Sentencia Penal Nº 299/20...re de 2007

Última revisión
08/10/2007

Sentencia Penal Nº 299/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 209/2007 de 08 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 299/2007

Núm. Cendoj: 46250370012007100344

Núm. Ecli: ES:AP V:2007:2360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2007-0005810

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000209/2007 -FG

Procedimiento Abreviado - 000235/2007

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia

Procedimiento: D. URG. Nº 133/07

MINISTERIO FISCAL ILMA. SRA. Dª YOLANDA DOMINGUEZ

SENTENCIA Nº 000299/2007

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS MARIA HUERTA GARICANO

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

En Valencia, a ocho de octubre de dos mil siete

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 24/6/07, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000235/2007, seguida por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Ildefonso .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales EDUARDO LLUESMA RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado JESUS MIGUEL BALLESTER MARTINEZ; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que, sobre las 0:30 horas del día 19 de abril de 2007, el acusado, Ildefonso , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 25 de mayo de 2004 , a las penas, entre otras, de seis meses de prisión y arresto de diez fines de semana, penas que les fueron suspendidas por auto de fecha 14 de octubre de 2005 y durante dos años, mantuvo una discusión con su compañera sentimental, Marina , cuando ambos se hallaban en el interior de la finca en la que viven, sita en la calle DIRECCION000 , nº. NUM000 de Valencia y, en el transcurso de la misma, Ildefonso , agredió a Marina , sin que recibiera asistencia por las lesiones que sufrió.

La perjudicada nada reclama por estos hechos.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO CONDENAR y CONDENO a Ildefonso como autor responsable de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y pago de las costas causadas. Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio a la persona y domicilio o lugar de trabajo de la víctima Marina , durante el plazo de 3 años.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ildefonso se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: El principal y casi exclusivo motivo expuesto por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, el error en la valoración judicial de la prueba, lo sustenta en la primacía que concede a su propia versión de los hechos sobre la testifical de las dos vecinas deponentes en el acto de la vista, fuera de este argumento no se expone nada más en el recurso, salvo una ligera mención a supuestas contradicciones entre las mencionadas testigos de cargo.

Respondiendo al planteamiento del recurrente, de entrada bastaría con aducir que es al Juez de la instancia al que le corresponde elegir, entre dos versiones contradictorias, cual de ellas es la que más se aproxima o corresponde con la realidad, previa exteriorización del razonamiento conducente a dicha solución, que si es lógico y está basado en el sentido común, resulta inquebrantable en la segunda instancia. De acuerdo con ello en el caso es evidente que la literalidad del relato de las testigos permite llegar a la conclusión judicial, mientras que las manifestaciones del acusado han de ser interpretadas y entendidas para concederles el sentido deseado por éste. Aparte, la posición procesal de los testigos, sujetos a la sanción penal caso de faltar a la verdad es notablemente superior desde el punto de vista de la credibilidad a la del acusado, sin esa obligación de decir verdad y sin castigo caso de faltar a ella

Segundo: No obstante lo anterior, entrando en el análisis de la prueba se aprecia inmediatamente la artificiosidad de la versión del acusado, forzada e inverosímil a simple vista, tanto que siendo exculpatoria no la expuso en la primera de sus declaraciones, presentándola en el acto del juicio por primera vez. Resulta absurdo que el acusado pretendiera arrebatar el bolso a la víctima porque lo perdía cuando estaba embriagada, según dice, encontrándose ésta a la puerta de su casa y dispuesta a depositarlo a buen recaudo. Las testigos no apreciaron ningún síntoma de embriaguez en la agredida, cosa que sí advirtieron en los dos hombres presentes, y si tuvieron la capacidad suficiente apara apercibirse en un caso todo indica que hubiera ocurrido lo mismo respecto a la mujer si efectivamente se encontraba ebria.

A la postre el acusado viene a reconocer la agresión y apoderamiento del bolso en contra de la voluntad de la propietaria, lo que ocurre es que pretende justificarlo con la mendacidad señalada, contradiciendo la clara exposición de las dos vecinas que presenciaron el suceso. En todo caso el uso de la violencia es sancionable y de nada sirve el recurso a pretextos personales y sin sentido. La realidad es la contada por las testigos y en ella hay un forcejeo, aprisionamiento contra la puerta, apoderamiento del bolso y golpes, aunque estos últimos no fueron vistos con nitidez.

La pena es proporcional a la gravedad de lo sucedido, más aun teniendo en cuenta los antecedentes del acusado, demostrativos de que no es la primera vez que realiza conductas de este tipo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda emitir el siguiente

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª EDUARDO LLUESMA RODRIGUEZ representación de Ildefonso contra SENTENCIA Nº. 296-07 DE 24/6/07 dictada por Procedimiento Abreviado - 000235/2007 por JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere,

TERCERO: Imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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