 7 de marzo de 2020, sobre las 21.05 horas, Carlos Jesús conducía su vehículo por la avenida de Salobreña, en Motril, y que pasó por delante del establecimiento comercial Dani, donde a su vez había comenzado a trabajar Tamara tras la Sentencia de la que dimana la pena de prohibición de aproximación.
No obstante, no se ha probado que el acusado conociera que Tamara trabajaba en ese establecimiento, es decir, no se ha demostrado que Carlos Jesús quisiera incumplir la Sentencia de 13 de noviembre de 2019 .
No ha quedado probado que el día 9 de marzo de 2020, sobre las 14.50 horas, el inculpado circulara a los mandos de su turismo por las inmediaciones del domicilio de Tamara , situada en las inmediaciones de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, en la localidad de Motril (Granada).
Por último, tampoco se ha acreditado que el día 5 de enero de 2020, Carlos Jesús tuviera más que un encuentro casual con Tamara durante la Cabalgata de Reyes. Tampoco se ha acreditado que la distancia a la que se encontrara el inculpado fuera inferior a 200 metros del domicilio de Tamara ni que existiera comunicación entre ellos'.-
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa la apelante la revocación de la sentencia absolutoria recaída en la primera instancia o, subsidiariamente, la nulidad de la misma, en la consideración de que el Sr. Magistrado-Juez encargado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril erró a la hora de valorar las pruebas practicadas durante la vista oral.- En este sentido se han de tener en cuenta los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales, como sucede en este caso.
En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 18 de septiembre , la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios (vid. las SS TC 37/2018, de 23 de abril , 125/2017, de 13 de noviembre , 191/2014 , 105/2016, de 16 de junio , 88/2013, de 11 de abril , y 45/2011, de 11 de abril , solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición).- En el Tribunal Supremo, esos límites son estudiados en las SS TS 18 de febrero 2015 , 12 de febrero de 2015 , 8 de octubre de 2014 , 10 de abril de 2014 , 4 de marzo de 2014 y 30 de diciembre de 2013 , entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales.
La cuestión, en definitiva, ha sido zanjada por la Ley 41/2015 que reforma el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a disponer que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', con ello se establecen claras limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En este sentido, repite nuevamente el Tribunal Supremo en Sentencia 155/2018, de 4 de abril (FJ 2) 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' (en igual sentido SS TS 640/2018, de 12 de diciembre y 278/2018, de 12 de junio ).
SEGUNDO.- La jurisprudencia viene permitiendo la revisión de las decisiones absolutorias recaídas en la primera instancia penal cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SS TS de 23/2/2011 , 29/9/2014 y 21/4/2015 )'.
En esa operación la Sala no puede, como se pretende ahora, volver a examinar las pruebas de carácter personal o analizar el contenido de elementos del tipo que no se derivan del relato fáctico de la resolución.- No nos encontramos ante la revisión de cuestiones puramente jurídicas, según explican la STS 699/2017, de 25 de octubre , que cita las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio y 1014/2013, de 12 de diciembre , o la STC núm. 88/2013 , resoluciones que, en su caso, sí permiten la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.
En este caso no nos situamos en este contexto, porque el Juzgador a quo, a la luz de la prueba practicada, ha estimado que no puede concluir con la certeza suficiente la realidad de los hechos que son objeto de denuncia, unos por la eventualidad de que el denunciado no conociese que la recurrente hubiese comenzado a trabajar en un establecimiento sito en una vía de las principales de la localidad de Motril por la que, según la denunciante, transitaba en su vehículo, y otros por la falta de corroboraciones periféricas más allá de las declaraciones de la propia víctima y de la madre de ésta.- El Juzgador a quo analiza en su sentencia los testimonios vertidos en el seno de la vista oral, y no alcanza la certeza de que los hechos sucedieron tal y como narran las acusaciones pública y particular, en la medida en que las versiones ofrecidas por el acusado y la denunciante se contradicen, y el testimonio que podría corroborar la de esta última procede de una familiar directa de la interesada, circunstancia esta que incide plenamente en la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, en cuya aplicación por los tribunales no se establecen los supuestos en los que se debe dudar sino cómo deben proceder aquéllos en el caso de duda ( SS TS 27 de enero de 2015 , 18 de febrero de 2014 , 29 de enero de 2013 , 2 de diciembre de 2012 , 17 de enero de 2012 , 21 de julio de 2011 , 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2009 ).
No nos encontramos, en definitiva, ante un supuesto de los contemplados en el artículo 790.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 'insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', sino que el razonamiento judicial se ha efectuado, es lógico e idóneo, pero no ha dado la razón a la parte.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso no se encuentran méritos para hacer mención a las costas de la alzada.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
