Sentencia Penal Nº 299/20...io de 2009

Última revisión
29/06/2009

Sentencia Penal Nº 299/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 69/2008 de 29 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 299/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100932

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19449


Encabezamiento

Procedimiento abreviado nº 5925/2003

Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid

Rollo de Sala nº 69/2008

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en el nombre de S. M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº299/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ )

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )

)

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 5925/2003 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, seguido contra: don Luis Alberto , con DNI NUM000 , nacido el 11 de septiembre de 1072 en Madrid, hijo de Pedro y Alsira, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; y don Juan Ignacio , con DNI NUM001 , nacido el 15 de junio de 1974 en Madrid, hijo de José y Antonia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Pilar González García; Gamad?s Española, S.A., como acusadora particular, representada por el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendida por el letrado don Javier Maestre Gómez; y dichos acusados, representados por los procuradores don Marcos Juan Calleja García y doña Paloma Gutiérrez Paris y defendidos por los letrados don José Mª Palacín de Isabel y don César Pinto Cañón, respectivamente; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal (CP ), reputando responsable del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para cada uno la imposición de la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, que indemnizasen conjunta y solidariamente a don Arsenio en 18.598 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de El Marcianito Frito Europeo, S.L., y que abonasen las costas procesales.

SEGUNDO.- La defensa de la acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito daños del art. 263 CP , y otro de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.7 CP en el caso del Sr. Luis Alberto , y sólo del primer precepto en el del Sr. Juan Ignacio , solicitando para cada uno las penas de 20 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, por el primer ilícito, y por el segundo para el del Sr. Luis Alberto las de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, y para el Sr. Juan Ignacio las de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena; que indemnizasen conjunta y solidariamente, junto con El Marcianito Frito Europeo, S.L., a su defendida en 17.438 euros por los bienes apropiados y en 2.160 euros por los daños; y que abonasen las costas procesales.

TERCERO.- Las defensas en sus conclusiones finales interesaron la libre absolución de los acusados.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de daños del art. del art. 263 CP , que imputa la acusación particular, pues el informe pericial obrante a los folios 1026 a 1028 del rollo de Sala, a la vista de la diligencia de lanzamiento (folios 20 a 22) y las fotografías realizadas con ocasión de la misma (folios 339 a 346), señala que los huecos son propios del desmontaje de instalaciones del aire acondicionado y del equipo de música, las humedades obedecen a filtraciones de agua, y en ausencia de fotografías sobre los desperfectos que afectan a la barra de madera del sótano y a la zona de baldosín de la pared de la planta superior no permiten conocer si su origen es imputable al desgate normal de las instalaciones, negligencia o dolo.

Por lo que debe absolverse libremente a ambos acusados por dicho ilícito.

SEGUNDO.- Absolución que también debe extenderse a la imputación por el delito de apropiación indebida del art. 252 CP .

La comparación entre los bienes relacionados en el anexo del contrato de arrendamiento de mobiliario y enseres (folios 17 y 18), cuya tasación figura a los folios 94 a 96 -haciendo expresa advertencia el primero que parte de que se trate de bienes con una antigüedad inferior a cinco años, en buen estado de conservación y funcionando correctamente- y 104, ratificados por las peritos en la vista, y la diligencia de lanzamiento, permite constar la desaparición de bienes por valor de 15.338 euros, pues de la suma de ambas tasaciones deben excluirse los quedaban en el local: una cámara frigorífica de 4 puertas, un arcón congelador, dos fregaderos de doble seno, una mesa de acero inoxidable con baldas, dos estanterías con baldas, seis extintores, una vitrina, una cámara frigorífica de tres puertas, una vitrina cámara de Coca Cola y el mural de diez metros pintado con motivos de romería.

Ahora bien, no existe ninguna prueba concluyente respecto a que los acusados fueran responsables de dicha desaparición.

La relación de bienes procede desde una fecha indeterminada, cuando don Arsenio , representante de su sociedad familiar Gamad?s Española, S.L., arrendó el local a Bakilot, S.L., según reconoció dicho testigo, y lo confirmó el apoderado de esta última sociedad don Luis Angel (folios 191 y 192 y juicio), quien indicó mantuvo la misma actividad de sala rociera, y que cuando cesó en febrero de 1999 dejó dichos bienes y algunas obras de mejoras.

A partir del 1 de marzo de 1999 que asume el arrendamiento Esperanza 15, S.L., según contrato obrante a los folios 109 a 115, se desconoce que sucedió con los bienes, pues como indica el administrador de esta sociedad, don Juan Miguel (folios 150 a 152 y juicio), inmediatamente efectuaron reformas para adaptarlo para un bar de copas, rompiéndose algún objeto y tirando algunos otros. Después al entrar como socios don Julio (folios 233 a 235 y juicio) y don Alexander (folios 236 y 237), que también lo fueron de Sasandra Social Madrileña, S.L., cuyo contrato de arrendamiento que figura a los folios 390 a 395 -el cual también fue firmado por el Sr. Juan Miguel -, a mediados del 1999 se acometió otra reforma de mayor calado, señalando dichos testigos que tras la misma mantuvieron fundamentalmente el material de hostelería, otra parte fue almacenada y el resto (parte de la cocina, mobiliario andaluz, sillas, mesas, vajilla, grifos de cerveza y una fuente) se lo llevó el Sr. Luis Alberto , quien quedó encargado de arreglarlo con el arrendador. Testimonios que no ofrecen suficientes garantías de credibilidad, pues además de detalles poco convincentes, como el empleo del vehículo particular del acusado para el traslado de los objetos, que sería sumamente costoso al implicar numerosos viajes por el tamaño de los objetos y la capacidad limitada del vehículo, en vez de utilizar una furgoneta, tenían una relación de enfrentamiento con el acusado a quien imputaron un delito de estafa que dio lugar al procedimiento abreviado nº 1531/2002 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, en el que esta Sección dictó sentencia absolutoria el 17 de noviembre de 2005 (folios 267 a 278).

Después, en enero de 2001, el Sr. Luis Alberto y el resto de los socios de Sasandra Social Madrileña, S.L., vendieron el negocio sobre el bar-discoteca a Hostelería Tolima, S.L., propiedad de don Hipolito (folios 74 a 76 y juicio) y don Leopoldo (juicio), según reconocieron todos los afectados, y corroboró don Sergio Fariña Morales, que intervino como abogado en la operación, así como posteriormente, cuando el ayuntamiento precintó el local (folios 284 a 291), en el ofrecimiento notarial de las llaves al arrendador (folios 306 y 307) y luego judicialmente, lo que dio lugar a los autos nº 386/2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, que fueron sobreseídos por la oposición de Gamad?s Española, S.L. (folios 309 a 312).

Los Sres. Hipolito y Leopoldo dicen que sin interrupción continuaron con la actividad de bar de copas, pues a ellos el ayuntamiento les había cerrado un establecimiento similar que tenían en el mismo edificio, y que tiraron una máquina registradora en pesetas porque era inservible por el cambio de moneda, pero el resto de los objetos que había en el local que eran fundamentalmente de hostelería los dejaron cuando se marcharon, llevándose únicamente los había puesto (equipo de música y aire acondicionado).

Ambos confirman que al tener también Domm, nombre que tenía la anterior discoteca llamada Baraka, un expediente abierto con propuesta de cierre, extremo corroborado por don Horacio del servicio técnico municipal que inspeccionó el local, asesorados por el Sr. Luis Alberto , decidieron eludirlo cambiando la entidad que gestionaba el local por El Marciano Frito Europeo, S.L., sociedad que en cartera tenía el acusado, con el compromiso de trasmitírsela, y poniendo como administrador fiduciario al coacusado Sr. Juan Ignacio , que en realidad era un mero empleado de ellos que trabajaba como aparcacoches, motivo por el que éste y el Sr. Hipolito , junto con el acusado también firmaron el afianzamiento de los dos contratos de arrendamiento (documento aportado al comienzo de la sesión del juicio), en cuya virtud se produjo una reclamación que dio lugar a los autos nº 336/2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, que concluyeron por auto de 7 de septiembre de 2006 en el que s3e declaró la caducidad de la instancia (folios 518 y 519), aunque el referido nombramiento y el correlativo cese del Sr. Luis Alberto fue materializado el 26 de agosto de 2001 y elevado a escritura pública el 8 de noviembre del mismo año (folios 43 a 45), y que la razón de aceptar el anexo con la relación de bienes, aunque no se correspondiese con la realidad, obedeció a que era una condición inexcusable que impuso el arrendador, que en la firma de los contratos (folios 8 a 16) -figurando en el de arrendamiento de local que estaba destinado a bar especial denominado Domm- fue sustituido por su hijo don Arsenio (folios 84 a 87 y juicio), quien admitió que toda la negociación fue realizada por su padre, sin que él personalmente comprobase la realidad de los objetos del anexo.

La señalada ausencia de participación de los acusados en la desaparición de los bienes, hace innecesario entrar en el análisis de otra cuestión suscitada por la defensa como la incidencia del afianzamiento en el delito apropiación indebida.

TERCERO.- Las costas procesales deben declararse de oficio, a tenor del art. 123 CP .

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a los acusados don Luis Alberto y don Juan Ignacio de los delitos de apropiación indebida y daños que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

Y se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra los citados acusados.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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