Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 299/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 4/2010 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Nº de sentencia: 299/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100248
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO Nº4/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº1441/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE SANT BOI
ILMOS. SRS.
DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA.
S E N T E N C I A
En la ciudad de Barcelona, a 17 de marzo de 2010.
Vista, en nombre de Su Majestad el Rey, por esta Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, seguida por diligencias dimanantes del Procedimiento Abreviado número 1441/2007, dimanantes del Rollo nº4/2010 del Juzgado de Instrucción Nº3 de Sant Boi, por delito Electoral, contra D. Gerardo , D.N.I. NUM000 , de solvencia no pronunciada, nacido en Badajoz el día 19 de diciembre de 1957, hijo de Joaquín y de Florentina, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, Representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bertrán Santamaría y asistido en su defensa por el Letrado en Derecho Sr. Abarca Olivé; Actuando en el ejercicio de la acción pública el Ilmo. Ministerio Fiscal en virtud de lo establecido en su Estatuto Orgánico de 30 - XII - 1.981 .
Antecedentes
PRIMERO:- El presente procedimiento se inició en el Juzgado de Instrucción número 3 de Sant Boi (Diligencias Previas Nº1441/2007), en virtud de denuncia y tras practicarse las diligencias pertinentes, se dio traslado a las partes personadas, las cuales formularon sus respectivos escritos de calificación provisional, remitiéndose las actuaciones una vez conclusas a la presente Sección Penal, habiendo correspondido la ponencia de esta Resolución al Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
Señalándose para la celebración del Juicio Oral la vista del día de hoy.
SEGUNDO:- Abierto el acto del Juicio Oral, tras la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó las suyas a definitivas en el sentido de entender que los hechos son constitutivos de un delito electoral del artículo 143 y 137 de la L.O. 5/1985 del Régimen Electoral General en relación con la Disposición Transitoria nº11 del Código Penal , siendo autor el acusado en quien no concurren circunstancias y para el que solicitó la pena de 30 días de prisión y multa de 8 meses a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 4 años y cosas. Debiendo de ser sustituía la pena de prisión por multa de 60 días a razón de 10 euros diarios.
TERCERO:- En igual trámite la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido.
Hechos
ÙNICO:- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:
El acusado Gerardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue designado para las Elecciones Municipales del día 27 de mayo de 2007 por la Junta Electoral de Zona de El Hospitalet como suplente del vocal de mesa electoral A del distrito 2 sección 12 que se constituiría en el Casal del Barrio Marianao de la localidad de Sant Boi de LLobregat.
El acusado conocía perfectamente y recogió personalmente su designación, sin que acudiera el mencionado día al antedicho lugar para la constitución de la mesa no existiendo causa alguna que se lo impidiera.
Fundamentos
PRIMERO:- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito electoral tipificado y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley Electoral General en relación a la Disposición Transitoria 11ª del Código Penal .
Se alega por la defensa que el acusado sufrió un descuido que le hizo llegar tarde a la constitución de la mesa electoral. Afirma así el acusado que llegó a eso de las 08:20 horas. Es decir, tan sólo unos 20 minutos tarde. Sigue diciendo el acusado que se dirigió hacia su mesa y que los vocales le manifestaron que hablara con la Presidente de la Mesa, lo que así hizo. Y termina afirmando que ésta -la Presidenta- le manifestó que "había tenido suerte porque la mesa se había constituído perfectamente con todos los titulares y que se podía ir a su casa tranquilo".
Pues bien, sin perjuicio de que tales afirmaciones no han sido en modo alguno acreditadas, antes al contrario, la testigo propuesta por la parte (vocal de la mesa electoral a la sazón) ha manifestado que "no recuerda que ese día hubiere ninguna incidencia". "Que no recuerda en concreto al acusado", y lo más importante que "a los suplentes se les hizo firmar y se les pidió el teléfono para que estuvieran localizados por si hubiera alguna incidencia durante el día". Tal manifestación de la testigo, sin duda desbarata la afirmación del acusado que indica que a él le dijeron que se fuera sin más y tranquilamente. Por tanto sin pedirle firmar ni su número de teléfono.
Manifiesta la defensa que no hubo intención de alterar el régimen electoral por parte del acusado. En definitiva, que no existió dolo específico. Pues bien, en primer lugar, no puede aceptarse que el delito electoral que se imputa requiera dolo específico, encaminado a atentar contra el deber cívico de participación en el proceso electoral, pues el precepto legal no lo exige. La conducta típica está descrita como una omisión, esto es, cometen el delito del art. 143 mencionado las personas que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen o incumplan, sin causa legítima o justificada. No refiere este precepto que tal conducta omisiva pretenda o tenga la finalidad de atentar contra el deber cívico al que se refiere el auto impugnado.
En segundo lugar, cierto es que no estando específicamente establecida la modalidad culposa de comisión (como así indica la defensa), sería atípica aquella conducta en la que la omisión se debiera a una constatada falta del deber de cuidado. Pero, para llegar a la conclusión de que así ha sido, habrá que llevar a cabo las diligencias de prueba necesarias para averiguar lo realmente sucedido y a la vista de la explicación dada por el imputado, "haberse despistado", para verificar la credibilidad de tal explicación.
Por otra parte, no debe olvidarse que dentro del dolo genérico que requiere el delito imputado queda incluido el dolo eventual, es decir, la representación de la alta probabilidad de que se produjera la conducta omisiva típica, sin realizar ninguna actuación para evitarla, supuesto en el que podría encajar la explicación del imputado si la misma tuviera credibilidad plena. Ya que afirma que por esa época sufría "migrañas o dolores fuertes de cabeza" y que tomaba una medicación que le hacía tener despistes.
Sanciona el artículo 143 de la LOREG , en lo que al caso afecta, a los que dejan de concurrir a desempeñar sus funciones. Y para la integración del penal deben concurrir tanto el elemento objetivo del injusto como el subjetivo.
Así, y por lo que se refiere al elemento objetivo, efectivamente queda acreditado, y así lo ha reconocido el propio acusado, que fue llamado a formar parte de la mesa electoral A del distrito 2, sección 12 del Casal del Barrio Marianao de Sant Boi del Llobregat para la celebración de las elecciones del día 27 de mayo de 2007 como Vocal Suplente y que dicho día llegó con retraso, (según el propio acusado sobre las 08:20 horas), porque se despistó.
Hecho éste, por otra parte, que no queda documentalmente acreditado que pusiera en conocimiento de la Mesa cuando llegó, sin firmar el acta.
Por ello, habiendo existido prueba de la ausencia e inasistencia, y no habiendo acreditado más allá de las meras manifestaciones autoexculpativas del propio acusado, procede el dictado de una Sentencia de condena.
SEGUNDO:- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor del Artículo 28 del Código Penal el acusado Gerardo , cuyos restantes datos personales constan en los presentes Autos, por la participación directa, material y voluntaria que ha tenido en la realización de los hechos que lo integran.
TERCERO:- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO:- De conformidad con lo establecido en el Artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por el ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, indicando el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en las Sentencias deberá resolverse acerca del pago de las costas procesales, que se regula en los Artículos 240 y siguientes de la citada Ley Rituaria .
Imponiéndose en el caso de los presentes Autos el pago de las costas procesales al acusado.
VISTOS, los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gerardo como autor de un delito electoral ya referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de multa de 8 meses con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y multa de 60 días con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cuatro años, con imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse Recurso de Casación en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá copia certificada a los Autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el IImo. Sr. Magistrado que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
