Última revisión
29/12/2006
Sentencia Penal Nº 299/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 144/2006 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 299/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100715
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2876
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00299/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo juicio de faltas : 0000144 /2006
Órgano Procedencia: Instrucción nº 5 de Santiago de Compostela
Proc. Origen: nº Juicio de faltas 43/2006
NUMERO 299/2006
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santiago, actual Instancia nº 5 de Santiago en Juicio de Faltas número 43/2006 sobre daños y lesiones , figurando como apelante Jesus Miguel , y como apelado Jose Augusto .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha siete de febrero de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor responsable de una falta de daños prevista y penada en el art. 625.1 del Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y subsidiariamente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que indemnice a Jose Augusto en la cantidad de 117,77 euros, y además al abono de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Jose Augusto de la falta de lesiones de que venía acusado, con declaración de las costas de oficio."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jesus Miguel , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 144/2006 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara que el día 3 de febrero de 2006, sobre las 19 horas, el denunciado Jesus Miguel se acercó a la puerta del bar SCOPIO, sito en la calle Touro, número 3, de esta ciudad, propiedad de Jose Augusto , y sin mediar palabra le dio un puñetazo a uno de los cristales de la puerta fracturándolo, lo cual obligó al propietario a sustituirlo con un coste de 117,77 euros."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se circunscribe el recurso, única y exclusivamente, al error en la valoración de la prueba, sostiene la apelante-denunciado que la prueba llevada a cabo no es suficiente como para proceder a la condena. Alega el denunciante ha incurrido en contradicciones y que los testigos citados por el juez de instancia no presenciaron los hechos, considerando que el juzgador otorgó de manera arbitraria mayor valor probatorio al denunciante que al apelante.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio, tradicional en nuestro derecho, de que, es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
TERCERO.- En otro orden de cosas y a mayor abundamiento, ha de indicarse nuestra Jurisprudencia reconoce a las declaraciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos, cuando constituyan la única prueba de cargo, virtualidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado, si bien requiere para ello que el juzgador lleve a cabo una cuidadosa valoración ponderando su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Son reiteradas las resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que establecen que los factores a tener en consideración son: la verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; la persistencia de la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, reiterada, sin ambigüedades ni contradicciones y la credibilidad subjetiva del testimonio.
En el presente caso, la prueba llevada a cabo con relación a la forma en la que se desarrollaron los hechos consistió, en las respectivas denuncias y la practicada en el juicio de faltas a presencia del juez de grado, ante el cual declararon también dos testigos que se "estaban echando la partida" en el bar. Ponderando de nuevo lo actuado, aunque sin gozar de la inmediación de la que dispuso el juez de instancia, ha de confirmarse el criterio de éste, por considerar que según resulta de lo instruido y de la lectura del acta de Juicio de Faltas la versión de los hechos que hace Jose Augusto , goza de todas las exigencias referidas, en la medida en que todas las declaraciones, desde la inicial denuncia son totalmente coincidentes y coherentes entre sí, sin que se aprecie ni contradicción ni vaguedad alguna, siendo así mismo confirmadas por las declaraciones de los testigos y fundamentalmente por las lesiones sufridas por Jesus Miguel en el dorso de la mano derecha.
A ello ha de añadirse que contraponiendo el relato de Hechos Probados con la versión que ofrece el apelante, ésta no adolece de las necesarias corroboraciones periféricas en la medida en que el mismo refiere un altercado o discusión con el dueño del bar que no ha quedado acreditado, lo cual era de todo punto necesario para justificar el hipotético enfrentamiento con la puerta de por medio.
CUARTO.- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

