Sentencia Penal Nº 299/20...re de 2006

Última revisión
16/10/2006

Sentencia Penal Nº 299/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 199/2006 de 16 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 299/2006

Núm. Cendoj: 15030370022006100688

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2670

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, sobre falta de injurias. El TC tiene declarado que cuando el Tribunal de apelación deba conocer sentencias absolutorias fundadas en prueba de índole personal debe realizarse una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados. De lo contrario se vulnerarían los principios de inmediación y contradicción y el derecho a un proceso con todas las garantías. En la presente litis ni se ha propuesto prueba en trámite de recurso, ni hay prueba distinta de la personal que permita, prescindiendo de ésta sostener un pronunciamiento de condena revocatoria de la anterior sentencia absolutoria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00299/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000199 /2006-B

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de FERROL

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000726 /2005

NUMERO 299

A Coruña, a dieciséis de octubre de dos mil seis.

La Ilma. MAGISTRADA Doña MARIA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, como Tribunal unipersonal

de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº2 de Ferrol, en Juicio de Faltas número 726/05 , seguido por falta de injurias, figurando como apelante DOÑA Magdalena , y como apelado DOÑA Inés .

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 30-3-06 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Inés de la falta por la que venía siendo denunciada. Las costas de declaran de oficio".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por Doña Magdalena , que fue admitido a ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto a esta Sección Segunda, con el número 199/06 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se opone la recurrente a la sentencia absolutoria alegando error en la valoración de la prueba.

Hasta que punto el órgano judicial ad quen puede revisar y corregir, sin verse limitada por las exigencias de la inmediación y contradicción la ponderación de la prueba que realiza el juez penal de instancia, es una cuestión que aborda el TC desde la STC 167/2002 , de 18 de septiembre y después reiterada en abundante jurisprudencia en el sentido que "sin embargo, cuando el tribunal de apelación haya de conocer tanto las cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. No puede por motivo de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.

En sentencias posteriores, en las que el TC ha apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías el Tribunal ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de esos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusantes y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (ST 12/2004, de 9 de febrero, 50/04 de 30 de marzo ).

En el caso de antes no se ha propuesto prueba en trámite de recurso, cuya admisión entiende este Tribunal, estaría condicionada a la inclusión en alguno de los supuestos legalmente establecidos, ni en definitiva hay prueba distinta de la personal que permita, prescindiendo de ésta sostener un pronunciamiento de condena revocatoria de la anterior sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, dictada en las presentes actuaciones de Juicio de Faltas nº726/05 , del Juzgado de Instrucción Nº2 de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por la Magistrada de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial. Doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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