Sentencia Penal Nº 299/20...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Penal Nº 299/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 231/2007 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 299/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100251


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.231/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 255/2007

JUZGADO PENAL NÚM. 5 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº AUGUSTO MORALES LIMIA

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

En la Ciudad de Barcelona, a seis de febrero de 2008.

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delitos de hurto de uso, falsedad en documento oficial, falta de hurto contra José; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Moratal Sendra en nombre y representación de José contra la sentencia dictada en este procedimiento el día diez de julio de 2007. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a José, mayor de edad y con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, como autor responsable de un delito de hurto a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, de un delito de falsedad en documento oficial la pena de dos años y seis meses de prisión y la pena de diez meses de multa a razón de 6 euros para caso de impago, con responsabilidad personal subsidiaria en aso de impago, y por la falta de hurto la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en aso de impago. Y ello con expresa imposición del pago de las costas causadas causadas en el presente procedimiento. El acusado indemnizara a Eusebio en la cantidad de 6 euros e indemnizara a la empresa OL-LU Consulting S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia los desperfectos ocasionados en la motocicleta Honda .... FNH"

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que formula Don José interesa la revocación de la sentencia por otra que le absuelva de los delitos de hurto, hurto de uso de vehículo a motor, falta de hurto y falsedad en documento oficial por los que ha sido condenado.

Se basa en las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, inexistencia de prueba de cargo.

Alega que no hay prueba, que tan siquiera muestra la sentencia, que justifique la autoría del acusado por el delito de hurto de vehículo de motor, por el delito de falsedad en documento oficial y por la falta de hurto que le imputa la Sentencia.

Señala que no hay prueba, y que no se demuestra el lugar en que se incauto la motocicleta Honda, que el agente no recuerda en el juicio si se había alterado la placa de matricula, con lo que no puede tenerse como prueba incriminatoria la declaración del agente en tal sentido.

SEGUNDO.- El recurso se estima.

Al acto del juicio oral solo se ha practicado la declaración del acusado, la declaración del agente NUM000 y la declaración de Eusebio.

El acusado niega la totalidad de los hechos que se le imputan.

Y el agente NUM000 si bien ratifica el atestado. En el acto del juicio solo pudo concretar a) haber visto circular por dos calles al acusado en las inmediaciones de la Plaza Sants con una motocicleta Honda, b) que no lo pudieron detener porque lo perdieron de vista, c) que no recuerda que la placa que llevaba la motocicleta perteneciera a otra motocicleta y d) y que desconoce como se recupero la motocicleta.

Eusebio que relata que le sustrajeron de su motocicleta la placa de matricula G-....-EQ después de las 9 horas del día 19 de enero de 2006

De estos hechos, a los fines de demostrar la existencia de prueba de cargo que justifique la corrección de los hechos que declara probado la Sentencia contra el acusado, solo hay prueba de uno, que el acusado circulaba con una motocicleta Honda, pero este hecho no permite deducir siquiera que se tratara de la motocicleta Honda NS propiedad de la empresa OL-LU Consulting, pues el agente manifestó en el juicio que no recuerda que la placa que llevaba la motocicleta perteneciera a otra placa de matricula de otra motocicleta, en consecuencia hay que entender a la vista de la concreta prueba practicada en el juicio, que el agente no puede afirmar que la placa de matricula que llevara la motocicleta Honda que siguió, correspondiera a la motocicleta Honda NS propiedad de la empresa OL-LU seguimiento que al parecer no culminó con la detención del acusado y que no pude reportar mas datos sobre la identidad de la motocicleta.

Añadir que la ratificación genérica de un atestado del cuyo contenido no se recuerda en el juicio, no es idónea para constituir prueba de cargo, al vulnerar las garantías de contradicción y defensa del acusado.

De lo expuesto es expresiva la sentencia del Tribunal Constitucional que se transcribe a continuación:

S. TC 1ª 1. 12. 2003

a) Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 , venimos afirmando como regla general que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (así, entre otras muchas, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ).

De esta exigencia general "se desprende que las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa" (STC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, citando SSTC 101/1985, de 4 de octubre EDJ 1985/101 , 137/1988, de 7 de julio, 161/1990, de 19 de octubre ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por José. Revocamos la Sentencia dictada en el procedimiento Abreviado nº 255/07 seguido en el Juzgado Penal nº 5 de Barcelona . Absolvemos a José de los delitos de hurto del art. 234 del CP , del delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390 1º y 2 y de la falta de hurto del art. 623 de los que venia acusado y condenado.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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