Sentencia Penal Nº 298/20...io de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 298/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 151/2020 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 298/2021

Núm. Cendoj: 18087370012021100387

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2215

Núm. Roj: SAP GR 2215:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN ROLLO Nº 151/20.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA (Rollo nº 51/20).

P. ABREVIADO 28/19 del J. INSTRUCCION Nº 4 DE DIRECCION000.

Ponente: Ilmo. Sr. Lucena González.

NIG: 1817543220190002463.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, el siguiente

- SENTENCIA Nº 298 -

ILTMOS. SRES:

Dª. Maravillas Barrales León.

D. Fco. Javier Zurita Millán.

D. Jesús Lucena González.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a 16 de Julio de 2021.-

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 151/2020, que dimana de las actuaciones del Rollo número 51/2020 del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Granada (Procedimiento Abreviado número 28/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000), por recurso interpuesto por Obdulio, representado por la Procuradora Doña María José Montoro Jiménez y defendido por el Letrado Don Juan Pedro Peinado Ruíz, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de atentado y se dicte otra en la que se le absuelva.

En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.

La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 4 de Granada el día 29 de septiembre de 2020 dictó la Sentencia número 181/2020 cuyo fallo es el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a funcionario público del art 550,1 º y 2º del Código Penal , a la pena de dos meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena que con arreglo a lo establecido en el artículo 71.2 del Código Penal procede sustituir por pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp ,mas el abono de las costas procesales.'.

Con fecha 07 de octubre de 2020 se dictó auto aclaratorio cuyo FUNDAMENTO JURIDICO SEGUNDO dice: 'A virtud de lo anterior, procede rectificar el encabezamiento de la sentencia dictada en la presente causa, que queda del siguiente tenor literal SR. PEINADO RUIZmanteniendo el resto en sus propios términos y efectos'. Y la parte dispositiva: 'DECIDO: Aclarar el encabezamiento de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos indicados en el fundamentos jurídicos segundo de la presente resolución'.

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que en la tarde del día 20 de julio de 2019 agentes uniformados del Cuerpo de la Guardia Civil se personaron en la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION001 para mediar entre Obdulio y su esposa Trinidad, y en un momento dado mientras aquel acompañaba voluntariamente a los agentes intervinientes a una zona próxima al vehículo policial para esclarecer los hechos en los que se vio involucrado con su esposa, le propinó inopinadamente aquel con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que los funcionarios públicos actuantes representaban un fuerte golpe en la extremidad superior izquierda al agente NUM001 ocasionándole la rotura de la correa del reloj que portaba revolviéndose a continuación contra los agentes actuantes con los cuales inició un forcejeo, procediendo aquellos por todo ello a su 'engrilletamiento'.

Obdulio se encontraba en el momento de los hechos bajo los síntomas de un trastorno psíquico de carácter ansioso-depresivo que tiene diagnosticado encontrándose igualmente también ese momento bajo la influencia de bebidas alcohólicas todo lo cual limitaba importantemente sus facultades intelectivas y volitivas en ese momento.'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Obdulio, representado por la Procuradora Doña María José Montoro Jiménez y defendido por el Letrado Don Juan Pedro Peinado Ruíz, interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2020.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Obdulio alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-infracción del principio de presunción de inocencia toda vez que no existe prueba de cargo ni directa ni indirecta o indiciaria para enervarlo, siendo la carga de la prueba de la acusación, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de intervención mínima o 'última ratio', debiendo prevalecer el principio 'in dubio pro reo', existiendo numerosas contradicciones en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil denunciantes, '...así como en el garrafal e impresentable Atestado instruido...', con no coincidencia en las horas, sin firma por el detenido de la detención, ni por el mismo ni por su Letrada designada de oficio la supuesta e inexistente información de derechos, no cumplimentándose debidamente todos los demás formularios, habiéndose impedido al Letrado de la defensa en acto de juicio interrogar sobre los '...defectos de forma en la detención y atestado...', y, en el caso, '...la simple conjetura y la mera hipótesis, es lo que ha llevado, injustamente, en el presente caso, a la condena...', siendo el recurrente quien llamó a la Guardia Civil (folio 5 de las actuaciones) y acompañó voluntariamente a los agentes, y al llegar los agentes entendieron que podría existir un delito de violencia doméstica por supuesto empujón a su esposa, habiendo manifestado su esposa a los agentes (folio 6) que no quería denunciarle por estar enfermo, procedimiento que luego fue archivado, sin que se decidiera solicitar el sobreseimiento por el supuesto delito de atentado derivado de un simple golpe a un agente sin lesión, hechos por lo que le detuvieron sin seguir el protocolo establecido al colocárselos, los grilletes, apretados y por detrás, no informándole de sus derechos y no tramitando el procedimiento de 'habeas corpus' que reiteradamente solicitó, tramitado por el Juez Instructor ya de madrugada, considerando el recurrente que estaba detenido ilegalmente, no pudiendo considerarse en ningún caso que concurriera dolo en el delito de atentado, no habiendo existido acometimiento, ni dolo de menoscabar el principio de autoridad dado el estado en el que se encontraba el recurrente, a la vista de los informes y documentación aportada, y el hecho de haber sido Juez durante treinta años, estado en que se encontraba incompatible con el dolo, no habiéndose probado que se tratara de un fuerte golpe, sino una consecuencia de un forcejeo al entender el recurrente que era injusta su detención, no habiéndose producido detenciones en otros supuestos de mucha gravedad, como las revueltas en Cataluña, siendo el bien jurídico protegido no el principio de autoridad, sino la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, habiéndose seguido un proceso con '...carácter inquisitorio...', dado el trato desconsiderado del representante del Ministerio Fiscal hacia el acusado, y la inadmisión de preguntas formuladas por el Letrado de su defensa, habiendo el Magistrado tratado de cortar el informe de conclusiones de la defensa, habiéndose extralimitado los agentes en su actuación, lo que les priva de la especial protección derivada de la tipificación del delito de atentado, convirtiéndose en meros particulares, bastando con observar el informe Médico Forense (folio 32) para constatar la forma de colocación de los grilletes y heridas causadas, resultando el tipo de atentado de interpretación restrictiva, en relación con el principio de intervención mínima, habiéndose aplicado en el caso un derecho penal de autor, resultando relevante el que se sobreseyera el supuesto delito de violencia doméstica, habiéndose archivado también otro procedimiento contra el mismo acusado, ahora recurrente, por otro supuesto delito de atentado, con resultados lesivos de mucha mayor trascendencia que los ahora enjuiciados, no recurriéndose por el Ministerio Fiscal, habiéndose sobreseído otro procedimiento por supuesto delito de violencia de género, en el que la actuación de los agentes fue inteligente, delicada y cariñosa, no entendiéndose que hechos más graves fueran sobreseídos, y sin embargo se condene por los menos graves, no habiendo existido acometimiento activo grave, no pudiendo hablarse tampoco de resistencia, habiendo declarado el agente TIP NUM002 en fase de instrucción (folio 27) que no presenció el atentado y que el detenido estaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, analizando el recurrente las declaraciones de los agentes en el acto de juicio oral, reservándose el apelante el derecho a denunciar por delito de detención ilegal, existiendo motivos para pensar que así ocurría.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Obdulio esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

Alega el recurrente la existencia de unos graves defectos ocurridos durante la tramitación del procedimiento y celebración del acto de juicio oral, lo que debiera en su caso dar lugar a la declaración de nulidad, pero no solicita la misma pudiendo hacerlo, sino la revocación de la sentencia dictada para que se le absuelva de un delito de atentado por el que ha resultado condenado. Los defectos denunciados consistirían en '... el garrafal e impresentable Atestado instruido...', el haberse impedido al Letrado de la defensa en acto de juicio interrogar sobre los '...defectos de forma en la detención y atestado...', '...la simple conjetura y la mera hipótesis, es lo que ha llevado, injustamente, en el presente caso, a la condena...', no haber sido el apelante informado de sus derechos en el momento de la detención, no haberse tramitado de manera inmediata su solicitud de 'habeas corpus', sino ya de madrugada, el haberse seguido un proceso con '...carácter inquisitorio...', dado el trato desconsiderado del representante del Ministerio Fiscal hacia el acusado, y la inadmisión de preguntas formuladas por el Letrado de su defensa, el haber el Magistrado tratado de cortar el informe de conclusiones de la defensa, o no haberse producido detenciones en otros supuestos de mucha gravedad, como las revueltas en Cataluña. Nunca tales alegaciones pueden acarrear la revocación de lo recurrido, solicitud de revocación en el caso que indica que no se ha producido en realidad indefensión, pues se combaten los argumentos de lo resuelto, sin que resulte por otro lado posible declarar de oficio tal posible existencia de nulidad de actuaciones. Señala el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) referido a ello que ' La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales....En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'. A la vista de dicha regulación, y no habiéndose solicitado la declaración de nulidad de la resolución atacada, nulidad que a mayor abundamiento no se aprecia concurra, no denunciándose ni apreciándose falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o que se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al órgano decisor, no procede decretar la misma, y sin que la mera alegación de concurrencia de los defectos denunciados pueda servir para, por sí misma, dar lugar a la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba con infracción del principio ' in dubio pro reo', resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, detenidamente desarrollado por el apelante en su escrito de interposición de recurso, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo (TS) ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Obdulio, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, y documental, habiéndose admitido por las partes la valoración en sentencia de los informes periciales obrantes en autos, todo ello con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

CUARTO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

La condena no se basa en prueba indirecta o indiciaria, sino en prueba directa. No se discute la existencia del encuentro entre el condenado Obdulio y los agentes de la Guardia Civil, tampoco el estado en que se encontraba el condenado en ese momento, con síntomas de un trastorno psíquico de carácter ansioso-depresivo que tenía diagnosticado, y bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por el recurrente se alega que quien llamó a los agentes fue el propio acusado, quien informó que su esposa le había quitado las llaves de la casa y no le dejaba salir (folio 5 de las actuaciones), si bien parece que no fue la única llamada recibida por los funcionarios (folio 6). Según se indica en el atestado ratificado en el acto de juicio oral, el 20 de julio de 2019 a las 19:00 horas, encontrándose agentes de la Guardia Civil prestando servicio de vigilancia, fueron requeridos de forma urgente por el indicativo Halcón Sur jefe operativo de servicio zona sur de Granada para que se trasladaran al lugar donde se produjo el encuentro, '...donde un individuo está agrediendo a su familia y amenaza con matarlos...', encontrándose a su llegada a unas veinte personas en la puerta de un bar que ratifican lo anterior, entre las que se encontraba la hija menor del matrimonio, que había logrado salir del domicilio, y la cual temería por la vida de su madre y hermano.

Contrariamente a lo alegado, no se observa ninguna contradicción en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, no existiendo motivo para dudar de sus declaraciones, no teniendo interés en el asunto, no conociendo a ninguna de las personas que encontraron, y habiendo acudido al lugar al ser requeridos para ello, no habiendo siquiera reclamado el agente golpeado, y reconociendo el propio apelante la existencia del encuentro.

Se alega por el apelante el '... garrafal e impresentable Atestado instruido...', con no coincidencia en las horas, sin firma por el detenido de la detención, ni por el mismo ni por su Letrada designada de oficio la supuesta e inexistente información de derechos, no cumplimentándose debidamente todos los demás formularios. El atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), convirtiéndose en objeto de prueba en cuento a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Es por ello que ha de ser introducido, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741 LECr) (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 217/1989 de 21 de Diciembre, FJ 2; 303/1993 de 25 de Octubre, FJ 4; 79/1994 de 14 de Marzo, FJ 3; 22/2000 de 14 de Febrero, FJ 5; 188/2002 de 14 de Octubre, FJ 2). Es por ello que no puede deducirse ni que deba darse por cierto lo que el atestado, denuncia, exprese, ni que lo que no conste en el atestado no pueda darse por probado, si así resulta conforme a la valoración racional del conjunto de la prueba practicada ( artículo 741 LECr) pues evidente resulta que practicada en el acto de juicio oral prueba testifical consistente en declaración del agente que lo confeccionara, sometida a pleno debate contradictorio, el mismo agente podrá ampliar la información que el mismo atestado contenga, o modificar lo que se hubiera hecho constar en el mismo, sea por existencia de errores materiales o por otro motivo, debiendo eso sí valorarse las circunstancias concurrentes en valoración conjunta de la prueba. No se especifican por el recurrente muchos de los concretos defectos existentes en el atestado, que denuncia, pudiendo deberse la falta de firma a múltiples motivaciones, que no pueden llevar a la conclusión de falta de información de derechos al detenido, observándose tan sólo la existencia de alguna mera mínima irregularidad, lo que en ningún caso produciría el efecto absolutorio, dado el conjunto de prueba practicada, que se pretende, y sin que, como se dijo antes, se haya solicitado la declaración de nulidad.

Como declaran los agentes y el recurrente reconoce, éste acompañaba voluntariamente a los guardias civiles a un lugar más apartado próximo al vehículo policial, para tratar de esclarecer lo ocurrido, y es entonces cuando, de manera inopinada como se declara razonablemente probado, el recurrente dio una patada a uno de los agentes, al TIP NUM001 en el brazo izquierdo, haciendo que cayera el reloj que portaba por rotura de su correa. A continuación de revolvió el mismo acusado contra el resto de los funcionarios, produciéndose un forcejeo, hechos todos que motivaron la respuesta policial consistente en su inmovilización, engrilletamiento y detención. Contrariamente a lo alegado, no estaba detenido el recurrente cuando atacó a los agentes, sino que fue tal ataque, acometimiento, el que motivó su detención, independientemente de que los agentes pudieran o no entender que podría existir un delito de violencia doméstica por supuesto empujón de Obdulio a su esposa, independientemente de la actitud renuente o no a denunciar por parte de la misma, por los motivos que fueren, o el posible resultado del procedimiento que se incoara por delito de violencia de género, o del resultado de cualesquiera otros procedimientos en el que pudiera ser parte el ahora recurrente. Así parece entenderlo también el recurrente en su escrito de interposición de recurso, cuando alega que fue detenido por un supuesto delito de atentado derivado de un simple golpe a un agente sin lesión, añadiendo que la detención se produjo sin seguir el protocolo debido en cuanto a información de derechos y colocación de grilletes. No existe prejudicialidad penal en el proceso penal. Señala en tal sentido la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) en Sentencia Nº 326/2013, de 1 de abril que ' No existe prejudicialidad penal en el proceso penal. Para nada vincula al Tribunal de enjuiciamiento los hechos que hayan podido tenerse por probados en otro procedimiento, salvo en sus consecuencias efectivas (vgr. para fundar la agravante de reincidencia que exige una condena previa)....'. También el Tribunal Constitucional Sala 1ª, en S de 19 de Septiembre de 1991, nº 176/1991, BOE 243/1991, de 10 de Octubre de 1991, rec. 1133/1988, expresa que '... la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo regula expresamente (arts. 3 a 7 Cap. II Tít. I Libro I) las cuestiones prejudiciales civiles y administrativas respecto de una causa penal, pero no contempla ni regula los supuestos, como el planteado en el caso que nos ocupa, de prejudicialidad penal respecto de otra causa penal. De otra parte, en la sentencia de instancia -y antes en otras resoluciones- el Juez razona la continuación del juicio de faltas por entender que la petición de suspensión de la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 114.1 LECr ., era improcedente por no darse los supuestos contemplados en dicho precepto. Es indudable, pues, que de la decisión judicial, razonada y motivada, de no acceder a la suspensión del juicio de faltas al no apreciar la concurrencia de un supuesto de prejudicialidad legalmente previsto, no es posible derivar, como pretende la recurrente, ni irregularidad procesal ni, menos aún, infracción constitucional alguna....'.

Irrelevante resulta también, a los efectos de resolución del presente recurso, el que primero hubieran intentado los agentes, tras el ataque, colocar los grilletes al recurrente con las manos por delante, o, dadas las circunstancias concurrentes, por detrás, o la mayor o menor presión ejercida. También irrelevante resulta el que se hubiera o no decidido solicitar el sobreseimiento del presente procedimiento. Son los concretos hechos supuestamente ocurridos los que han sido objeto de calificación, han resultado enjuiciados, sentenciados y recurridos en cuanto a su forma de ocurrencia y alcance.

Ya desde antiguo la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) destaca que el bien jurídico protegido por el tipo en los delitos contra el orden público de atentado, resistencia y desobediencia, lo constituye, más que el principio de autoridad, la garantía del normal, buen y regular funcionamiento del servicio público y de las funciones públicas como garantía de la convivencia ciudadana, siendo en ocasiones lo atacado la paz pública, como valor social preciso para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones en un ámbito de libertad y respeto mutuo. Tal bien jurídico resultó atacado por el recurrente, dada la actitud mostrada hacia los agentes, que no puede ser calificada sino como de acometimiento. Se alega por el apelante que no puede hablarse de existencia de dolo en su proceder, dado el estado en que se encontraba. Precisamente tal estado, probado, ha sido el que ha llevado al Ilmo. Magistrado ' a quo' a apreciar la concurrencia de nada menos que dos atenuantes analógicas, una de alteración psíquica, y otra de alcoholismo, optando por la rebaja de la pena en dos grados conforme a lo prevenido en el artículo 66.1.2º del Código Penal (CP). El recurrente tenía sus capacidades de entender y de actuar conforme a tal comprensión importantemente limitadas como se ha declarado expresamente probado, con las consecuencias penológicas dichas, pero no anuladas, lo que habría dado lugar a la aplicación de una eximente ( artículo 20 CP). Según señala la jurisprudencia, una vez se ha desplegado prueba suficiente de la pretensión acusadora, en todos sus extremos, incluidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que servirían para agravar la pena, y todo ello en aplicación del principio acusatorio y respeto del principio, derecho fundamental, de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE), la apreciación de las circunstancias modificativas que atenuarían o extinguirían la pena exigiría que sus presupuestos fácticos, en cuanto a existencia y extensión, estén probados, siempre con vigencia también en esta materia del principio ' in dubio pro reo', no excluido de aplicación, correspondiendo tal alegación y prueba a quien invocara tal concurrencia de circunstancias, reiteramos, una vez que se ha desplegado prueba de la pretensión acusadora, pues el derecho a la presunción de inocencia no ampara el presumir que concurren circunstancias modificativas o de exclusión de la responsabilidad penal, ya que entender la cuestión de otra manera obligaría a la acusación a probar, de manera casi imposible, además de los hechos positivos de su pretensión acusadora, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción o de minoración de responsabilidad (Tribunal Supremo ( TS) Sala 2ª S de 13 de junio de 2003, rec. 2777/2002). Como se ha dicho antes, existió acometimiento activo grave, aunque con culpabilidad disminuida por parte del sujeto activo recurrente, a los agentes de la autoridad, en sentido técnico jurídico, como razonablemente se ha declarado probado, acometimiento que no necesita de la causación de lesiones para su punición como delito de atentado, como parece dar a entender el recurrente. Constituye una mera afirmación subjetiva e interesada la consistente en que los agentes se extralimitaron en su actuación, debido a la forma de colocación de los grilletes, olvidando que la extralimitación que haría a los agentes no estar protegidos por el principio de autoridad ha de producirse necesariamente antes de la consumación del delito de atentado, lo que en ningún caso habría acontecido en el supuesto analizado.

También constituye una mera afirmación subjetiva la consistente en que se ha aplicado un derecho penal de autor, y no del hecho, afirmación que no se argumenta. El que el tipo de atentado haya de ser de interpretación restrictiva, no implica que no deba castigarse tal delito cuando concurran los elementos típicos necesarios, con acometimiento a los agentes de la autoridad típico, antijurídico, culpable, con culpabilidad disminuida en el caso según lo dicho, y punible. Tampoco se aprecia infracción del principio de intervención mínima o ' última ratio'. El principio de intervención mínima constituye un referente de política criminal, a tener en cuenta fundamentalmente por el legislador al describir los tipos y las penas, limitativo del ejercicio delius puniendipor el Estado, debiendo inspirar, de manera compatible con los principios de legalidad y de oportunidad, la interpretación de las normas penales y su aplicación al caso concreto, de manera respetuosa y compatible como se dice con el principio de legalidad, en evitación de toda arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución (CE), para valorar la relevancia jurídico penal de las acciones u omisiones humanas, en relación con los bienes jurídicos penalmente relevantes y protegidos por los tipos, y su concreta vulneración o puesta en peligro constitutivo de amenaza para el mismo. La sanción penal no debe aplicarse cuando existan otros mecanismos jurídicos para restablecer el orden jurídico perturbado, en relación con los principios de proporcionalidad y prohibición del exceso. Ha de ponerse en relación con el principio de legalidad, previniendo ya el artículo 2 del Código Civil (CC) que las leyes sólo se derogan por otras posteriores, debiendo, eso sí, sin derogarlas, ser interpretadas ( artículos 1, 2 3 y 4 del Código Penal (CP) y 3 del Código Civil (CC)). El legislador ha querido tipificar el delito de atentado, y con ello castigar penalmente conductas como la enjuiciada.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

Interpuesto recurso de apelación contra la condena pronunciada, ha de examinarse si la valoración del Juzgador, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad, o como dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) en Sentencia de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez 'dude' en todo caso. El principio de ' in dubio pro reo' es de carácter no sustantivo, sino procesal, de aplicación al valorar la prueba sirviendo de herramienta para resolver el conflicto que puede aparecer en la mente del llamado a condenar o absolver cuando no puede llegar a una convicción firme sobre lo ocurrido, conflicto que ha de ser resuelto en favor del acusado ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda. Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador ' a quo', derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidad. Si al Juzgador le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio 'in dubio pro reo', lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano 'ad quem' se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarnos de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( TS SS nros. 528/2007 y 476/2006 entre otras), no apreciándose en el caso vulneración de dicho principio, contrariamente a lo alegado.

QUINTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Obdulio tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Obdulio, representado por la Procuradora Doña María José Montoro Jiménez y defendido por el Letrado Don Juan Pedro Peinado Ruíz, contra la Sentencia número 181/2020 dictada en día 29 de septiembre de 2020 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación,

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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