Sentencia Penal Nº 298/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 298/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 128/2022 de 11 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 298/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100239

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5509

Núm. Roj: SAP M 5509:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0005426

Apelación Juicio sobre delitos leves 128/2022

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 62/2021

Apelante: D./Dña. Santos

Letrado D./Dña. VIRGINIA RUFO VALERO

Apelado: D./Dña. Mónica y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. IGNACIO GOMEZ MARTIN

SENTENCIA Nº 298/2022

En la ciudad de Madrid, a once de mayo de dos mil veintidós.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la LOPJ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 62/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de los de DIRECCION000, en el que han sido partes como apelante D. Santos, asistido jurídicamente por la Letrada Dª. Virginia Rufo Valero, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª. Mónica,asistida jurídicamente por el Letrado D. Ignacio Gómez Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de los de DIRECCION000, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 24/06/2021, la núm. 60/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara que el denunciado, el día 15 de enero cuando fue a recoger a su hijo que traía la denunciante en coche, le dijo 'te vas a cagar, qué poco te queda, zorra, hija de puta'.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'CONDENO a D. Santos como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias a la pena de localización permanente durante ocho días en domicilio distinto y separado del de la víctima, imponiéndose asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Santos, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Mónica, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

TERCERO.-Por providencia de fecha 20/04/2022, se dio traslado al Ministerio Fiscal, y demás Partes personadas, a fin demitir informe, a los efectos de los arts. 238.3 y 240 LOPJ, toda vez que de la grabación del juicio oral, se había constatado que no se había concedido al denunciado el derecho a la última palabra, informando el Ministerio Público, según escrito de 27/04/2022, en sentido favorable, pero oponiéndose la representación de Dª. Mónica, conforme escrito de 26/04/2022, y sin que la representación del ahora Recurrente formulase alegaciones a este respecto.

Hechos

No se aceptan los como tal declarados en la sentencia de instancia, quedando redactados del siguiente tenor:

En el acto del juicio oral celebrado el día 24/06/2021, ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000, en el ámbito del Juicio por Delito Leve núm. 62/2021, por la Magistrada de Instancia, con carácter previo a declarar los autos vistos para sentencia, no concedió el derecho a la última palabra al denunciado D. Santos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Santos, según escrito de 23/07/2021, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000, en su Juicio sobre Delitos Leves, antes mencionado, la núm. 60/2021, de fecha 24/06, en base a sus siguientes pedimentos:

1.- Por vulneración del derecho la tutela judicial efectiva, causando indefensión, y lesionando el derecho a la presunción de inocencia, ante la negativa a la práctica de la prueba que, a su vez, implicaba la predeterminación del fallo.

Se expuso, al efecto, que se había denegado a su representado la prueba aportada en la vista, consistente en un video sobre los hechos ocurridos, que acredita que el testimonio tanto de la víctima, como de su pareja sentimental, incurrían en una absoluta falta la verdad, lo que desvirtuaba, según se expuso, su credibilidad subjetiva.

Se indicó que la víctima aludió que ningún momento, después de entregar al menor, abrió la puerta ni salió del vehículo, y de tal video se veía claramente como momentos posteriores a la entrega de tal menor, ya dentro del vehículo, abría la puerta del mismo, e inclusive lo hacía con el turismo en marcha para saludar. Se sostuvo también que la pareja sentimental de la víctima, quien se encontraban interior del vehículo, también declaró que ningún momento salió del mismo, cuando se veía claramente de tal video cómo lo hacía. Se incidió que ambos testigos habían incurrido en falsedad, lo que generaba una clara ruptura de la credibilidad de su testimonio, además de indicar la especial animadversión n que la pareja de la víctima hacia su defendido, como aquél reconoció expresamente en el plenario.

Se mantuvo, igualmente, que la pareja llevaba separada cinco años, que nunca se había producido un previo incidente entre los mismos, y que las manifestaciones de tales testigos no eran válidas para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado.

Se señaló, por otra parte, que se había declarado la impertinencia de las preguntas de esa Defensa para justificar la existencia de motivos malintencionados en la denuncia, intentando buscar, según se expuso, una supresión del régimen de visitas y de los traslados a cargo de la madre respecto del hijo en común.

Y se afirmó que las imágenes insertadas el presente escrito de interposición pretendían motivar que la prueba inadmitida vulneraba los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y a la presunción de inocencia de su mandante. Se dijo, además, que la valoración que las manifestaciones del denunciado eran más creíbles, y que, ante tal fallo predeterminado, debía decretarse la absolución, o subsidiariamente retrotraer las actuaciones, repitiendo la vista, con admisión de la prueba denegada, siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 15/10/2021, se formuló impugnación al recurso interpuesto, entendiendo que la prueba practicada había acreditado suficientemente los hechos denunciados, y que tenía virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al denunciado.

Se mantuvo, en relación a la denegación de la prueba propuesta por la Parte Recurrente, que existía una falta de conexión con los hechos objeto de enjuiciamiento, sí se tenía en cuenta que la víctima reconoció que la grabación era posterior al momento en el que la perjudicada recibió las vejaciones del denunciado, de modo que en nada afectarían a la veracidad de su relato. Se señaló, además, que las circunstancias que con posterioridad, el testigo o la denunciante abriesen o no la puerta del vehículo, o incluso que dicho testigo se hubiese dirigido expresiones al denunciado, nada tampoco afectarían a los hechos probados, siendo tal circunstancia intrascendente. Se sostuvo, a la par, en cuanto al intervención del testigo, dada la distancia de la grabación, que no podía oírse si dijo o no algo, añadiendo que esas presuntas amenazas no fueron denunciadas ni eran objeto del presente procedimiento.

Por la representación Dª. Mónica, en su escrito también impugnatorio de 28/09/2021, se afirmó, con expresa alusión a los cauces argumentativos expuestos en el recurso, que la denegación de la prueba fue acorde a derecho, y ello, con expresa mención de la doctrina que se entendió aplicable. Se dijo también que no podía entenderse que el video fuese suficiente para rebatir los hechos probados consistentes en que el denunciado, al recoger a su hijo, manifestase a su ex cónyuge 'te vas a cagar, que poco te queda, zorra, hija de puta', careciendo de virtualidad para negar los hechos las alegaciones referentes a la apertura de la puerta del vehículo por parte que un testigo de los hechos. Se mantuvo, igualmente, que la posible contradicción que mantenía el recurrente respecto que en ningún momento el testigo salió del vehículo, carecería de suficiencia para la nulidad de su declaración, además de entender que la resolución estaba debidamente motivada, y que no concurría causa de predeterminación del fallo. Se interesó la expresa imposición de las costas a la Parte contraria, incluidas las de esa Acusación Particular.

Por la Magistrada a quo, en la sentencia de fecha 24/06/2021, se hizo inicial mención al delito leve de injurias del art. 173.4 CP, para seguidamente, analizar las manifestaciones de la denunciante, en sede policial, de instrucción, y del plenario, atribuyéndoles persistencia, además de estar corroboradas por el otro testigo -D. Bruno-. Y ello a pesar que el denunciado negase los hechos, afirmando también que fue el amenazado por el testigo, que era la pareja sentimental de la denunciante. Se entendió que se había desarrollado suficiente prueba de cargo para entender cometido el delito leve de injurias, con mención de la jurisprudencia relativa a tal tipo penal.

Se impuso, al no apreciar circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, la expresada pena de localización permanente, atendiendo al carácter hiriente de las expresiones vertidas, pero sin que procediese la imposición de una pena superior en los términos interesados, al considerarse desproporcionada para los hechos objeto de enjuiciamiento. Se procedió también a imponer las costas generadas al condenado.

SEGUNDO.-Debe recordarse, inicialmente, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por tanto, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-De oficio, ha de recordarse, según mantiene la doctrina ( STC núm. 25/2011, de 14/03) que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los Órganos Judiciales haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del Órgano Jurisdiccional' ( SSTC núm. 109/1985, de 8/10; núm. 116/1995, de 17/07; núm. 107/1999, de 14/06; núm. 114/2000, de 5/05; núm. 237/2001, de 18/12, y núm. 62/2009, de 9/03).

La jurisprudencia señala que el derecho de defensa implica ejercer las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla ( SSTC núm. 176/1988 y núm. 122/1995), y muy concretamente la de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él'. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las 'reglas esenciales del desarrollo del proceso' ( SSTC núm. 41/1997, núm. 218/1997, núm. 138/1999, y núm. 91/2000), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido ( STC núm. 93/2005).

En este mismo sentido, y en relación específica al ejercicio del derecho a la última palabra - aunque este extremo no haya sido tenido en cuenta en la interposición de la presente apelación - debe afirmarse que el proceso penal ofrece al acusado/denunciado tal 'derecho a la última palabra', por sí mismo, no como una mera formalidad, sino por razones conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo denunciado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones, o las de sus otros codemandados, o testigos, o incluso discrepar de su defensa, o completarla de alguna manera, residiendo la razón de todo ello en el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde, de modo que la viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio.

El derecho a la última palabra constituye así en una nueva garantía del derecho de defensa que entronca con el principio constitucional de contradicción, y que posee un contenido y cometido propio bien definido. Se trata de una regla del proceso que, enmarcada dentro del derecho de defensa, no se confunde con éste, por cuanto no sólo constituye una garantía añadida a la defensa Letrada, al tratarse de la posibilidad procesal de autodefensa del acusado ( STC núm. 91/2000), y asimismo debe, igualmente, diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad de interrogación o confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio. El interrogatorio permite al acusado hacer las manifestaciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses. Pero en ese momento desconoce cuál va a ser el comportamiento de los demás implicados que declaren a continuación, de los testigos de cargo y de descargo, y el resultado de las pericias practicadas. Incluso desconoce cuál va a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos alegatos, por lo que su postura inicial puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitada de actualización y matización. El acusado/denunciado ha de tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de ser el último en intervenir en el proceso, de modo que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas circunstancias, ha de realizarse de manera personal y directa por el interesado. Este necesario deslinde entre la autodefensa que significa el derecho a la última palabra, y otras posibles manifestaciones o proyecciones del derecho de defensa, como, por ejemplo, el trámite del informe oral de defensa ( STC núm. 33/2003), provoca que pueda haberse tenido defensa efectiva y realizarse la prueba de confesión e interrogatorio, sin que nada de ello pueda suplir la quiebra del derecho adicional a la última palabra, como derecho de presencia y defensa personal. Defensa personal ésta que deberá realizarse, según la configuración que de la misma realicen las concretas leyes procesales. Se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el Juzgador, antes de dictar sentencia, y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado/denunciado, que en ese momento asume personalmente su defensa. Por ello, su propia naturaleza impide que esas manifestaciones sean sometidas a debate por los interesados, pues si fuera así, es claro que lo dicho por el acusado dejaría de ser la última palabra para convertirse en una más de sus declaraciones ante el Juzgador o Tribunal.

Es, precisamente, la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa -no obstante los términos del escrito de impugnación formulados por la representación de Dª. Mónica- en cuanto que constituye una especie de resumen, o compendio, de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación.

La jurisprudencia ( STS núm. 927/2012, de 27/11, con cita del ATS de 21/09/2010) señala que 'como ya afirmaba ese alto Tribunal en Sentencia núm. 209/2008 de 28/04 y núm. 6921/2007, 23/10, el derecho a la última palabra es algo más que una invitación protocolaria de carácter epilogar. Implica, ante todo, una manifestación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa. Encierra, además, una de las expresiones más genuinas del derecho de autodefensa. Esta Sala ha tenido oportunidad de proclamar -STS núm. 891/2004, 13/07- que la atribución de tal derecho al acusado, que en tiempo pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más a la autodefensa del acusado. También debe diferenciarse del derecho a ser oído que a aquél le compete, y que generalmente, lo habrá sido al inicio del juicio con ocasión de su interrogatorio. Pero amén de que en el interrogatorio no posee la iniciativa el acusado, tampoco en tal momento conoce el desarrollo del juicio, con todas las incidencias. Con el derecho a la última palabra, en cambio, puede matizar, completar o rectificar, todo lo que tenga por conveniente, y que no suple su abogado defensor. A través de la última palabra tiene la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste, conforme establece el art. 741. LECRIM'.

Es más, la última y más reciente doctrina constitucional ( STC de 18/02/2021) sobre esta misma cuestión, ha recordado que el criterio rector ha sido siempre 'considerar el derecho a la última palabra como una garantía esencial para asegurar el derecho a la defensa del acusado en el proceso penal'. Y así afirma que 'el derecho a la última palabra es una manifestación del derecho a la autodefensa', distinguiendo, de un lado, el derecho a la autodefensa, cuyas concretas manifestaciones y alcance modula en cada caso la ley, y de otro lado, el derecho a la heterodefensa, consistente en que el acusado cuente con representación procesal y asesoramiento jurídico en todo estado y grado de la causa', afirmando que nuestro proceso penal ofrece al acusado el 'derecho a la última palabra' en su art. 739 LECRIM -lo que es plenamente extrapolable al ámbito competencial sometido actualmente a esta alzada-. Diferencia también tal criterio, por su contenido, el derecho a ser oído en declaración, ya que el interrogatorio permite al acusado/denunciado hacer las manifestaciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses, en ese momento desconoce el contenido del resto de pruebas que se van practicar durante el juicio oral. Lo mismo cabe decir respecto del contenido de los informes de las acusaciones. Todo ello conlleva que la postura que mantuvo durante su declaración al inicio del juicio oral puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitada de actualización y matización'. Por ello, el máximo Interprete Constitucional considera que el acusado/denunciado debe tener la oportunidad de contradecir toda prueba practicada en el plenario, alegando todo lo que considere oportuno para su defensa. Así, debe tener la oportunidad de ser el último en intervenir en el proceso. Y a su vez, determina que este derecho a la última palabra es una garantía del proceso justo, ya que, desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías, debe afirmarse que las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa, concluyendo, que el derecho a la última palabra reviste el carácter de 'garantía del proceso justo'.

CUARTO.-Centrada así la cuestión, en el presente y concreto caso, visionada que ha sido la grabación del acto del juicio oral por este Tribunal Unipersonal, permite afirmar -y así se desprende igualmente de la Fundamentación Jurídica de la sentencia condenatoria- que el denunciado, hoy Recurrente, declaró en el juicio oral (minutos 10,25 a 10,27 de la grabación), tras haber prestado previa testifical Dª. Mónica (minutos 10,22 a 10,25), ratificándose en su previa denuncia, como también lo hizo D. Bruno (minutos 10,31 a 10,33), dándose por reproducidas por el Sr. Letrado de la Acusación Particular y por la Sra. Letrada de la Defensa la prueba documentada y documental, por lo que es dable concluir la importancia que fue dada a las citadas testificales, a la que expresamente se refirió la sentencia condenatoria, ahora recurrida, pero todo ello sin haberse concedido el turno de última palabra al denunciado, a quien la Magistrada a quo no ofreció tal derecho a la última palabra, dando por concluido el debate, tras el informe de la propia Defensa, lo que supone, conforme la doctrina antes aludida, una infracción esencial del procedimiento, con causación de efectiva indefensión a los efectos del artículo 238.3 LOPJ, como igual sostiene el Ministerio Fiscal.

Es sabido, como ya se ha anticipado, que la persona acusada/denunciada en el acto del plenario, a través de su declaración inicial y del derecho a la última palabra pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra el mismo, esto es, tanto al inicio del plenario como al final. La jurisprudencia (por todas la STAP, Sección 2º, de Santa Cruz de Tenerife, de 09/10/2007) recuerda que 'es doctrina constitucional reiterada que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya vulneración se denuncia en este caso, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de quienes intervienen en el proceso ( STC núm. 143/2001). Esta exigencia requiere de los Juzgadores y Tribunales un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a los interesados el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses ( SSTC núm. 25/1997, núm. 102/1998, y núm. 109/2002). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial ( SSTC núm. 54/1985 y núm. 225/1988), tanto en cuando los interesados comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta' ( STC núm. 29/1995).

Comprobada la vulneración de una norma esencial del juicio oral que afecta a todo su desarrollo, desde el momento inicial, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 792, 2º y 3º, LECRIM., y sin entrar en el fondo de la cuestión objeto de enjuiciamiento, es por lo que procede reponer el proceso al momento en que se cometió la omisión procedimental, esto es, al momento de la celebración del plenario, para que éste se lleve a cabo con los requisitos legales, lo que ha de conducir, en aplicación de la doctrina expuesta, a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, y a la retroacción de las actuaciones judiciales al momento anterior al juicio oral, para que se proceda a celebrar nuevamente juicio, presidido por un/a Magistrado/a de Instancia distinto de quien intervino en el referido Juicio por Delito Leve, a fin de garantizar la imparcialidad objetiva.

QUINTO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Santos, DEBEMOS DECLARAR LA NULIDADdel Juicio por Delito Leve núm. 62/2021, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000, además de la sentencia recurrida, la núm. 60/2021, de 24/06, debiendo procederse a un nuevo señalamiento, y a una posterior celebración de juicio presidido por Magistrado-Juez distinto de quien intervino en el referido procedimiento, a fin de garantizar la imparcialidad objetiva, y todo ello, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.