Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 298/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 8/2022 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 298/2022
Núm. Cendoj: 08019312012022100240
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7534
Núm. Roj: STSJ CAT 7534:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL
Recurso de Apelación contra sentencia 8/2022
Procedimiento Sumario 14/22,
Sección Primera Audiencia Provincial de Lleida
Procedimiento Sumario 3/2020,
Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Lleida
S E N T E N C I A Nº 298
TRIBUNAL.
Angels Vivas Larruy
Carles Mir Puig
Roser Bach Fabregó
En Barcelona, a 12 de julio de 2022
Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 8/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 307/2021 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida con fecha 19 de octubre de 2021, en su Rollo de Procedimiento sumario 14/2020, en el que figura como acusado Dionisio representado Carlos
Moya Aguilar y defendido por la abogada María Neus Prats Mestre. Ha sido acusación particular Marcelina representada por el Carlos Moya Aguilar, y defendida por el letrado Joan Seuma Marti. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que no ha sostenido acusación. Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy. En esta resolución expreso el parecer unánime del tribunal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- El procesado Dionisio, mayor de edad y sin antecedentes penales, había venido manteniendo desde el año 2007 hasta el año 2017 una relación esporádica y discontinua de carácter sexual con Marcelina.
Durante dicho periodo de tiempo Dionisio acudía al domicilio de Marcelina, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Lleida, en el que residía junto a su hija menor de edad, y una compañera de piso, a altas horas de la madrugada, a fin de mantener relaciones sexuales con ella, accediendo a ello en los últimos tiempos Marcelina por la insistencia del procesado. En el año 2017 Marcelina decidió poner fin a dicha relación.
En fecha 16 de abril de 2018, el procesado, tras regresar de un viaje a la República Dominicana, acudió de nuevo de madrugada al domicilio de Marcelina, llamando insistentemente al timbre de su piso al tiempo que tapaba con su mano la mirilla de la puerta. Marcelina ante la insistencia, y sospechando que se trataba del procesado, entreabrió la puerta, colocando pero la cadena de seguridad de la misma impidiendo que aquél accediera a su interior. El procesado y para evitar que Marcelina le cerrara la puerta, colocó su pie entre la puerta y el interior del domicilio, pidiéndole a Marcelina que le dejara entrar a lo que ella se negó reiteradamente, iniciándose un forcejeo entre ellos, hasta que Dionisio propinó un fuerte golpe a la puerta, rompiendo la cadena de seguridad y accediendo al interior de la vivienda. Ante ello Marcelina corrió a refugiarse en la habitación en la que dormía su hija, si bien optó por salir cuando el procesado le dijo que saliera si no quería que la niña se despertase.
Marcelina se dirigió entonces al comedor del domicilio, donde Dionisio la cogió fuertemente de un brazo, llevándola por la fuerza a su habitación y ello pese a que Marcelina se intentaba aferrar con la otra mano al marco de la puerta de acceso al dormitorio.
Una vez allí, Dionisio la tiró sobre la cama, asiéndole las manos por encima de su cabeza, y pese a que ella le manifestó repetidamente que no quería mantener relaciones sexuales con él, le quitó el camisón y la ropa interior que portaba y la penetró vaginalmente.
Tras ello, Marcelina se duchó, despertó y llevó a su hija al colegio y se fue a trabajar, regresando a su domicilio a las 14:00 horas, sin que se encontrara ya allí el procesado.
El 5 de mayo de 2018, Marcelina se realizó un test de embarazo que resultó positivo, interrumpiendo voluntariamente la gestación en fecha 8 de junio.
A consecuencia de los hechos, Marcelina ha sufrido DIRECCION000 y DIRECCION001.
SEGUNDO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'CONDENAMOSa Dionisiocomo autor criminalmente responsable de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 100 metros a Marcelina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicación con la misma por cualquier medio, durante el plazo de 7 años. Asimismo se impone al condenado la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años. Y todo ello con imposición al Dionisio de pago de costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular. Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a Marcelina en la cantidad de 15.000 euros, más los intereses legales correspondientes. Abónese al condenado, en su caso, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Dionisio, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio discal que se ha adherido al recurso, y por la apelada, Marcelina. Los autos han tenido entrada en la secretaria de este tribunal el día 17 de enero de 2022.
Hechos
ÚNICO.-No se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
NUEVOS HECHOS
Dionisio, mayor de edad, mantuvo desde el año 2007 hasta el año 2017 una relación esporádica y discontinua de carácter sexual con Marcelina. Durante dicho periodo él acudía al domicilio de ella.
En abril de abril de 2018 mantuvieron relaciones sexuales. El 5 de mayo de 2018, ella dio positivo al test de embarazo. El 8 de junio interrumpió voluntariamente la gestación. Posteriormente ha sufrido DIRECCION000 y DIRECCION001.
Fundamentos
1.Recurre la apelante, tras hacer una serie de alegaciones sobre ele lite del procedimiento, y los antecedentes procesales del caso, incidiendo en que el Ministerio Fiscal ha solicitado en varias ocasiones el sobreseimiento de la causa y no ha mantenido acusación, articula el recurso en los siguientes motivos:
a)Vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y aun proceso con las debidas garantías reconocido en los artículos 24.1 y 2 CE, así como la nulidad de la prueba documental en base al art. 11 de la LOPJ.
b)Error en la valoración de la prueba al amparo del art. 846 ter LECRIM en relación a los arts.790 a 793 LECRIM.
c)Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocida en los arts. 24CE y 11DUDH. El principio in dubio pro reo así como vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1CE en relación al 53.1 CE en la vertiente del derecho a obtener una respuesta congruente y motivada fundada en derecho.
Finaliza el recurso solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte otra de carácter absolutorio con todas las consecuencias favorables.
1.1.Por su parte la fiscalía al adherirse al recurso efectúa un análisis exhaustivo de la sentencia en particular de los hechos que se declaran probados y su justificación, poniendo de manifiesto la falta de apoyo probatorio de algunas manifestaciones efectuadas, las contradicciones y, en suma, la ausencia de la concurrencia de los estándares o pautas que establece el TS para la valoración de la declaración de la afirmada víctima.
2.La impugnante Marcelina impugna el recurso del acusado y la adhesión del Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia en sus términos.
3.Recurre la apelante, tras hace una serie de alegaciones en relación al íter del procedimiento, y una reseña de antecedentes procesales a por los siguientes motivos:
a)Vulneración del derecho a la presunción a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debía garantías reconocido en los arts.24.1 y 2 CE, así como nulidad de la prueba documental en base al art. 11 de la LOPJ.
b)Error en la valoración de la prueba al amparo del art. 846ter. En relación con el 790 a 793 Lecrim.
c)Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en los arts. 24CE y DUDH y del principio in dubio pro reo, así como vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con el art. 53.1CE en su vertiente del derecho a obtener una respuesta congruente, motivada y fundada en derecho.
4. Primer motivo del recurso:Vulneración del derecho a la presunción a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debía garantías reconocido en los arts.24.1 y 2 CE, así como nulidad de la prueba documental en base al art. 11 de la LOPJ.
4.1.Alega en síntesis en este punto que, los mensajes que constan en los folios 131 a 133, al no estar volcados ni constar tampoco el teléfono entrante y saliente, ni acreditarse las fechas de la comunicación, no pueden considerarse prueba de cargo para la condena.
Añade que no se ha preguntado o mostrado los mensajes a la denunciante o interesado que facilitara el teléfono para comprobarlos; así como que, en cualquier caso, no se refleja en los mismos que haya habido una relación forzada.
4.2. Lleva razón la parte en el sentido de que los mensajes no han sido volcados o contrastados por las vías que fehacientemente demuestren con fiabilidad la procedencia las líneas y las fechas.
No obstante, hemos visualizado el juicio, y concretamente en el video 1 0.54', interrogatorio del Ministerio Fiscal, se habla de los mismos se alude a ellos, y han sido objeto de interrogatorio los que obran a los (folios 131-133), y todas las partes han dado por bueno que son mensajes que envía la denunciante.
No consta tampoco que haya una impugnación en la causa como cuestión previa para ser expulsados del procedimiento. En ese sentido nos remitimos a la sentencia de instancia en la que se hace notar que no hay impugnación formal, y que la valoración se hace del conjunto de la prueba, con independencia del valor que se le dé en su caso como, prueba de cargo.
Así, consta en el folio 129 vuelto de la sentencia): '... La defensa del procesado impugnó el contenido y autenticidad de tales mensajes sosteniendo que además se desconocía la titularidad de los teléfonos móviles desde los que fueron remitidos, impugnación que la Sala estima en exceso vaga y genérica, y que además fue efectuada de modo totalmente extemporáneo en fase de informe -pese a que los mismos constaban en autos desde el inicio del procedimiento- y supondría -de estimarse tal impugnación- una vulneración del principio de contradicción por cuanto, dado el momento en que se formuló, impide a las acusaciones aportar prueba al respecto. Pero es que además el contenido de tales mensajes fue ratificado por la víctima mediante su declaración en el plenario.'
El tema ha sido correctamente resuelto. Este motivo de nulidad no puede prosperar, y ha de rechazarse.
5. Segundo motivo del recurso.Error en la valoración de la prueba al amparo del art. 846ter. En relación con el 790 a 793 Lecrim.
Alega en síntesis que el tribunal ha valorado incorrectamente la prueba en el sentido de que no hay corroboración por otras pruebas que no sean la declaración de la denunciante. Concretamente especifica los aspectos huérfanos de esta corroboración al señalar:
a) En relación a que ella quería poner fin a la relación, lo basa en que se trata de dos personas adultas de 37 y 40 años, que llevaban 10 de relación esporádica o continuada de carácter sexual, es decir no había una relación estable y que ella siempre le permitió la entrada, y las relaciones eran consentidas.
b) Que ni hay declaraciones de corroboración de que el acusado llamara al timbre de forma insistente o de que hubiera roto la cadena, ni prueba de que de que rompió la cadena ni foto o presupuesto de arreglo.
c) Que hubiera violencia, pues consta que al día siguiente, de los hechos que denuncia, tenía una cita médica con ginecología y se practicó una citología sin que manifieste al médico ningún hecho, ni resultare de la pruebas infección (folio 134) ni signos de violencia, morado o desgarro.
d)Además, alega que, se han incluido en los hechos probados cuestiones que no se han afirmado por nadie, tales como que, ella llevó ese día a la hija al colegio y se fue luego a trabajar y que cuando regresó al domicilio el procesado ya no estaba allí. No hay pruebas de ADN de que el embarazo se corresponda con las relaciones habidas con el acusado. La depresión que se acredita es por el aborto, pero no se demuestra vínculo alguno con los hechos denunciados.
La denuncia se produce un año después de los supuestos hechos. Hace referencia también a los informes médicos, de una parte, los forenses, en relaciona la situación posterior al hecho de haber abortado; y también del AETP que ha impugnado.
Finalmente alega que constan en los autos, varios mensajes en los que la denunciante busca a otras mujeres que han tenido relación con el acusado y las empuja a que denuncien. Y en particular ha mandado mensajes a la pareja del acusado con la que tiene hijos, y ha acudido a su lugar del trabajo, y que la denuncia se concreta cuando la denunciante se da cuenta de que el acusado ha tenido un hijo con su mujer, un año después de la fecha en la que sitúa los hechos denunciados.
5.1.El tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
5.2.Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
5.3.La sentencia de instancia concluye que la declaración de la víctima ha sido creíble coherente y sincera. Argumenta que ha sido espontánea y no ha incurrido en contradicciones. Así en ha explicado el tipo de relación (en esto coincide con el acusado, era una relación discontinua).
Contrapone la declaración de ella en el sentido de que, en la fecha indicada probada fue el acusado a su casa, dio golpe en la puerta, rompió la cadena de la misma, y la forzó tener relaciones sexuales, a la del acusado que niega haber roto la cadena y afirma que las relaciones fueron consentidas.
Respecto al trascurso de un año, entre el momento en que ella sitúa los hechos del forzamiento y la denuncia, estima que está justificado y que ha dado las explicaciones pertinentes por lo que quita un sentido negativo a ese indicador.
Analiza también la declaración de la pareja del acusado Elvira, indicado que nada aporta, considerando que su testimonio no desmerece a la declaración de la denunciante; ni encuentra relevantes los mensajes amenazantes que ella (la denunciante) le manda por WhatsApp (folios 45 a 71) ni el hecho de que se presentara en el lugar de su trabajo.
5.4.Estima el tribunal que los elementos de corroboración externos a la declaración de la denunciante son:
a)La testifical de la mujer que vivía en el piso Estrella, que oyó el timbre y el ruido de la cadena rota que resulta para la sala una declaración creíble.
b)Los mensajes escritos de WhatsApp, que manda su amiga Flor, de que 'él ha entrado rompiendo la puerta' mensajes Whatssap (folio 35), aunque de su contenido, no se desprende que haya mantenido relaciones sexuales forzadas, los anuda con otros mensajes (folios 131 y 133) en los que la denunciante habla con su amiga Elvira.
c)El Informe de EATAV cuyas aportaciones toma en consideración, en tanto que corroboran la credibilidad así indica en un pasaje de la sentencia: 'Y la misma credibilidad que para esta Sala ofreció la declaración de la víctima, mereció para el Equipo Técnico de Asesoramiento a Víctimas, de acuerdo con su informe obrante en los folios 94 a 98 de las actuaciones, que fue debidamente ratificado por sus autores en el acto del juicio oral, al señalar que el relato efectuado por Marcelina contiene suficientes indicadores para considerarlo creíble, compatible con una situación vivida. Apuntaron los técnicos del EATAV que su relato iba acompañado de una importante afectación emocional, con un llanto constante que se intensificaba al hablar de las consecuencias que le ha supuesto la agresión sexual denunciada. Detalla dicho informe que, pese a que detectaron sentimientos de culpa y vergüenza, Marcelina describió los hechos de forma amplia y con numerosos detalles tanto estructurales como periféricos, manteniendo una estructura lógica que permite un desarrollo desestructurado, contextualizado en el tiempo y en el espacio. Añadieron los técnicos que en su intervención no detectaron indicadores de sugestión, ni obtención de beneficios secundarios. Destacaron en dicho informe que Marcelina relató con mucha activación emocional la noticia del embarazo, las circunstancias que rodearon su interrupción y el proceso doloroso que la llevó a que, finalmente, acumulara las fuerzas necesarias para denunciar la agresión sexual sufrida. Detectaron los técnicos que Marcelina se mostraba especialmente afectada por el hecho de haber quedado embarazada y haber tenido que interrumpir la gestación, siendo a partir de ese momento que se intensifica su malestar emocional. Concluye dicho informe que el desarrollo posterior de los hechos, derivados de las consecuencias del embarazo no deseado y posterior interrupción voluntaria de la gestación, aportan verosimilitud a todo el conjunto del relato, también en cuanto a la relación que mantenía la denunciante con el procesado, así como a las dificultades derivadas y a las razones por las cuales aquélla no denunció los hechos hasta transcurrido un año.
Señalaron además los técnicos que la víctima presentaban un cuadro de DIRECCION001, y una sintomatología de ansiedad y estado DIRECCION000, con dificultades para dormir, alteración del deseo sexual, reducción de la energía vital y pérdida del apetito y peso, sintomatología que estimaron compatibles con una situación de agresión sexual como la aquí enjuiciada.'
5.5. A pesar de que la sentencia hace un relato que parece guardar una lógica, deja de analizar elementos de mucha importancia en relación la credibilidad subjetiva de la afirmada víctima.
Sobre el requisito relativo a la fiabilidad subjetiva, como señala la STS de 12 de diciembre de 2018, su fundamento responde a que, cuando se formula una acusación, y no cabe observar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad; por el contrario, cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero siÂ? que precisaraÂ? elementos relevantes de corroboración.
Añade la referida resolución que en el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.
Conforme a los parámetros expresados, consideramos que hay varias cuestiones a considerar: los elementos que se ponen de manifiesto por el recurrente y también por el impugnante ministerio fiscal, ponen en cuestión, de forma muy severa, tanto la credibilidad como la ausencia de móvil espurio. Así de una parte la existencia de todos los mensajes y las acciones que comportan, y de otra el informe pericial de EAVD, pues es una pericial de credibilidad sobre persona adulta.
5.5.1.Hay que hacer notar, en cuanto a los mensajes, que de una parte están los aportados en la instrucción entre Marcelina y Flor (fols. 33-34), parece que sitúan la relación sexual en los días denunciados. La testigo, que declaró en comisaria el día 30 de mayo de 2019, los aporta diciendo que son capturas de pantalla que Marcelina le ha mandado, que ella las tenía guardadas. Marcelina cuenta que ' él ha ido..! por las malas' y la amiga Flor la le dice: ' porque no llamas a la policía.'. Marcelina: ' Sisis mihija le dije que hiba allamar ala policía.. y él que llame que no le importa'... y Flor: ' ' y en que terminó todo? .. Marcelina:'pues cuando se metió yo me fui con Rosa a su habitación , y dije que respetara a mi hija,'
De otra parte la defensa del acusado aporta una serie de mensajes dirigidos a su mujer Elvira, en los que hay conversaciones entre Marcelina y Ángeles en los que se habla de todos los defectos del acusado de que ha engañado a otras mujeres; pero lo que importa destacar es que consta al folio 66 y al 67 el mensaje de Marcelina a la citada en el sentido de animar a otras a poner denuncia, y : ' 2... quiero que me hagas el favor de que ínsitas a la chica que te escribió en que denuncie pero que denuncie ya...porque ahora tien un expediente abierto y si le cae otra denuncia a él s le caera el pelo.... Yo estoy indignada dice qu jamas me forzó y que tampoco me rompió la puerta el que quiere dar a creer que es una excelente persona es un hijo de la gran puta y si aparte de mi denuncia le cae otra se refunde..'
Constan otros mensajes de persona con un perfil que no se acredita ( Carlota) en la que se alerta a la pareja actual del acusado sobre otras parejas mujeres hijos engaños etc.
Y finalmente folio 70, (21 de mayo de 2018) destacamos el mensaje: ' ... Tu estas con junior verdad? Pues déjame decirte que yo estoy embarazada de el lo cal me provoca una gran vergüenza y unas ganas de vomitar aparte de las que ya normalment tengo,) y el lo sabe como también sabe que eso paso porque el es de lo que no entiende que no es o y por la fuerza como quiera lo hace, el dijo que se aria cargo pero desde entonces no ha vuelto a dar la cara pero eso es igual yo resolvere eso de manera legal a su debido tiempo y para rematar va y me pega una enfermedad asi que astelo mirar porque aparte de estar contigo tamien esta esta con su ex una mujer que deberías preguntarle de que trabaja ella.'...siguen otros de la misma índole. A los que Elvira contesta 'Yo no estoy en el mundo latino, no quiero meterme en ningún sitio, ...'
De la dicción de los mismos se detecta, la existencia de animadversión que supera el enfado o la rabia personal por lo que hubiera podido ocurrir. Y la fórmula de increpar a la pareja del acusado o bien de expandir comentarios, ha de situarse en el momento que constan en los mensajes, es decir mayo de 2018, esto es un año antes de la denuncia, como se desprende de los pantallazos. Pero lo más importante es que proceden de la misma fuente.
La sentencia indica que el tiempo hasta la denuncia no es relevante pero en el contexto que estamos describiendo que consta en los autos si lo es porque es una decisión posterior, meditada, cuando la persona denunciante ya había tomado sus decisiones personales sobre la interrupción del embarazo, y sin que de los mensajes iniciales se desprenda que había habido una relación forzada, y en cierto modo vinculada con la reacción del acusado.
5.5.2.En cuanto al informe de los técnicos que el tribunal lo toma en consideración, y que tiene su origen en la petico de un informe de credibilidad de la persona denunciante por parte del juzgado de VIDO, hay que señalar con contundencia, que la pruebas de credibilidad en personas adultas no están reconocidas por la doctrina científica.
Solo se viene aplicando con fiabilidad del resultado a menores con edades anteriores a la preadolescencia, en determinadas condiciones y con metodología particular. Por lo que ha de ser totalmente descartado como elemento de corroboración de la fiabilidad. Así la prueba presentada se sustenta en el relato de la persona que denuncia ante unos/unas psicólogas clínicas, que han de partir del relato que se les ofrece. Por ello no puede decirse que es fuente de corroboración en el sentido dato externo que aporta fiabilidad.
Respecto de las corroboraciones objetivas, rotura de la cadena de la puerta, aunque se declara nada se ha probado, ni se ha aportado principio de prueba que lo acredite más allá del relato. Y podía haberse efectuado, presentar fotografías, o la factura de reparación en su caso. Finalmente en relación a la testigo Estrella, nada vio, ni nada en ese sentido puede aportar, pues no fue observadora directa de que hubiera ni la relación forzada, ni tan solo de que ese día el acusado entrara en ese modo violento en la casa.
La sentencia STS 24 de febrero de 2022 STS 169/2022, establece que ' la línea maestrea de la convicción de un tribunal no puede pasar por una expresión del tipo 'es imposible no creerlo', pues una 'afirmación tan subjetiva no basta para enervar la presunción de inocencia, porque el acusado tiene derecho a conocer... los elementos de corroboración que permiten afirmar la credibilidad del denunciante, en su función de testigo de cargo de su propia denuncia, no la impresión de los jueces sentenciadores'.
En el mismo sentido la STS 671/2019 de 9 de septiembre, aludiendo a que hace aportaciones considerables sobre la prueba fundada en el testigo único, sostiene que 'cuando se hace depender... la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima de un delito... lo que es exigible es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma cognitivamente adecuada que la información suministrada por este es fiable... La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo que creíble que resulte el testigo, sino por lo fiable que resulte aquella.
Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testimonio no ha mentido, por lo tanto, abierto a valoraciones y prejuicios de todo tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero, lo fiable, exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo, lo creíble, favorece la utilización de fórmulas de justificación con menor carga cognitiva...'.
La ya mencionada sentencia STS de 24 de febrero de 2022, insiste en que: 'la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima', o que 'la presunción de inocencia no puede ser quebrada, sin más, por la simple palabra de quien acusa', o que 'el tribunal que juzga la causa debe extremar los controles para verificar la credibilidad de la víctima, de tal manera que han de exigirse poderosas corroboraciones de los hechos enjuiciados...' que 'tiene que consistir en datos, elementos, indicios, vestigios, que den credibilidad a la declaración de la víctima, que ha de ser verosímil en sí misma, de tal manera que la doten de singular potencia convictiva, suficiente, pero necesaria en su fortaleza, para destruir la presunción de inocencia', o que 'esa corroboración debe ir dirigida a fortalecer la acusación que se viste con las palabras del testigo, y han de ser referidas al hecho mismo que se cuestiona, aquel en donde gira la duda que supone todo proceso, no a otros avatares, extraños a lo que se trata de evidenciar con las pruebas sostenidas ante el tribunal sentenciador'.
Señala el Tribunal Supremo ( STS 677/2021 de 9 de septiembre, ponente Exmo. Javier García Hernández), que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011- para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. Sin perjuicio de las críticas que con relación a los presupuestos 'ideológicos' del modelo probatorio convencional cabe dirigir a la nueva doctrina del TEDH que arranca con la Sentencia Al Khawaja citada, lo cierto es que en términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero (lo fiable) exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo (lo creíble) favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.
En efecto, una valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, debe realizarse mediante la exposición sincera y completa de las razones que permitan justificar la atribución de valor. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones compartibles en términos sociales y comunicativos. Es cierto que no hay razones objetivas en materia de valoración del testimonio plenario. Hay razones convincentes o menos convincentes; muy racionales o menos racionales; completas o incompletas.
El Tribunal Supremo reclama el desplazamiento del 'principio de credulidad' por el que el testigo debe ser creído a salvo que haya razones para dudar. Las exigencias cognitivas del proceso penal que se derivan de nuestra Constitución, como garantía también del derecho a la presunción de inocencia de la persona acusada, obligan a partir del 'principio de desconfianza', lo que comporta que no debecreersea salvo que haya razones para considerar que lo que se transmite es correcto. No puede atribuirse valor probatorio a un testimonio a menos que la información transmitida por quien testifica resulte fiable ( STS 671/2021 de 9 de septiembre).Y en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada pero no la agota.
De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles.
5.5.3.Por ello en este caso constamos que el apoyo probatorio ha sido solo en la declaración de la denúnciate, o en otras pruebas generadas con el mismo origen; los mensajes que ella manda, o sus declaraciones a los técnicos.
Ello unido a que transcurre un año desde los hechos que en el caso si tiene particular trascendencia pues entre los denunciados hechos y la denuncia efectiva, ocurren acontecimientos que interfieren, y que por su significación no son neutrales ni puede considerarse irrelevantes, de los cuales no puede hacerse abstracción, así la interrupción voluntaria del embarazo, y la coincidencia de la denuncia con el conocimiento por las redes sociales de que el acusado tenía un bebe con la esposa, y la actividad de búsqueda de personas para que apoyen la denuncia que ella había interpuesto o iba a interponer.
A ello se suma el hecho de que se trataba de una relación entre adultos, de más de diez años, ambos lo aceptan, aunque fuera esporádica y tan solo con la finalidad de mantener relaciones sexuales, por lo que había un cierto conocimiento de cada persona sobre la otra, que excede la relación superficial entre los implicados.
Lo expuesto debilita enormemente los datos de fiabilidad en el sentido que venimos expresando y con independencia de que los hechos se hayan vivenciado de determinada forma, o incluso la relación hubiera sido rechazada por la denunciante, las motivaciones que afloran y alas que hemos aludido, y a la fuente única de prueba, comporta que en este caso no se superen los estándares necesarios para erosionar la presunción inocencia.
En consecuencia a lo expuesto, aplicando el principio de in dubio pro reo, procede la estimación del recurso interpuesto al que se ha adherido el ministerio fiscal y revocar la sentencia dictada.
Fallo
En atención a lo expuesto FALLAMOS: Haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisiocontra la sentencia de 19 de octubre de 2021 de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Primera), Revocamos dicha resolución. Debemos absolver y absolvemos a Dionisio dl delito de agresión sexual del que venía siendo acusado. Se dejan si efecto todas las medidas cautelares adoptadas y se declaran de oficio las costas causadas en primera instancia, declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
