Sentencia Penal 299/2010 ...e del 2010

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09/02/2023

Sentencia Penal 299/2010 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 354/2007 de 13 de septiembre del 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO

Nº de sentencia: 299/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100552

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

APELACIÓN PENAL

ROLLO NÚM. 354/07

AUTOS NUM. 53/07

Juzgado de lo Penal núm. 4 . Palma

SENTENCIA NÚM. 299/10

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERON SUSIN

Magistrados:

D. JUAN PEDRO YLLANES

D. DIEGO JESUS GOMEZ REINO

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a trece de septiembre del año dos mil diez.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 354/07, dimanante de los autos núm. 53/07 del Juzgado de lo Penal núm. cuatro de los de Palma de Mallorca, seguidos un por delito de estafa, al haberse interpuesto recurso por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores, actuando en nombre y representación de Bernardo ; con la oposición, en calidad de partes apeladas que han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, del Ministerio Fiscal y del Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, obrando este último en nombre y representación de D. Eduardo .

Ha sido ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERON SUSIN, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2007, por el Juzgado de número cuatro de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Eduardo del delito de estafa, del artículo 248-1º del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas.2

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Para pedir la revocación de la sentencia apelada y que se condene al Sr. Eduardo como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal (a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses), no llega a invocarse de modo expreso en el recurso cuál sea el motivo, de entre los consignados en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que fundamenta o en que se apoya la apelación.

Cabe deducir del conjunto de alegaciones que se esté denunciando un error en la apreciación de la prueba en tanto que se nos pretende hacer ver que, según la pericial psicológica de parte, el Sr. Bernardo tiene un bajo nivel intelectual que no le permite comprender en qué consistía ser avalista de una letra de cambio, y que resultaría ilógico e incomprensible que el Sr. Bernardo , haciendo tres meses que conocía a los alemanes y que trabajaba para ellos como simple peón, se prestara voluntariamente a firmar en dos letras de cambio por importe de 60.000 euros aproximadamente sin tener ningún beneficio sobre esa operación (y sí un grave perjuicio patrimonial al existir un Procedimiento Cambiario contra él) siendo los únicos beneficiarios el Sr. Eduardo y el Sr. Aquilino ; y añade que el contable del Sr. Eduardo no resulta creíble por trabajar para el acusado y haberse contradicho; por todo ello se concluye que recibía la mercancía de la empresa y firmaba los albaranes conforme la recibía (según consta acreditado en autos con los albaranes aportados), "se solicitó por parte Don. Aquilino y el Sr. Eduardo que firmara unos papeles aprovechando su bajo coeficiente mental, y explicándole que trataba de albaranes sin confirmar, cuando en realidad se trataba de dos letras de cambio por importe de 60.000 euros aproximadamente.

Ocurre que toda la prueba practicada sobre las circunstancias en que el Sr. Bernardo firmó las letras de cambio como avalista fue de carácter personal (las declaraciones del acusado, del denunciante, del contable Sr. Leonardo y del perito psicólogo propuesto por la acusación particular).

Hay que entender por ello que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 167/2002, de 18 de septiembre , luego seguida y asentada en otras muchas sentencias del mismo Tribunal.

Doctrina la asentada por el Tribunal Constitucional en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Tal doctrina viene a establecer "que en el ejercicio de las facultades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego la permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cago por el Juez o quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del artículo 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.".

Ello ocurrirá, como se compendia en muchas de esas sentencias, cuando, tras una sentencia penal absolutoria, se pretenda su revocación en la apelación con una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, "medios de prueba que, por su carácter personal, no podrán ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción."

En el presente caso básicamente se contó con las referidas declaraciones, y ni se ha pedido la práctica de prueba en esta segunda instancia, ni se entiende que, aun habiéndola solicitado, cupiera volver a repetir la que practicada mientras no se reforme el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Ello no obstante este Tribunal siempre había procedido a revisar la valoración de la prueba de carácter personal siempre que se llegara a la conclusión de que el Juzgador de instancia hubiera hecho una valoración caprichosa, arbitraria o absurda.

Y en esa línea el propio Tribunal Constitucional, sin desdecirse de su doctrina, ha venido a matizar (así en las sentencias 143 y 388/2005 ) que "en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiera inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas."

Mas, examinadas las actuaciones, el Juez a quo sí que procedió a valorar críticamente todas las declaraciones para concluir razonada y razonablemente que el Sr. Bernardo sabía que estaba firmando unas letras, como avalista, y no unos albaranes, y que lo que pasó, fue que, como ocurre muchas veces a los avalistas, confió en que las cambiales serían pagadas por los propietarios de la empresa para la que trabajaba, y añadió el Juzgador de instancia que podría argumentarse de contrario cuál es el beneficio que podía obtener aquél con avalar las letras, entrando dentro de la lógica y lo razonable pensar que al Sr. Bernardo se le pudo haber ofrecido alguna recompensa económica u otro tipo de beneficio por parte de los responsables de Spier & Partner, extremo que ha sido apuntado por el mismo acusado.

A pesar de los esfuerzos de este Tribunal en buscar términos hábiles para atender las razones de la parte apelante (dado el problema que subyace por la pendencia del procedimiento cambiario, no hemos encontrado argumentos para revocar la sentencia.

CUARTO.- El recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores, actuando en nombre y representación de D. Bernardo , contra la sentencia número 208/2007, de 17 de julio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. cuatro de los de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado núm. 53/07, del que dimana el presente Rollo de Sala, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia.

Notifíquese a las partes de la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal núm. cuatro de los de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EDUARDO CALDERON SUSIN que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

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