Última revisión
26/04/2005
Sentencia Penal Nº 299/2005, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 83/2005 de 26 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN MIGUEL BERGARECHE, MIREN NEKANE
Nº de sentencia: 299/2005
Núm. Cendoj: 48020370012005100340
Núm. Ecli: ES:APBI:2005:1152
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta BILBAO
Rollo Abreviado nº 83/05- 1ª
Causa nº 153/04
Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)
S E N T E N C I A N U M . 299/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Doña RUTH ALONSO CARDONA
MAGISTRADOS:
Doña MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
Don JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
En BILBAO, a 26 de Abril de 2.005.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 153/04 ante el Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo ) por presunto delito contra la seguridad del tráfico en el que figura como acusado Jose Antonio , representado por la Procuradora Sra. BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO y defendido por la Letrada Sra. IÑESE DEL CASTAÑO GRANJA. Como Responsable Civil Directo SEGUROS BILBAO, representado por el Procurador Sr. JESUS FUENTE LAVIN y defendido por el Letrado Sr. LUIS MIGUEL ALONSO SEIJAS, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dª Alejandra , representada por el Procurador Sr. MARTINEZ RIVERO y defendida por el Letrado Sr. ENRIQUE PELAEZ VARDASCO.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Barakaldo), se dictó con fecha 15 de Noviembre de 2.004 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "UNICO.- Queda probado y así se declara que Jose Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 23:09 horas del dia 9 de junio de 2.001, conducía el vehículo marca Peugeot 206, matrícula FU-....-FX , por el barrio Tuetxe de la localidad de Arcentales, después de haber ingerido bebidas alcohólicas en las horas precedentes que disminuían notablemente sus facultades en orden al correcto manejo del mismo, motivo por el cual, al llegar a un tramo de curva a la derecha, se salió de la calzada a la izquierda según su sentido de marcha, y colisionó con la parte trasera del vehículo marca Volkswagen Polo, matrícula PU-....-PG , propiedad de María del Pilar , que se encontraba estacionada fuera de la calzada, y en cuyo interior se encontraban Carlos Daniel y Alejandra .
Los Agentes de la Ertzaintza, actuantes en dicha ocasión, procedieron a informar debidamente al conductor de sus derechos constitucionales y de sus obligaciones, y seguidamente fue requerido para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica por el procedimiento de aire expirado, lo que aceptó voluntariamente, obteniéndose los siguientes resultados: Arrojando la primera de ellas, practicada a las 23:53 horas, un resultado positivo de 1,00 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, la cual fue reiterada a las 00:10 horas, volviendo a arrojar un resultado positivo de 0,99 miligramos de alcohol por litro de aire expirado.
Asimismo el acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol, no coordinaba bien, dificultad en la comprensión, necesidad de repetirle varias veces las cosas, se tiraba al suelo, lloros repentinos, ropa desaliñada.
Como consecuencia de estos hechos se produjeron daños en el vehículo Volkswagen Polo, por los cuales no reclama su propietaria, María del Pilar , al haber sido debidamente indemnizada por la compañía aseguradora.
Igualmente, como consecuencia del accidente Alejandra fue atendida en el Hospital de Cruces por cervicalgia postraumática, que desencadenó en esclerosis en placas, precisando de primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador, precisando para su estabilización de un período de 230 días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedandole como secuelas agravación y/o desencadenamiento clínico de un brote de esclerosis en placa, enfermedad degenerativa de naturaleza no traumática que de forma larvada o asintomática padecía ya la lesionada; por lo que reclama.
Asimismo Carlos Daniel , fue atendido de cervicalgia y lumbalgia postraumática, precisando de una primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 44 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales; por lo que no reclama".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones por imprudencia, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y TRES MESES, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Alejandra en la cantidad de 12.866,11 euros por las lesioens y secuelas causadas, siendo responsable civil directo la compañia Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., con aplicación del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alejandra en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se mantienen los así declarados en la sentencia de instancia, añadiéndose en lo relativo a las secuelas padecidas por Dª Alejandra , que, como consecuencia del diagnóstico de la enfermedad y el efecto que un embarazo pudieran tener sobre su evolución, abortó un feto de seis semanas.
Fundamentos
Son varias las cuestiones que plantea la apelante, Dª Alejandra , referidas todas ellas a la indemnización que, por las secuelas derivadas del accidente, ha establecido la sentencia de instancia. Considera insuficiente la compensación que se ha considerado adecuada, y va expresando diversos motivos de impugnación, que pasaremos a examinar separadamente.
Ningún examen ni valoración procede en relación con la responsabilidad penal ni pronunciamientos derivados de la misma, al no haberse impugnado tal aspecto de la resolución judicial.
EN RELACIÓN CON LA FECHA DETERMINANTE PARA LA APLICACIÓN DEL BAREMO
La cuestión relativa a cuál es la fecha que debe tomarse en consideración al efecto de aplicar el baremo del Anexo a LRCSCVM (actual Texto Refundido por RD Legislativo 8/2004 ) ha sido objeto de controversia, y de opiniones variadas y divergentes, incluso de las propias Secciones de esta Audiencia, y de las diversas Audiencias Provinciales, que hemos ido variando, en el tiempo, de opinión al respecto. En su sentencia de 17-X-2002 , el Presidente de la A. Provincial de Alicante expresa cuáles han sido los argumentos que cada Sección y cada Audiencia han expresado en sus resoluciones, por un lado para decantarse por la fecha de ocurrencia del siniestro (baremo vigente en esa fecha) y por otro, los esgrimidos en el sentido de que es la fecha de emisión de la sentencia la que ha de determinar la cuestión de una deuda, cuya concepción como deuda-valor, nadie cuestiona, en principio.
En la citada sentencia, se nos dicen como argumentos a favor de la primera de las posiciones reseñadas: A)Baremo vigente en el momento de ocurrir el accidente:
1º) Puede tener su fundamento jurídico-positivo en el Criterio Primero-3 del Anexo donde se establece que "A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente."
2º) Permite conocer con anterioridad a la iniciación del proceso cuáles son las cuantías exactas que se reclaman, evitando infracciones del principio dispositivo.
3º) La posible depreciación del valor de la moneda se compensaría con el interés moratorio previsto en el artículo 20 LCS .
4º) La consideración como deuda de valor desconoce que siendo vinculante el baremo, la cuantía de la indemnización es fácilmente determinable desde que ocurre el siniestro.
5º) Se añade que no puede hacerse depender la cuantía de la indemnización de la mayor o menor diligencia o celeridad con que se tramiten los procedimientos en los Juzgados, y la desigualdad consiguiente que puede producirse incluso para accidentes ocurridos en la misma fecha.
6º) Asimismo se reseña en esas sentencias la no aplicación retroactiva de las normas, según dispone el artículo 2.3 del Código Civil , sin que la Ley 50/1998 indique nada respecto a la aplicación a hechos ocurridos con anterioridad y la seguridad jurídica.
7º) El Tribunal Supremo, en Sentencia de 4.7.98 , dictada a propósito de un accidente de circulación en el que se había fijado la indemnización atendiendo a la fecha del mismo, argumenta que "En el submotivo segundo, bajo el pretexto de conferir a la indemnización reclamada la naturaleza de una deuda de valor, no dineraria, y de que en la actualidad se conceden mayores cantidades, se pretende modificar por completo la suma indemnizatoria, fijándola en la de 6.000 pesetas por día y en 1.000.000 de pesetas por secuelas, con lo cual, se quiera o no, el recurrente se propone que esta Sala entre a revisar la facultad que tiene el Tribunal de a quo" de señalar el de "quantum"" indemnizatorio, cuyo extremo no cabe plantear en casación."
B) Argumentos a favor de aplicar el Baremo vigente a la fecha de la Sentencia de instancia o, incluso, el vigente a la fecha de la liquidación de la indemnización en la fase de ejecución.
1º) Su fundamento jurídico-positivo se encuentra en la norma contenida en el Anexo Primero-10 de la LRCSCVM que declara la actualización anual de la cuantía de las indemnizaciones. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª cita el principio de actualización del valor como uno de los básicos enunciados en las disposiciones generales del Apartado 1 de la Recomendación 75/7, de 14 de marzo, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, relativa a la reparación de los daños en caso de lesiones y fallecimiento . También esa sentencia recoge, en apoyo de esta tesis el artículo 1.2 de la Ley , y la regla 7, inciso segundo, del apartado Primero del Anexo.
2º) Mantiene la coherencia con el principio de que las deudas resarcitorias son deudas de valor. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1998 aplica el Baremo por hechos ocurridos en el año 1989, argumentando que "en general, emerge como un predicado de justicia satisfactiva, que el perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento colmando de correcta compensación el quebranto devaluatorio de la moneda o instrumento dinerario, en particular, cuando entre ambos actos, el de producción del daño y el del pago, ha transcurrido un cierto lapso de tiempo relevante".
3º) Se consigue la efectiva y plena reparación del perjudicado porque la cuantía que percibe se corresponde con el valor de la indemnización en ese momento.
C) Otra postura mantenida, si bien con carácter minoritario, es la de entender aplicable el baremo vigente a la fecha de presentación de la demanda, por efecto del principio perpetuatio iurisdictionis.
Esta Sección Primera (Penal) de la Audiencia Provincial de Bilbao venía aplicando el criterio de que era el baremo vigente en la fecha de emisión de la sentencia el determinante; sin embargo, se ha planteado nuevamente la cuestión a raíz de la uniformidad alcanzada por las Secciones Civiles de la Audiencia, y se ha optado por dar preeminencia a los argumentos que siguen:
a)la deuda valor se conecta al momento en que se hace efectiva, pero el sistema de valoración del daño en este ámbito y por las normas reseñadas está preestablecido (tanto en lo que se refiere a la traducción a dinero de los daños inmateriales como incluso respecto a perjuicios de lucro cesante y en relación con las exigencias clásicas de este concepto).
No existen dudas en que la obligación de resarcimiento nace en el momento en que se produce el daño (o hecho causante) si bien la liquidación (concreción pecuniaria) de la reparación se establece en ese momento de evaluarlo. La aplicación del baremo vigente en el momento de producirse el daño y no en el de evaluarlo (mediante la consiguiente resolución judicial) podría ser tildada de perjudicial para el que ha de percibir el importe en aplicación de la máxima " in illiquidis non fit mora" (perjuicio que se trata de evitar cuando damos a tal obligación pecuniaria, la consideración de deuda-valor); sin embargo, en las previsiones de la citada Ley (actual Tesgo Refundido) la remisión a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene precisamente la finalidad reparatoria de esa demora en el resarcimiento, además del asumido fin coercitivo o punitivo: La entidad aseguradora que no cumple con la obligación de consignación para pago establecida, sin que medie causa justificada, sabe que será sancionada, al tiempo que se compensa al perjudicado del efecto que, en el dinero y su valor, tiene el transcurso del lapso de tiempo que media entre la traducción tasada del daño el momento de su fijación contenciosa.
b)a ello hemos de unir el principio de la irretroactividad de las normas, y la aplicabilidad de los principios constitucionales al respecto a éstas (las que son objeto de estas consideraciones) que, aunque puedan ser tildadas como de entidad menor en el plano punitivo, no dejan de tener tal carácter en algunos de sus elementos. Por sus efectos, si bien una parte en la contienda puede resultar beneficiada (el destinatario de la indemnización) el obligado al pago sale perjudicado, teniendo, como se ha dicho, previsto el castigo (los citados intereses) a su mora en el cumplimiento.
c)cierta materialización de la seguridad jurídica, puesto que ha de intentarse que la aplicación de una u otra norma no quede al albur de determinadas tácticas que controle la parte, o de otros elementos que explicamos. Así, son factores que han de valorarse en relación con la data de la norma a aplicar, la fecha de presentación de denuncia o demanda; u otros no controlados por la parte, pero que debemos tener presentes, como son el funcionamiento de los órganos judiciales o el devenir del proceso (en el que, en ocasiones, no es la responsabilidad civil la principal de las cuestiones que hemos de determinar, sino que será derivada o consecuencia de otras declaraciones judiciales) o la buena o mala suerte en orden al momento en que se enjuicia (si se revoca en todo o en parte una valoración de daños y perjuicios, ¿cuál es el momento determinante?, ¿el de la sentencia de la primera instancia o el de la segunda?) o la variación de factores en la vida del perjudicado (el factor corrector ¿habrá de realizarse en función de lo que percibía en el momento del accidente?, o ¿en el posterior de la sentencia?, o ¿en otro, quizás más perjudicial por los efectos que el propio accidente ha tenido y que ha llevado a una disminución o incluso supresión del salario, por ejemplo?).
Todo ello lleva a que la fecha del accidente, no escogida más que por el azar no controlado, sea la que, en lo sucesivo, será tomada por esta Sección como determinante para la aplicación del baremo vigente en aquélla, y que en este punto haya de ser desestimado el recurso planteado.
EN RELACIÓN CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA MÉDICA PRACTICADA .- Expresa la sentencia que a los efectos de establecer el real alcance de las secuelas y su compensación, debemos tener en cuenta el informe del médico forense....perito de indiscutible objetividad e imparcialidad, y en cuyo informe se basa esta juzgadora , y de ahí obtiene: a)el período en que Alejandra permaneción en situación de incapacidad (230 días); b)la consideración de la secuela que ahora aparece como latente que se patentiza con ocasión y/o como efecto del traumatismo craneal que es consecuencia de la colisión de la que es responsable único el condenado en este juicio; c) que la pérdida del feto no es imputable a efecto alguno del accidente.
La valoración de la prueba corresponde a quien, con inmediación, ha presidido su práctica, y en relación con la consideración arriba recogida, nada hemos de objetar puesto que no resulta tal apreciación sino de esa facultad soberana, que hemos de respetar. Ahora bien, si se considera que esa prueba y su resultado (informe pericial) es determinante, habrán de acogerse todos los aspectos que se ponen de manifiesto en el mismo. Y la Dra. Elisa reitera que: a)la pérdida del feto se produce porque no es recomendable un embarazo dada la enfermedad de la lesionada; b) que, como recoge la sentencia, la enfermedad se manifiesta con ocasión del traumatismo.
Se recogen en la sentencia diversas cuestiones expresadas por la solicitante de la indemnización, contradictorias a juicio de la sentenciadora, pero consideramos de interés hacer observar: a)que ninguno de los médicos es categórico cuando excluye la relación que un embarazo puede tener sobre la evolución de la enfermedad (esclerosis en placas); b)la médico forense insiste en que ello no es positivo para esa evolución y relaciona el aborto (decisión de interrupción voluntaria) con ese efecto.
Si a cualquier mujer se le transmiten dudas sobre el efecto que un embarazo puede tener sobre una aceleración del proceso degenerativo, difícilmente se arriesgará a seguir con ese embarazo (salvo por razón de creencias religiosas o de un deseo de maternidad evaluando el riesgo). Por ello, incluso ante la duda en relación con ese efecto, no podemos sino concluir (como lo hace Doña Elisa , médico forense, y consta, por otro lado, en la documentación aportada por la Clínica Ginecológica) que la pérdida del feto viene en razón de esa enfermedad, que si no se produce por el accidente de forma directa, sí lo es motivada por la manifestación y el diagnóstico de la enfermedad. No parece razonable que la joven quede embarazada deliberadamente con el único fin de abortar seguidamente.
Por ello ha de estimarse el recurso en este punto, puesto que no se hace sino valorar, al igual que lo hace la Juez a quo, la posición manifestada por la Médico Forense, y aplicando el baremo vigente a la fecha del accidente, indemnizar tal pérdida en 10.297,7117 euros.
EN RELACIÓN CON LA INDEMNIZACIÓN POR LAS SECUELAS constatadas: No se pide la modificación de la sentencia, puesto que todos los peritos son contestes en que la esclerosis en placas no tiene relación causa-efecto en el accidente, pero la propia Magistrada-Juez ha declarado que el traumatismo sufrido por Dª Alejandra es lo que hace patente una enfermedad que, de no haberse producido tal golpe, no se sabe el tiempo que pudiera haber permanecido en ese estado de larvación.
Cuando de indemnizar este tipo de quebrantos se trata, ha de observarse el efecto que la lesión concreta tiene en el lesionado. Dª Alejandra , de no haber sufrido este golpe, y siempre según lo recogido en la sentencia (afirmado tanto por la médico forense como por el resto de médicos) bien pudiera haber seguido asintomática en su enfermedad durante años. Examinado el contenido de la prueba aportada resulta difícil valorar en cuanto más pudiera prolongarse una calidad de vida normal que, en estos momentos, está teniendo efectos que, como se dice, previsiblemente, se acelerarán como consecuencia de esas primeras manifestaciones.
Se alega por la apelante que ha de establecerse cien puntos en base a la parapesia y al síndrome de cola de caballo que es derivado de la enfermedad diagnosticada, en tanto que la juez de instancia aplica cinco puntos, porque considera que es la única secuela (la de agravación de artrosis previa) que puede identificarse con el estado de la apelante.
No existen dudas, como se ha dicho, en la necesidad de aplicarse el baremo, pero cuando las lesiones que se establecen en el mismo no se corresponden, con exactitud, a la existente y/o descrita en el juicio de que se trate, el juez, en su cometido de valoración y aplicación discrecional (que no arbitraria) se sujetará a las pautas que se deduzcan de lo establecido en el baremo.
Del examen del vigente en la fecha del accidente, observamos dos cuestiones: a)que la valoración que se efectúa en relación con la artrosis derivada del traumatismo que supone el accidente de circulación se valora en el doble (aproximadamente) que en los supuestos en que, existiendo tal secuela (artrosis) con anterioridad, ésta se agrava como consecuencia del accidente; b)las afectaciones en forma de parapesia en que, previsiblemente desencadenará el proceso de enfermedad están valoradas de forma distinta en el Capítulo VI del baremo arriba referido. No se conoce en qué forma finalizará el proceso de Dª Alejandra , pero del examen de los diversos aspectos valorados según el sistema aceptado, podríamos considerar que, por asemejarse a algunas de las previsiones contenidas, de ser entera y exclusivamente consecuencia del accidente, el valor de puntos sería de ochenta puntos.
Aplicando de forma conjunta el criterio establecido en el párrafo anterior, el total de puntos con que ha de indemnizarse a esta joven es la mitad de esa previsión, es decir, cuarenta puntos por ese adelanto en las manifestaciones dolorosas e invalidantes de la enfermedad, derivada del golpe que desencadena la aparición de lo que ya existía y que, como se ha dicho, se mostraría más adelante.
Dados los números establecidos en el baremo que, en su momento (B.O.E. de 9-II-2001.- Resolución de 30 de enero de 2001) se consignan como de aplicación para ese citado año de dos mil uno, el importe total de la indemnización (días de baja, además de la pérdida del feto y la manifestación de la esclerosis en placas) es de 71.866,357 euros (setenta y uno mil ochocientos sesenta y seis euros con trescientos cincuenta y siete céntimos de euro).
FACTORES DE CORRECCIÓN.- En relación con tales factores, se cuestiona por la apelante que no se haya reconocido valor alguno por la previsible y posterior gran invalidez en que se verá sumida la lesionada: Ante esta petición, la sentencia nos dice que no se ha solicitado incapacidad alguna en la seguridad social, por un lado; por otro, la lesionada sigue haciendo una vida normal .
Recordamos, como lo hace la apelante que el reconocimiento o no en la vía administrativa de una invalidez no ha de tener el efecto automático en otras vías jurisdiccionales, puesto que esa cuestión sí responde, en ocasiones, a la real situación de la persona afectada, pero en otras muchas son cuestiones de otra índole las que se valoran (cotización, períodos de carencia, etc.). En cualquier caso, la gran invalidez supone una situación en que la persona afectada por la misma precisa de ayuda para el desarrollo y desempeño de tareas fundamentales y primarias como vestirse, asearse...y con su reconocimiento, se retribuye a la persona que ha de ayudar a la afectada. Afortunadamente no es el caso de Dª Alejandra que, a pesar del dolor y las limitaciones de su enfermedad, sigue trabajando y si en un futuro se encontrara en la situación descrita, ello no es debido al accidente sino a la enfermedad que padecía: La manifestación patente de la misma ha sido "retribuída" o compensada en función de las consideraciones expresadas en los párrafos anteriores y en la propia sentencia de instancia, y si, posteriormente presenta cualquier grado de invalidez, reiteramos idéntica consideración al respecto.
Por ello no podemos sino desestimar la petición formulada, manteniendo, por otro lado el reconocimiento del factor corrector del 5% al no constar acreditados ingresos en la fecha del accidente que, en consideración de las valoraciones que se contienen en la STC 181/2.000 (B.O.E. 28-VII-2.000 ), en que, de la redacción dada al fallo, es evidente que no puede realizarse abstracción de los motivos que, a lo largo de la sentencia se concretan como determinantes de ese pronunciamiento, y concretamente, en el fundamento "vigésimoprimero", en su último párrafo, se expresa que "...cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada, y por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de percibir, podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso ". Ese apdo. B del Anexo V son, precisamente, los "factores de corrección", y si leemos la sentencia en su integridad, es evidente que los motivos que llevan a declarar inconstitucional esa parte de la norma, no son sino que, en un sistema de valoración tasado, como es el previsto en la Ley 30/1.995 , determinadas previsiones normativas, han sido llevadas por el legislador hasta un extremo de voluntad generalizadora que han hecho desaparecer la posibilidad de ejercicio de ciertas pretensiones individualizadas. Esto, a la postre, supone una quiebra en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, que se manifiesta en la imposibilidad de ajustar el reconocimiento de la indemnización al real alcance o extensión del daño (fdto. 20.-), por lo que es posible la reclamación de este factor corrector, y la interpretación que se deduce de la STC 181/2.000 es que, en ejercicio de la función jurisdiccional, para compensar el daño, y en relación con la conducta de quien lo produce, pueden ajustarse, de forma individual, los porcentajes del factor corrector tanto por incapacidad temporal como por la indemnización por las secuelas, a lo que concretamente se demuestre. En este supuesto, no queda sino confirmar la sentencia ante la ausencia de otros elementos que permitan adaptar el criterio de interpretación de esta resolución.
INTERESES: Se aplicarán los recogidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro citado en la sentencia, bien entendido que, para el supuesto de que no se haya efectuado consignación adecuada y próxima al concreto valor impuesto en esta sentencia, devengarán el 20% anual desde la fecha del accidente, sin que se interprete desde aquí que ese precepto permita la consideración de tramos distintos.
COSTAS.- Se declaran de oficio las de esta alzada al estimarse en parte el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos reseñados, y demás de pertinente y legal aplicación,
Fallo
: Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Alejandra contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil cuatro emitida por el Jugado de lo Penal núm. Dos de los de Barakaldo , hemos de revocar la sentencia apelada en el punto relativo a la indemnización a establecer en favor de dicha apelante como consecuencia del accidente de circulación del que trae causa este juicio, y en lugar de la establecida en la instancia, se concreta en el total de 71.866,357 euros (en que se comprenden tanto los días de incapacidad como la pérdida del feto y las secuelas) , cantidad a la que se aplicará el interés reseñado, y a la que resultan obligados a su pago quienes así fueron declarados y condenados en la primera instancia.
Se mantiene el resto de pronunciamientos de la instancia, y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
